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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y camioneta. Giro en U. Culpa de la víctima
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y una camioneta, se revoca la sentencia que había hecho lugar parcialmente a la demanda pues el accidente tuvo lugar por el obrar negligente del conductor de la motocicleta.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., J. C. c/ P. A., B. M. y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 256/265, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI.-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI, DIJO:
1°.- La sentencia de fs. 256/265 admitió parcialmente la demanda entablada por J. C. C. contra B. M. P. A., haciendo extensiva la condena contra “Paraná S.A. de Seguros”, conforme a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418. La demanda prosperó por la suma de $ 220.900, con más sus intereses y costas. El hecho objeto de debate tuvo lugar del día 15 de mayo de 2013, a las 19 hs., aproximadamente, sobre la Av. Monteverde, entre Manuela Pedraza y Azara, en dirección a la localidad de Quilmes, en la Provincia de Buenos Aires. En esa oportunidad, el actor circulaba al mando de la motocicleta marca Zanella RX 125 Sport (dominio …) que colisionó con la camioneta guiada por la demandada (dominio …), la cual se habría interpuesto en su línea de avance, al intentar un giro en “U” en la avenida, para cambiar el sentido de circulación. A raíz del infortunio, el motociclista sufrió algunas lesiones por las cuales entabló la presente acción, al igual que daños materiales en su rodado.-
Contra dicho decisorio se alzan en queja la totalidad de las partes.-
Los agravios del demandante lucen a fs. 299/300 y se circunscriben a los montos fijados a su favor por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “tratamiento psicológico”. Estas quejas no fueron replicadas por la contraria.-
Por su lado, los agravios de la emplazada y su compañía aseguradora se encuentran anexados a fs. 302/304 vta. y se vinculan a la responsabiliad que les fue endilgada en el presente juicio, a la ausencia de relación causal entre el siniestro y las lesiones por las cuales se demanda y, finalmente, respecto a la tasa de interés fijada en la sentencia de grado. Las quejas obtuvieron respuesta del actor a fs. 307.-
2°.- La presente demanda fue promovida con motivo del accidente sufrido por el Sr. J. C. C. con fecha 15 de mayo de 2013, a las 19:00 hs, mientras circulaba al mando de su motocicleta por la Av. Monteverde, entre las arterias anteriormente citadas, en dirección a la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires. El actor refirió que, a esa altura, la camioneta marca Citroen Berlingo (patente …) intentó sorpresivamente girar en “U” para retomar en sentido contrario la avenida por la que circulaba, interponiéndose de manera imprevista en su línea de avance, por lo cual se produjo la colisión entre ambos vehículos.-
Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Juez de grado dictó sentencia admitiendo la demanda promovida, por considerar que la emplazada y su aseguradora no alcanzaron a demostrar la eximente de responsabilidad invocada al responder el traslado de la acción: la culpa del motociclista como embistente en el sector trasero de la camioneta. Tampoco tuvo en cuenta la versión ensayada por las quejosas en punto a la presunción consagrada por la jurisprudencia que considera responsable en un hecho ilícito a aquél que con su frente embiste el sector trasero de un rodado.-
3°.- En primer lugar, a fin de evaluar las críticas deducidas por las partes, procederé a señalar que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 entró en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite acaeció durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-
4°.- Por motivos de orden metodológico, previamente se analizarán las quejas deducidas en relación a la responsabilidad por el siniestro.-
La emplazada y su aseguradora remarcan que es cierto que la declaración del único testigo no fue impugnada. Sin embargo, destacan que ese relato se contrapone con la pericia mecánica, pues mientras el testigo señaló que la camioneta giró y se llevó “puesta” a la moto, embistiéndola a la altura del conductor de la camioneta, el informe técnico determinó que los daños son típicos de haber embestido la moto con su frente (rueda delantera) un objeto sólido. Agregó que el vehículo de la demandada no presentó ningún rastro de daños, por lo cual si el impacto hubiese sido contra el lateral del Citroen, aunque aquéllos se hubiesen reparado, habrían quedado marcas. Aseguran que otro dato importante sería el hecho de que el perito concluyera que la motocicleta fue el vehículo embistente pues, de lo contrario, no se advierte la importancia de haberse fotografiado el paragolpes trasero de la camioneta en el expediente penal. Aducen que un único testimonio es válido en la medida que existan otros elementos probatorios que lo acompañen. Finalmente, insisten en sostener que la motocicleta embistió el sector trasero de la camioneta, con lo cual entra en juego la presunción en perjuicio del actor, la cual no se ha desvirtuado a lo largo del proceso. En función de lo expuesto, peticionan se revoque la sentencia en crisis.-
