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JURISPRUDENCIADespido con causa. Abandono del trabajo. Prueba de la voluntad abandónica del actor. Intercambio epistolar previo.
Se consideró ilegítimo del despido por abandono del trabajo decidido pòr la empleadora, ya que el empleado previamente lo había intimado a aclarar su situación laboral.
San Miguel de Tucumán, junio 18 de 2015
SENTENCIA N° 163
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia definitiva en la causa caratulada: “Antunes Marcos Ezequiel vs. Carrizo Emilio Alfredo s/ cobro de pesos”, que se tramitó por ante el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Ia. Nominación, del que,
RESULTA:
A fs. 3/9 se apersonan las letradas María Ester Ceballos Sal y Patricia Katia Cekada en representación de Marcos Ezequiel Antunes, DNI 32.782.278, con domicilio en calle Obispo Colombres N° 250 de la ciudad de Alderetes, como lo justifican con el poder ad litem de fs. 42.
En tal carácter promueven demanda en contra de Emilio Alfredo Carrizo, con domicilio en calle Santiago del Estero N° 1499 de San Miguel de Tucumán, por cobro de la suma total de pesos treinta y nueve mil trescientos sesenta y cinco con cuatro centavos ($ 39.365,04) por los conceptos que se detallan en la planilla de fs. 10 anexa a la demanda.
Sostienen que su mandante ingresó a trabajar bajo las órdenes del demandado, sin ser registrado, el 22/11/07, en el comercio de su propiedad dedicado al rubro de venta de repuestos y que gira bajo el nombre “La Pick Up Repuestos”, donde cumplía tareas de vendedor. Exponen que el empleador procedió a registrar la relación laboral recién el 22/1/08 y en la categoría de “maestranza”, por lo que percibía salarios inferiores a los que le correspondía por las tareas de vendedor efectivamente cumplidas.
Afirman que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8.00 a 13.00 y de 15.30 a 20.30, mientras que los sábados laboraba de 8.00 a 13.00 y de 15.30 a 18.30, sin que le abonaran horas extras.
Expresan que la remuneración que percibía el actor fue variando desde el inicio de la relación laboral, pero desde junio de 2008 percibía $ 400 por semana, en firma independiente a la que figuraba en los recibos de sueldo.
Relatan que el 28/2/09, de manera sorpresiva, el empleador le remitió carta documento comunicándole una suspensión de dos días sin goce de sueldo, por una supuesta falta de puntualidad, en los términos que transcriben en la demanda. Dicen que, ante el temor a represalias, el actor recién impugnó dicha sanción mediante telegrama del 28/3/09. Alegan que dicha misiva no fue aislada, sino que fue remitida como consecuencia de que el demandado le impidió el ingreso a su lugar de trabajo los días 26, 27 y 28 de marzo de 2009, por lo que ese mismo día, además de remitir el telegrama por el cual impugnaba la sanción del 28/2/09, envió otra pieza epistolar por la cual intimaba a que se aclarara su situación laboral, a que se lo registrara correctamente, a que se le abonaran horas extras y diferencias salariales por deficiente registración y a que se ingresaran los aportes al sistema de seguridad social, todo ello, bajo apercibimiento de darse por despedido. Manifiestan que, en igual fecha, remitió telegrama a la AFIP en los términos del art. 11 de la Ley 24.013.
Narran que el demandado respondió la intimación mediante carta documento, por la cual rechazó lo manifestado por el actor y lo intimó a presentarse a trabajar en el plazo de un día, bajo apercibimiento de despedirlo por abandono de trabajo; que frente a la actitud patronal, el actor se dio por despedido mediante telegrama de fecha 4/4/09 cuyos términos reproduce; que ese mismo día el actor recibió carta documento de despido por causal de abandono de trabajo, que procedió a contestar mediante telegrama del 11/4/09; que el empleador, a su vez, respondió el telegrama de despido indirecto, mediante carta documento de fecha 8/4/09. Sostienen que el 28/4/09 el trabajador interpuso denuncia ante la Secretaría de Trabajo y además intimó al demandado, mediante telegrama, a que le hiciera entrega de los certificados de trabajo del art. 80 LCT y le abonara liquidación final.
Detallan los ítems que reclaman y cuya liquidación practican en planilla de fs. 10.
