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JURISPRUDENCIARendición de cuentas. Deserción del recurso
En el marco de un juicio por rendición de cuentas, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de pesos entablada.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Banega, Enrique Adolfo c/ Vidal, Gabriel Antonio s/ rendición de cuentas”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher- Víctor Fernando Liberman- Patricia Barbieri.-
A las cuestiones propuestas la Dra. Abreut de Begher dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fs.265/9 que hizo lugar a la demanda por cobro de pesos por la suma de $ 57.652,45.-, más intereses y costas del juicio.
En la pieza recursiva la demandada se agravia por la errónea valoración de la prueba, y entiende que no corresponde que el accionado deba probar que el actor no recibió lo cobrado, además de cuestionar la tasa de interés fijada y la imposición de costas.
II- Del análisis de los escuetos fundamentos de la parte demandada, puedo afirmar que el recurso se encuentra desierto, tal como requiere el actor (conf. art.265 y 266 CP), por cuanto no existe una crítica concreta a los errores que se pretende revertir en esta Instancia.
Recuerdo que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351). La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal- Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.; Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo Perrot, 2013, T I, pág.731).
Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).
Según los lineamientos precedentes, el razonamiento efectuado por el juez sobre las pruebas colectadas fue correcto. El demandado, en su calidad de apoderado del Sr. Banega, cobró sus jubilaciones, y no existe prueba alguna que acredite que dichas sumas fueron oportunamente entregadas al actor, por lo que el cobro perseguido a través de esta acción resulta viable. Es totalmente irrelevante que hubiera existido un vínculo de confianza o cuasi familiar entre las partes, en tanto dicha circunstancia no relevaba al demandado de otorgar recibo para acreditar el pago que ahora es solicitado.
A todo evento, señalo que la arbitrariedad alegada por el demandado debe ser demostrada, y la mera invocación no es viable cuando el agravio trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador (conf. CSJN “Rodríguez, M. A. c/ Obra Social del Personal de la Santidad y otros”, Fallos 328:3878 del 1/11/2005 y “Alba Cia Argentina de Seguros”, Fallos 328:3922 del del 8/11/2005; ver Ricardo Lorenzetti, Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho; Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 212).
En razón de los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I- Declarar desierto el recurso de apelación planteado por el demandado. II-Imponer las costas de Alzada al demandado, por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf.art.68 CPCC).
Los Señores Jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER- VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN- PATRICIA BARBIERI.-
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n°
del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2019.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I- Declarar desierto el recurso de apelación planteado por el demandado. II-Imponer las costas de Alzada al demandado, por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf.art.68 CPCC). III- Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se hayan estipulado los de la anterior instancia. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
PATRICIA BARBIERI
043413E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128618