Cabe señalar que, en la especie rige la norma contenida en el artículo 1113, párrafo 2do. “in fine” del Código Civil derogado, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, aplicable a los accidentes producidos entre un automóvil o rodado y una motocicleta, ciertamente de menor entidad, lo que obliga a extremar el rigor de las disposiciones del tránsito que atañen al automovilista (conf. esta Sala, libres n° 147.937 del 18/10/94; n° l36.502 del 1/7/94; n° 170.236 del 12/10/95; n° 180.442 del 14-2-96; n° 231.506 del 2/2/98; n° 266.619 del 21/9/99; n° 317.633 del 15/6/01; n° 353.823 del 11/12/02).-
Por tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le basta con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad de su dueño o guardián, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 segunda parte “in fine” del Código Civil, Llambías, J.J. “Obligaciones”, T. IV-A, pág. 598, nº 2626, “Estudio de la reforma del código Civil”, pág. 265 y “Código Civil Anotado”, T. II-B, pág. 462; Borda, G.A. “Obligaciones”, T. II, pág. 254 nº 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones” T. III, pág. 443; Orgaz A., “La culpa” pág. 176 y “El daño con y por las cosas” en la La Ley 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T. 5, pág. 461, nº 15; Bustamante Alsina, J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, nº 860).-
Previo a todo, cabe remarcar que en el caso sometido a estudio se encuentra reconocido el contacto entre la moto y la camioneta. De este modo, en principio, entraría en operatividad la presunción de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debería responder (conf. art. 1113 segunda parte “in fine” del Código Civil derogado).-
Sin embargo, en la especie -pese a que en el libelo de inicio se alegó que la camioneta embistió a la moto- al promover la causa penal el actor declaró (dieciocho días después del accidente) que la camioneta quiso girar en “U” y fue el propio motociclista quien embistió al otro rodado, a la altura del conductor (ver copias certificadas de fs. 82/83).-
Como bien surge de la contestación de demanda y de los agravios expresados ante esta instancia, los quejosos sostuvieron -en todo momento- que fue el actor quien embistió a la camioneta y que ello ocurrió en el sector trasero de dicho móvil. En tal sentido, la mecánica del hecho fue replanteada y puesta en crisis por la demandada y citada en garantía.-
En el acta de inspección técnica de la camioneta Citroen Berlingo (dominio …), labrada por la autoridad policial en el marco del expediente punitivo, se dejó asentado que dicho rodado hallábase en muy buenas condiciones de estado y uso “sin detalles a consignar”. Esta constatación tuvo lugar recién el día 4 de noviembre de 2013, esto es, cuando ya habían transcurrido casi seis meses desde la ocurrencia del siniestro (ver copia certificada de causa penal obrante a fs. 100). Con esto se pretende poner de resalto que tal inspección no se produjo de manera inmediata a la colisión entre ambos vehículos.-
Ahora bien, la pericia técnica producida en la causa no aporta demasiados datos a fin de esclarecer el modo en que los hechos se produjeron. Obsérvese que el especialista designado en este proceso civil estableció que “…Según todos los elementos de autos, ambos vehículos circulaban originalmente por Monteverde hacia el Noreste…
…La moto presentó deformaciones de dirección longitudinal, sentido antero-posterior y aplicación en su frente, doblándose hacia atrás la horquilla, etc…
Estos daños son típica consecuencia de haber embestido esta moto con su frente (rueda delantera) un objeto sólido.-
El Citroen de la demandada no presenta daños que el suscripto pueda apreciar en las fotocopias de fotos disponibles…
…Las fotos de este rodado obran a continuación del informe anterior, por lo que su datación es incierta cuando menos, ya que pudo ser reparado en el interín.-
…Las deformaciones sufridas por la moto indican que ésta embistió con su frente al rodado mayor. No hay elementos para determinar dónde.-
Si el estado que surge de las fotos y del informe policial correspondiese con el del Citroen inmediatamente tras el accidente, significaría que no habría sufrido daños, en consecuencia, no podría haber sido embestido en su lateral, sólo quedaría la posibilidad de haber sido golpeado en su paragolpes trasero, pero muy difícilmente dejase de mostrar alguna impronta, habida la magnitud de las deformaciones de la moto.-
…sólo sabemos que la motocicleta de la actora embistió con su frente un objeto sólido…” (cfr. fs. 183/183 vta.).-