Corrido traslado de la demanda, a fs. 69/74 se apersona el letrado Rodolfo Oscar Gilli, en representación de Emilio Alfredo Carrizo, como lo acredita con poder general para juicios de fs. 51 y en tal carácter contesta la demanda.
Luego de efectuar una negativa general y particularizada de los hechos contenidos en la demanda, procede a dar su versión de los mismos.
Relata que el actor ingresó a trabajar bajo su dependencia el 22/1/07, fecha en que fue registrado y que es anterior a la que expone el propio actor. Hace notar que en la denuncia policial que acompaña como prueba, el Sr. Antunes denunció el 22/11/05 como fecha de ingreso, lo que evidencia contradicciones con lo expresado en la demanda y en las piezas epistolares. Afirma que el actor realizaba tareas de maestranza A del CCT 130/75, consistentes en limpieza de la vereda y repartos de mercadería. Sostiene que la jornada de trabajo del actor era de lunes a viernes de 8.30 a 12.30 y de 16.30 a 20.30, mientras que los días sábado trabajaba sólo por la mañana.
Reconoce haber sancionado al actor mediante cartas documento de fecha 28/2/09 y que éste la impugnó recién el 28/3/09. Alega que la suspensión fue cumplida pacíficamente por el actor, por lo que la impugnación resultó sorpresiva.
Relata que repentinamente y de manera injustificada, el actor dejó de concurrir a trabajar a partir del 26/3/09 y que el 28/3/09 envió telegrama impugnando la sanción antes referida e invocando falsamente como fecha de ingreso el 22/11/07; que ante la falta de concurrencia a prestar tareas, el demandado contestó mediante carta documento del 1/4/09 por la cual intimó al actor a presentarse a trabajar, bajo apercibimiento de despedirlo por abandono de trabajo; que dicho apercibimiento fue recibido por el actor el día 3/4/09, con lo cual el sábado 4/4/09 debió presentarse a su lugar de trabajo; que el 4/4/09, luego de transcurrida la media jornada laborable sin que el empleado se presentara, el demandado procedió a despedirlo ese mismo día, con causal de abandono de trabajo; que posteriormente, el 7/4/09, el empleador recibió telegrama por el cual el actor se daba por despedido. Continúa narrando el posterior intercambio epistolar entre las partes.
Impugna la liquidación efectuada por el actor y solicita plus petición inexcusable, planteo que es contestado a fs. 79/80.
A fs. 81 se abre la causa a prueba al solo efecto de su ofrecimiento. A fs. 135 se realiza la audiencia prevista por el art. 69 de la ley Nº 6.204, donde las partes no arriban a conciliación alguna.
A fs. 897 informa el actuario sobre las pruebas ofrecidas y producidas por la parte actora: I- Instrumental: producida, II- Informativa: producida, III- Informativa: sin producir, IV- Exhibición de documentación: producida, V- Pericial Contable: producida, VI- Testimonial: producida, VII- Testimonial: parcialmente producida, VIII- Informativa: sin producir, IX- Informativa: sin producir, X- Pericial Caligráfica: sin producir; y por la parte demandada: I- Documental: producida, II- Reconocimiento: producida, III- Informativa: producida, IV- Absolución de posiciones: producida, VI- Pericial contable: producida.
A fs 900/902 alega el demandado y posteriormente se elevan los autos a esta Excma. Cámara del Trabajo, sala V.
A fs. 909 se ponen los autos a conocimiento y resolución del tribunal para el dictado de sentencia de única instancia.
CONSIDERANDO
VOTO DEL SEÑOR VOCAL ADOLFO J. CASTELLANOS MURGA
Conforme a los términos de la demanda y del responde, resultan reconocidos, y por ende exentos de prueba, los siguientes hechos: 1) que el Sr. Marcos Ezequiel Antunes se desempeñó bajo relación de dependencia del demandado Emilio Alfredo Carrizo, 2) que se realizó el intercambio epistolar relatado en la demanda.
En consecuencia, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales este tribunal deberá pronunciarse, conforme al art. 265 del CPCyC de aplicación supletoria, son las siguientes: 1) fecha de ingreso, jornada de trabajo y categoría profesional del actor, 2) causal y fecha de extinción del vínculo, 3) procedencia o improcedencia de los rubros e importes reclamados, 4) intereses, honorarios y costas.
