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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Eugenio A. Rojas Molina y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “COCCA DANIELA DENISE C/ COCCA JUAN CARLOS S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)», habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: JORDA-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 1542/1545?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Jordá dijo:
I. Apela la sentencia de autos la parte demandada, quien formula sus agravios a través de la presentación glosada como fs. 1558/1566, la que fuera replicada por la contraria a través de la presentación electrónica referenciada por la providencia de fs. 1568.
II.- La sentencia en trance de revisión hace lugar a la demanda de rendición de cuentas promovida por Denise Cocca contra Juan Carlos Cocca,/rechaza la aprobación judicial de la rendición efectuada por el últimos de los mencionados; a quien condena a presentar cuentas en debida forma bajo apercibimiento de aprobar las que presente la actora.
III. En lo sustancial el demandado apelante se disconforma con el pronunciamiento de Grado, en tanto considera que se ha obviado considerar que la coheredera demandante ha otorgado su consentimiento tácito para la realización de las ahora cuestionadas obras nuevas en los bienes del acervo hereditario.
También sostiene que es desacertado atribuir el carácter de acto de disposición a la construcción de las 3 cabañas nuevas y que la prueba pericial de arquitectura es contradictoria en lo atinente a la entidad de los gastos de mantenimiento, afirmando como contrapartida que ha demostrado con suficiencia las erogaciones realizadas por tal concepto. Por otra parte sostiene que también es cuestionable que no se considere demostrado los ingresos generados por la locación de las cabañas; pues en todo caso le competía a la parte actora probar el presupuesto de su pretensión. Por último se disconforma con la falta de oponibilidad decretada del formulario 08 respecto de los restantes coherederos; enfatizando que el reconocimiento del comprador corrobora la enajenación del vehículo con anterioridad al deceso de la causante.
IV. Juzgo atinado puntualizar que no habré de seguir a los litigantes en todos y cada uno de sus planteamientos sino que, no obstante examinarlos in totum, me limitaré a exponer en este voto las razones que estimo pertinentes para la solución del caso. (conf. doctrina sentada por la CSJN, Fallos 265:301, 278:271, entre otros).
Durante el estado de indivisión hereditaria los bienes que integran aquella comunidad requiere sean gestionados; de modo que se torna imprescindible la realización de una serie de actos de administración cuya medular finalidad no es otra que la conservación de los bienes en pos de arribar a la partición.
Del juego de los artículo 3451 del Código Civil y 747 del Código Procesal, aplicables al caso en análisis, se advierte entonces la siguiente dinámica: el administrador sólo se encuentra habilitado para otorgar actos de administración; más la realización de actos de disposición requiere de la conformidad de todos los herederos o, en su caso, de la autorización judicial.
A tenor de los agravios planteados se hace menester especificar, que la construcción de las tres cabañas mal puede ser catalogado como un mero acto de administración.
Es que -y más allá de los debates elucubrados en torno a las fronteras que separan ambas clases- cuando la actividad importa la modificación sustancial en el acervo hereditario, transitando procedimientos anormales, que reportan algún riesgo para el mantenimiento del capital es incuestionable la configuración de actos de disposición.
La afectación de fondos del sucesorio a la construcción de nuevos inmuebles y su locación posterior, tiene una notoria impronta dispositiva pues importa el empleo del capital de la comunidad hereditaria, alterando su composición (arg. artículos del Código Civil).
Ahora bien el apelante, como se reseñara, entiende que se encuentra verificada la tácita conformidad de la coheredera actora respecto de la construcción de las cabañas señaladas. Sin embargo, a mi juicio, la crítica al argumento es inatendible.
Durante la minoridad de aquella, dada la sujeción a la patria potestad que ostentaba el progenitor demandado, no se encontraba jurídicamente en condiciones de expresar su disconformidad (arg. artículos 57, 264 y concordantes del Código Civil, su doc.).
A lo que debe adunarse que, a los fines de la obtención de la aquiescencia para la materialización de las construcciones de mentas, resultaba indispensable la obtención de una conformidad fehaciente que se construyera a partir del previo examen de las ventajas y desventajas inherentes a tal acto de disposición.
El diseño normativo señalado no ampara una gestión de «hechos consumados» en materia de actos de disposición. Sino que se asienta en una lógica de previa conformidad de los coherederos o, en su caso, de la previa autorización judicial. (arg. artículos 3451 del Código Civil, su doc.).
De modo que la omisión de tales exigencias impiden extraer una voluntad positiva, a partir de forzadas inferencias suscitadas en torno al quehacer procesal de la reclamante (arg. artículos 375 y concordantes del Código Procesal).