Bajo este contexto, reconocido el contacto entre los rodados -con discrepancia en relación a la mecánica del evento- y admitida por el propio demandante su calidad de rodado embistente, considero que era este último quien tenía la carga de demostrar que el accidente tuvo lugar por el invocado giro en “U” emprendido por la demandada (art. 377 del Código Procesal). Es que, justamente, esa versión fue negada por la contraria, quien sostuvo que el actor impactó con el frente de la moto el sector trasero de la camioneta. A partir de ello, se invirtió la carga de la prueba, quedando en cabeza del demandante el deber de acreditar el modo de acaecimiento de los hechos por él alegado.-
Claramente, la inspección técnica policial y la pericial mecánica producida en esta sede civil no alcanzan a tener por cierta la versión de los hechos invocada por el actor. Si la demandada reparó los posibles daños que pudieron quedar del contacto entre ambos vehículos, no hay forma de comprobarlo, pues no ha quedado rastro de ello en la camioneta.-
Además, ante la concreta admisión del actor sobre su calidad de embistente, tórnase aplicable en el caso el ya conocido criterio que sienta una inferencia de culpabilidad de quien con la parte delantera de su vehículo embiste el sector lateral o trasero de otro.-
Es que, la jurisprudencia dominante se ha inclinado por sostener que «En principio, se presume culpable al conductor que embiste con la parte delantera de su vehículo a la parte trasera o en un costado a otro automóvil salvo que se pruebe la culpa del embestido» (conf. Llambías, Jorge Joaquín «Código Civil Anotado» t°. II-B, pág. 435, jurisprudencia citada en n° 13). Este criterio es compartido por Borda (conf. Borda, Guillermo A. » Obligaciones», t°. II, n° 1547, pág. 332 y jurisprudencia citada en nota n°2405).-
Es decir, la presunción inicial que jugara en beneficio del actor quedó desvirtuada ante su expresa aceptación del carácter de embistente físico en el accidente. A ello debe sumarse que la contraria alegó una mecánica distinta y que la camioneta inspeccionada (agente embestido) no evidenció ningún tipo de secuela vinculada al accidente. Con estos elementos probatorios sólo cabría presumir que el contacto entre ambos vehículos fue muy leve.-
No pierdo de vista que, con motivo de la colisión, el actor sufrió lesiones, pero esa circunstancia no evidencia -por sí sola- la responsabilidad de la emplazada en el siniestro.-
En relación al único testigo, cuyo relato fue meritado en el pronunciamiento en crisis, no habré de considerarlo en el presente voto. Si bien su declaración no fue impugnada por los litigantes, no puedo soslayar algunas circunstancias esenciales: a) el actor (al realizar la denuncia policial, transcurridos dieciocho días del siniestro) afirmó que no contaba con testigos presenciales del hecho; b) llamativamente se propone en sede civil un testigo presencial que habría esperado la llegada de un colectivo, suministrándole sus datos personales a la mujer del actor el mismo día del accidente (fs. 149 vta.); c) tal testigo da cuenta de que la motocicleta interviniente era de color “rojo”, cuando las fotografías aportadas al escrito de inicio demuestran que era blanca (cfr. fs. 9, 11 y 12 y testimonio de fs. 149); d) es el único testigo de la causa y su relato no encuentra mayor sustento en los restantes elementos probatorios.-
En ese orden de ideas, cabe recordar que nuestro sistema procesal tiene excluida la máxima “testis unus, testis nullus” (art. 456 del Código Procesal) dado que si bien sus dichos deben ser apreciados con severidad, no debe ser descalificado por ser solitaria su versión de los hechos, en especial si su relato aparece razonable y no existen otros elementos de comprobación que lo desvirtúen (conf. esta Sala, mis votos en libres n° 260.350 del 28/4/99 y n° 123.874 del 7/4/93, entre muchos otros).-
Las declaraciones deben confrontarse con los restantes elementos obrantes en autos para otorgarles veracidad y eficacia a sus dichos. La jurisprudencia ha entendido que si se trata de un testigo que no ha prestado declaración en sede penal o que -como en el caso- no figura en la denuncia policial y recién comparece en el proceso civil, deben analizarse cuidadosamente tales circunstancias, pues se impone una gran circunspección en miras a verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone (conf. CNCiv. Sala J, “Rodríguez Joaquín c/ Patricio Martín s/ Daños y Perjuicios” de fecha 12/2/98; Esta sala en Libres 323.463, del 4/3/02; 426.995, del 12/10/05; entre otros); y si bien ello por sí sólo no sería suficiente para invalidar sus dichos, la apreciación de su eficacia debe atender a las restantes circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración, con las análogas presunciones que esto acarrea.-
En resumidos términos, el testimonio brindado por el Sr. C. D. S. no me genera credibilidad, pues no se alcanza a comprender por qué el actor no lo individualizó como testigo presencial al iniciar la causa penal. Además, el testigo yerra en punto al color de la motocicleta que me parece un detalle esencial y difícil de olvidar o confundir. Asimismo, la denuncia de siniestro efectuada por el motociclista ante su compañía aseguradora tampoco alcanza para ratificar aquel testimonio o sustentar la versión del accionante, en la medida que se trata de una simple declaración unilateral desarrollada en el marco de un contrato de seguro.-