PRIMERA CUESTIÓN:
A) Controvierten las partes sobre la fecha de ingreso del actor, su jornada de trabajo y su categoría profesional.
El Sr. Marcos Ezequiel Antunes afirma que ingresó a trabajar el 22/11/07, realizando tareas de vendedor, con jornada de trabajo de lunes a viernes de 8.00 a 13.00 y de 15.30 a 20.30.
El demandado afirma que el actor ingresó el 22/1/07, realizando tareas de maestranza A del CCT 130/75 con jornada de trabajo de lunes a viernes de 8.30 a 12.30 y de 16.30 a 20.30 y sábados de 8.30 a 12.30.
B) De las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión, resulta lo siguiente:
1) Los recibos de sueldo adjuntados por las partes (fs. 28/41 y fs. 84/115) hacen constar como fecha de ingreso del actor el 22/1/07 con la categoría de maestranza A. Tal fecha de ingreso coincide con la que figura en las constancias de alta y baja de AFIP (fs. 54/55 e informe de fs. 670/675) y en el libro de registro de remuneraciones exhibido por el demandado (fs. 220/292), tal como pone de manifiesto el Perito Contador José A. Yapur en su informe de fs. 874/881 (respuesta a las preguntas N° 2, 3, 5 y 7 del cuestionario del demandado). Asimismo, el informe de ANSES de fs. 657/660, acredita que el actor registra aportes del demandado desde el mes de febrero de 2007.
2) En su demanda y en la carta documento de fecha 28/3/09 (fs. 15), el actor denuncia como fecha de ingreso el 22/11/07 (fecha posterior a la consignada por el demandado). Sin embargo, en otra carta documento del mismo día (28/3/09, fs. 14) y en la denuncia policial efectuada el día 27/3/09 (fs. 27) hace referencia a que habría ingresado el 22/11/05. Finalmente, al absolver posiciones en el cuaderno de prueba N° 5 del demandado (audiencia de fs. 684) afirmó haber ingresado el 22/11/06 (respuesta a la tercera posición).
Las auto-contradicciones en que incurre el propio actor, son incompatibles con la teoría de los actos propios, que impide a todo sujeto asumir posiciones contradictorias o sujetarse a un régimen en lo que beneficia e impugnarlo cuando le es desfavorable.
En este punto, cabe resolver el pedido de aplicación de la multa del art. 326 CPC (perjurio) efectuado por el demandado a fs. 689, considero que no corresponde sancionar al actor imponiéndole una multa, ya que esta vocalía no considera que la invocación de varias fechas distintas evidencian una gran desprolijidad por parte del mismo, más no una conducta maliciosa, incluso invocando fechas posteriores a su real fecha de ingreso, tal como ya se consideró. Así lo declaro.
3) En los cuadernos de prueba N° 6 y 7 del actor y N° 3 del demandado, se produjo prueba testimonial. Los testigos fueron preguntados respecto la fecha de ingreso del actor, las tareas que cumplía y su jornada laboral.
a. A fs. 400 declaró Geoltan Adrián Humberto (fs. 400), quien aseguró que fue cliente del negocio donde trabajaba el demandado. Su declaración resulta confusa, ya que al responder la segunda pregunta el testigo dijo lo siguiente: “…le entro a relatar cómo lo conocí, yo tuve un accidente grave en la ruta 38, cinco kilómetros antes de llegar a Lules con una camioneta 4×4 de mi propiedad, gracias a Dios me salvé y la camioneta quedó destrozada, entonces después de mucho tiempo la comencé a armar y fui por varios negocios de repuestos, entre ellos en donde trabajaba el Sr. Marcos Antunez, es por eso que lo conozco a él y después lo encontré nuevamente de casualidad en el mercado”. Sin embargo, al ser preguntado por la fecha de ingreso del actor, dijo que “..el accidente que tuve fue en el año 2008, a partir de ese año yo comencé a y volví al negocio a comprar, pero yo siempre tuve camioneta así que lo conozco al actor desde el año 2006 aproximadamente, después el año pasado volví el negocio y ya no estaba el flaco Marcos, pregunté por él y me contestaron que ya no trabajaba más ahí.” (respuesta a la cuarta pregunta). Es evidente la contradicción entre las dos respuestas trascriptas, puesto que primero asegura que lo conoció después del accidente del año 2008 y después dice que ya desde 2006 lo conoció. A dicha contradicción, se suma la que resulta de la demanda, donde el propio actor afirma haber ingresado en noviembre de 2007. En cuanto a las tareas del actor, el testigo dijo que era vendedor “…y se ve que manejaba muy bien el negocio porque en algunas oportunidades cuando yo fui, observé que los otros dos empleados que había ahí, le preguntaban a él (actor) donde estaban determinados repuestos.” (respuesta a la quinta pregunta). Esto sólo demuestra que conocía el lugar donde se habían guardado los repuestos, más no que él los vendía, y esa tarea de guardado o reposición de mercadería es propia del personal de maestranza que de un vendedor.