En lo atinente a los gastos de mantenimiento el perito arquitecto dictamina que, más allá de la corrección del costo de los servicios e impuestos, se debe hacer una salvedad sobre el valor de los gastos denunciados como de «mantenimiento de cabañas». Así precisa, atendiendo a que muchos gastos denunciados no se condicen con la circunstancia de tratarse de cabañas nuevas, que de los $192.994 sólo el 25% podría ser razonablemente imputado a los gastos de mantenimiento (ver pericial de arquitectura, fs. 1277/1279).
Las conclusiones periciales mencionadas se han elaborado en base al método lógico deductivo y no son fruto de afirmaciones dogmáticas; de modo que no encuentro razones objetivas y sólidas que justifiquen su rechazo válido (arg. artículos 384 y 474 del Código Procesal; conf. SCBA Acuerdos 41.770, 55.555, 71.889 entre otros).
A lo que debe adunarse que el apelante no puede vía recurso de apelación objetar las conclusiones periciales, si abdicó de canalizar sus cuestionamientos por vía de la solicitud de explicaciones que estimaba pertinentes en la instancia de grado.
Aquella oportunidad no es recuperable pues implicaría una tardía verificación probatoria, en etapa ya clausurada, instalando una peculiar situación en que no podría oírse al experto. (arg. artículo 473 del Código Procesal, su doc.)
Por otra parte, contrariamente a lo pretendido por el quejoso, es acertado que se rinda cuentas sobre el producido de las 6 cabañas y que, en consecuencia, sea considerada inadecuada la ensayada por el nombrado en su responde de fs. 687/696 (efectuada en lo atinente a los ingresos sobre la consideración de la explotación de una cabaña y media).
Descartado el alegado hecho -en conclusión que ha devenido firme ante la ausencia del indispensable embate recursivo- asociado con que las otras tres cabañas se construyeron con peculio propio, es incuestionable que la rendición de cuentas debe versar sobre la totalidad de los inmuebles construidos, con prescindencia del consentimiento de los coherederos (arg. artículos 3451 del Código Civil y 375, 747 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
En tal tarea, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, pesa sobre la persona que administra fondos ajenos el detalle claro y concreto vinculado a su gestión. La rendición de cuentas, pese a no estar sujeta a solemnidades, debe ser autosuficiente y documentada (arg. artículos 652 y concordantes del Código Procesal).
En consecuencia no es razonable anhelar que sea la reclamante quien tenga a su cargo la cabal demostración de las especificidades de las cuentas que se le rinden; en tanto y en cuanto dicha coheredera ha permanecido ajena al negocio y por ello carece de la información necesaria para ello (arg. artículos 649, 375 y concordantes del Código Procesal, su doc).
Va de suyo entonces que si bien es cierto que la rendición es por lo efectivamente percibido y no por la ganancia probable, no lo es menos que si quien tenía la administración de los bienes no documentó debidamente la explotación del mismo, aquel no puede verse favorecido con su propia actitud omisiva.
En este sentido el Superior provincial ha enfatizado la amplitud y consistencia informativa que debe caracterizar a la rendición de cuentas, como el medio para acceder a la verdad patrimonial (conf. doctrina sentada por la SCBA, Acuerdo 85585, entre otros).
Tesis ésta que -como acertadamente se hace mérito en el pronunciamiento en recurso- se ve reforzada si se repara en que la eventual ocupación del accionado, decidida por su exclusiva voluntad, no puede desencadenar la neutralización de la obligación de «rendir cuentas (arg. artículos 3451, 2680, 2684 del Código Civil y concordantes).
Por último cabe apuntar que tampoco es atendible la queja relacionada con la oponibilidad del formulario 08 respecto a la accionada.
No existe una crítica concreta y razonada en el punto; por cuanto el quejoso se limita a contraponer su opinión a la emitida por la Juzgadora en el decisorio, sin aportar fundamentos fácticos y/o jurídicos que permita avizorar el desacierto del razonamiento objetado (arg. artículos 242, 260 y concordantes del Código Procesal, su doc).
Conclusión ésta cuya pertinencia se aprecia aún con mayor nitidez si se repara que el artículo 1034 del Código Civil consagra claramente que los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros la verdad de la fecha expresada en ellos, hecho éste cuya ocurrencia requiere del ineludible cumplimiento, de alguna de los supuestos enumerados por el artículo 1035 del mentado Digesto civil.
V. Por las razones explicitadas a lo largo del presente voto, considero inviable la articulación recursiva planteada por el demandado.
Voto, en consecuencia, POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Jordá, dijo:
Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 1542/1545, en todo cuanto pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen al apelante vencido (artículo 68 del Código Procesal).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor ROJAS MOLINA por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 10 de Octubre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se confirma la apelada sentencia de fs. 1542/1545, en todo cuanto pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen al apelante vencido (artículo 68 del Código Procesal).-
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131297