Entonces, aquella presunción en perjuicio de quien embiste con su frente el lateral o el sector trasero de otro vehículo no logró ser desvirtuada en la causa, en la medida que el perito ingeniero mecánico y la denuncia formulada por el propio actor al iniciarse la causa penal dan cuenta de que fue la motocicleta la que embistió con su frente a la camioneta, sin alcanzar a establecerse -con la prueba producida- cuál fue la zona de contacto. –
Considero que, aún cuando no se hubiese demostrado la verdadera mecánica del accidente, lo cierto es que ello no eximiría al actor del deber de conducir la motocicleta en forma atenta al tránsito vehicular. La motocicleta se hallaba en movimiento y fue ella la que, por algún motivo que el actor no llegó a demostrar, colisionó al vehículo de la demandada. En mi opinión, si el hecho se produjo fue por el impacto frontal del motociclista contra la camioneta, sea porque circulaba desatento a las contingencias del tránsito o porque no guardaba la distancia prudencial respecto del vehículo de la demandada.-
En resumidos términos, de haber conservado el actor el dominio del biciclo y la distancia de frenado pertinente, hubiese podido evitar la colisión mediante alguna maniobra evasiva.-
De manera que, en el caso sometido a estudio, entiendo que cabe concluir que el accidente tuvo lugar por el obrar negligente del conductor de la motocicleta (culpa de la propia víctima, art. 1111 del Código Civil), por lo que la acción resarcitoria ejercida por él debería ser desestimada, toda vez que no alcanzó a probar el motivo por el cual revistió calidad de embistente, ni a demostrar fehacientemente la mecánica del accidente por él denunciada.-
En consecuencia, si mi opinión resulta compartida, deberían admitirse las críticas introducidas por la emplazada y su compañía aseguradora, revocarse la sentencia apelada y rechazarse íntegramente la demanda entablada, lo cual exime de entender en el restante agravio.-
5°.- En función de lo expuesto, si mi postura resulta aceptada, voto por revocar la sentencia de grado y rechazar la acción promovida.-
En orden a lo normado por el art. 279 del Código Procesal, correspondería adecuar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado. En consecuencia, atento a la forma en que aquí se decide y a lo que surge del principio general de la derrota, las de ambas instancias deberían serle impuestas al actor perdidoso (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).-
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
Con lo que terminó el acto.-
HUGO MOLTENI
RICARDO LI ROSI
Buenos Aires, … julio de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se revoca el decisorio apelado y se rechaza la demanda entablada.-
Las costas de ambas instancias se imponen al actor perdidoso.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado.-
Al respecto, debe partirse del principio jurisprudencial, según el cual, en estos supuestos, el interés material discutido no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada. A esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe. De ahí que, ante la alternativa de rechazo de demanda, debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquella, aplicándose analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida (conf. esta Sala, H.263.444 del 18/2/99, id. H.393.030 del 13/2/04, entre muchas otras).-
En consecuencia, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, dentro de las tres en las que se divide el presente proceso, lo dispuesto por el Decreto Ley 7887/55, por el decreto 2536/2015, lo normado por los arts.l,6,7,37 y 38 de la ley 21.839 y, en lo pertinente lo establecido por la ley 24.432, como así también lo decidido reiteradamente por la sala en cuanto a la forma de retribuir los emolumentos de los peritos médicos, que carecen de un arancel propio (conf. CIV 10858/2010 del 13/4/2016 entre otros), corresponde fijar los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. G. F., en PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), los de la Dra. M. R. P., en PESOS QUINIENTOS ($ 500); los de la letrada apoderada del demandado y citada en garantía, Dra. C. M., en PESOS CUARENTA Y TRES MIL ($ 43.000), los del perito ingeniero, V. A. I., en PESOS ONCE MIL ($ 11.000), los del perito médico, Dr. J. A. F., en PESOS ONCE MIL ($ 11.000) y los del mediador, Dr. H. G. S., en PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS ($ 6.400).-
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios de la Dra. F., en PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y los de la Dra. M, en PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) (arts. l, 6, 7, 14 “in fine” del Código Procesal), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
HUGO MOLTENI
RICARDO LI ROSI
018881E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114671