En cuanto a la jornada de trabajo, el testigo aseguró haber visto a Antunes “…inclusive un día sábado, después del mediodía…” ( respuesta a la sexta pregunta). Las respuestas no resultan convincentes ya que se advierte cierta tendencia del testigo en intentar favorecer al actor acomodando sus respuestas al relato efectuado en la demanda.
b. El testigo Antonio Napoleón Martínez (fs. 401) afirmó que conoció al actor “.detrás del mostrador del negocio de la Pick Up” (respuesta a la segunda pregunta). En cuanto a la jornada de trabajo, declaró que “…iba un día de semana y lo encontraba, iba un día sábado y lo encontraba” (sexta respuesta); “yo iba a cualquier hora comercial y lo encontraba generalmente” (séptima respuesta); “horarios no sé” (novena respuesta).
c. Daniel Reyes Brito (fs. 402) declaró que conoció al actor desde 2008 (cuarta respuesta) y que éste atendía el mostrador (quinta respuesta). En la novena respuesta declaró no saber los horarios en que trabajaba el actor.
Estos tres testigos fueron tachados por el demandado (fs. 403/405) y, como prueba de tacha, se los intimó a exhibir la documentación que respalde la existencia de las compras a las que hacen referencia en sus testimonios. Intimados al efecto, los testigos no exhibieron la documentación en cuestión. Por su parte, el actor ofreció como prueba de contratacha, que se intimara al demandado a exhibir la totalidad de las facturas y remitos de ventas desde enero de 2007 a marzo de 2009, lo cual fue cumplido, conforme consta a fs. 482/483. El actor no concurrió a compulsar la documentación en cuestión ni extrajo copias de facturas o remitos que prueben las operaciones a las que hicieron referencias los testigos. Tal circunstancia, sumada al hecho de que éstos tampoco exhibieron la documental, conforme a la intimación que se les realizara, conduce a restar fuerza probatoria a los testigos. Además sus declaraciones son vagas, contradictorias e imprecisas. Todo lo señalado me conduce a hacer lugar a la tacha contra estos testigos. Así lo declaro.
d. A fs. 516 declaró José Federico Heredia, quien manifestó que trabaja en una empresa constructora “Néstor H Daghero SRL” y que la misma tenía una camioneta, que era manejada por él, quien también compraba los repuestos (segunda respuesta). Aseguró conocer al actor, porque era quien lo atendía en La Pick Up y “…porque mayormente era el que más sabía del tema repuestos…”(segunda respuesta). Declaró que en el 2007 fue a comprar repuestos y el actor estaba trabajando (cuarta respuesta) y que Antunes era vendedor (quinta respuesta). Al responder una pregunta aclaratoria, el testigo dijo que realizó cuatro compras en el local del demandado, capaz que más. Al responder las re-preguntas, detalló los productos que había comprado (segunda re-pregunta) y dijo que, junto con el actor, había una persona más (cuarta re-pregunta).
El testigo fue tachado a fs. 528/529 pero considero que la la tacha no procede. El hecho de que la empresa de construcción donde trabajaba el testigo no haya contestado a la intimación de exhibir documentación respaldatoria de las compras, no obsta a la validez del testimonio, sobre todo si se acreditó que el testigo efectivamente trabajó en la empresa constructora, como había declarado, aunque desde mayo de 2008 (informes de AFIP y ANSES de fs. 535/539 y fs. 545/549). Por lo expuesto, la tacha contra este testigo no procede. Así lo declaro.
