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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeclaración de incompetencia. Relación de consumo. Secuestro prendario
En el marco de un secuestro prendario, se confirma la resolución de primera instancia mediante la cual el juez se declaró incompetente sobre la base de lo dispuesto en el régimen de derechos del consumidor (ley 24240).
Buenos Aires, 18 de agosto de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelado en forma subsidiaria por la parte actora el auto de fs. 51, mantenida a fs. 55/58, por el cual el Juez de primera instancia se declaró incompetente sobre la base de lo dispuesto en el régimen de derechos del consumidor (ley 24.240).
La fundamentación del recurso obra a fs. 53/54.
II. i) La peculiaridad que presenta el caso es que, según lo expresado por la actora, el domicilio de la persona a quien considera deudor se encuentra en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto el automóvil cuyo secuestro pretende se hallaría en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Sobre tal base, procura revertir la resolución que tuvo el domicilio del supuesto deudor como asentado en aquella Provincia.
Para este tribunal, parece razonable partir de la base que el automóvil objeto de un contrato como el referido se halla en el sitio en donde se encuentra el domicilio del consumidor, apreciación que viene impuesta por lo que suele ocurrir según el curso ordinario y natural de las cosas (art. 1727 del CCyC).
Frente a ello, la recurrente tuvo la carga de dar precisiones acerca del motivo por el cual habría que aceptarse que, en la especie, acontece una circunstancia diferente.
En cambio, adujo nada más -escuetamente y como mera hipótesis (nótese el uso del modo verbal potencial o condicional)- que el automóvil “se encontraría” en Aldo Bonzi, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, mientras que quien sería deudor se domicilia en esta ciudad (fs. 53 vta.).
En ese escenario, el tribunal prefiere privilegiar la aplicación de las normas jurídicas que tutelan al consumidor, las que tienen carácter de orden público (art. 65, ley 24.240), y estimar que no hay razones para disponer un apartamiento del criterio que ha adoptado en situaciones análogas en que, en casos de contratos como el de la especie, el presunto deudor se domicilia en extraña jurisdicción.
ii) Por evidenciarse en la especie una relación de consumo -lo que puede inferirse prima facie de las constancias contractuales de la prenda invocada (v. fs. 9)-, cabe hacer operativo aquí el criterio expuesto por esta Sala por resolución del 12.6.09 en «Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Nuevo Siglo Ltda. c/ Almeida, Ana María s/ ejecutivo» (v. también Sala proveyente, 27.11.14, en “HSBC Bank Argentina c/Calivar Espinosa, Pablo Damián s/secuestro prendario”; 17.3.14, en “HSBC Bank Argentina S.A. c/Jara Carcamo, Marcelo Enrique s/secuestro prendario”; 12.10.10 en «Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados c/ Brizuela, Roberto Carlos s/ ejecución prendaria»).
Asimismo, comparte esta Sala la doctrina que sentó esta Cámara por decisión plenaria adoptada en las actuaciones referidas en el dictamen fiscal que precede a este pronunciamiento.
Por tales motivos concurrentes cabe desestimar el recurso.
No obsta a decidir de ese modo la circunstancia de tratarse aquí de un secuestro prendario, toda vez que en última instancia el pedido de secuestro fue efectuado con sustento en una operación de consumo.
Corresponde señalar que los pedidos de secuestro prendario importan abrir una instancia judicial, tal como se desprende de las recurrentes decisiones de esta Cámara que declaran la caducidad de la instancia en tales procedimientos. Ese criterio prevaleció también al emitirse el fallo plenario en la causa «Banco Bansud c/ Cruz, Hugo», del 11.4.06, donde la mayoría de los ponentes coincidieron en admitir la viabilidad de la convocatoria en los términos del art. 288 del CPCC, en contraposición con la opinión de la Fiscal General, que fue seguida sólo por los tres vocales entonces integrantes de la Sala E. El fundamento para sostener la procedencia de la convocatoria a plenario consistió, precisamente, en que se trataba de abrir un trámite en sede judicial. Y si bien éste se hallaba acotado en su finalidad (art. 39 del dec.-ley 15.348/46; ratificado por ley 12.962), lo que impedía disponer la reinscripción de la prenda ante la caducidad prevista en el art. 23 de la ley de la materia, la denegatoria en sí entrañaba un pronunciamiento jurisdiccional.
En efecto, así surge del voto mayoritario cuando sostuvo: «Por lo demás, producida la caducidad de la inscripción de la prenda, la decisión de no autorizar una nueva inscripción involucra la insubsistencia misma del privilegio y, por ende, de la posibilidad de oponer la garantía real frente a terceros» (v. apartado A de dicho voto).
De lo expuesto se infiere sin mayor esfuerzo que, más allá de las limitaciones del trámite de que se trata, prevalece su naturaleza jurisdiccional. Y en tal contexto no puede resultar indiferente la circunstancia de tratarse de una relación de consumo, máxime cuando en el marco de ese trámite podrían dirimirse eventuales cuestiones inherentes a la eficacia de la diligencia de secuestro u otras a que dé lugar la liquidación del producido de la subasta del bien prendado.
III. Por ello, se RESUELVE: desestimar el recurso y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 51.
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la Fiscalía ante la Cámara, a cuyo fin pasen los autos, sirviendo la presente de nota de remisión.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
Secretario de Cámara
010249E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105995