e. Los testigos Miguel Ángel García (fs. 625), Alejandro Batian (fs. 626) y Fernando Ángel Dip (fs. 627), ofrecidos por el demandado y que no fueron tachados, coincidieron en que el actor no era vendedor, sino que “…dirigía el depósito del frente que tiene el negocio, acomodaba la mercadería en las estanterías, limpiaba la vereda, hacía trabajos de maestranza (…) iba y venía al depósito llevando paquetes…” (respuestas a la tercer y cuarta pregunta del testigo García); “…lo vi (…) barriendo la vereda y acomodando paquetes (…) hacer tareas de limpieza y acomodar las cosas” (segunda y cuarta respuestas del testigo Batian); “…recibía los paquetes, los acomodaba, los llevaba al depósito, hacía la limpieza” (cuarta respuesta del testigo Dip). Todos coincidieron también en haberlo visto desde principios de 2007 (cuarta respuesta).
4) Del informe pericial contable de fs. 874/881, surge que, además del actor, en el período que este trabajó, el empleador tenía 1 o 2 empleados registrados (respuesta a la octava pregunta del cuestionario del actor). Del libro de registro en hojas móviles adjuntados a fs. 220/292, resulta que uno de esos empleados (Carrizo Néstor primero y Carrizo Ricardo después), tenía la categoría de vendedor B, mientras que el actor y el otro empleado -en el período en que hubo simultáneamente tres empleados-, revestían la categoría de maestranza A. Asimismo, resulta que luego de extinguido el vínculo con el actor, el empleado contrató otro empleado a partir del 8/2/10, con categoría también maestranza (novena respuesta del informe contable).
Siguiendo con el análisis de la pericial contable, de allí resulta que el actor estaba registrado como maestranza A y se le abonaba la remuneración acorde a las escalas salariales de dicha categoría (tercera respuesta del cuestionario del actor y novena respuesta del cuestionario del demandado). En cuanto a los horarios de apertura del local, el Perito no pudo brindar información al respecto (sexta y séptima respuesta del cuestionario del actor)
C) De la plataforma probatoria expuesta, resulta que el actor no acreditó haber ingresado en una fecha diferente a la de registro (22/1/07). Por el contrario, incurrió en auto-contradicciones (teoría de los actos propios).
Tampoco se ha producido prueba que genere convicción suficiente respecto a las tareas que el actor dice haber cumplido. Los testigos por él ofrecidos fueron tachados, salvo la declaración del testigo Heredia, cuyo relato, sin embargo, resulta contrarrestado por el de los tres testigos -no tachados- del demandado, que aseguraron haber visto al actor realizar tareas de limpieza y en el depósito y que, a mi juicio, resultan más convincentes en sus declaraciones.
Finalmente, no se produjo prueba fehaciente que acredite que el actor trabajó horas extras. No se pudo probar que el negocio abría los días sábados a la tarde y que el actor trabajaba en ese turno. La mayoría de los testigos no supieron precisar los horarios de trabajo de Antunes y sólo se refirieron a que se abría en horario comercial. El horario de 15.30 a 20.30 que declara el actor en su demanda, no se condice con los horarios comerciales, por lo que no resulta creíble que el Sr. Antunes trabajara desde las 15.30 todos los días.
Se ha dicho que “…si el trabajador aduce haber cumplido durante un determinado lapso horas complementarias, en forma habitual, se requiere una probanza contundente, de la que emane con absoluta certeza la noción de credibilidad. Dicha prueba, debe ser terminante y asertiva, en razón de tratarse de prestaciones totalmente excepcionales y ajenas al desenvolvimiento del contrato individual de trabajo, situación que no se da en la especie” (Cámara del Trabajo, sala 3, sentencia del 27/03/2012 “Loto Juan José vs. Expreso Rivadavia S.R.L. s/Despido”).
En base a lo analizado y consideraciones efectuadas, concluyo que el actor ingresó el 1/11/07, que cumplía tareas de maestranza A del CCT 130/75 y que trabajaba cumpliendo jornadas que no excedían la jornada legal de 48 horas semanales. Así lo declaro.
SEGUNDA CUESTION
A) Se encuentra controvertida la casual de extinción del vínculo. El actor afirma que se dio por despedido de manera indirecta, ante el incumplimiento de la patronal a sus justificados reclamos. El demandado afirma que el vínculo se extinguió por despido con causa de abandono de trabajo.
B) Del intercambio epistolar mantenido entre las partes (fs. 14/24, fs. 56/68 e informes del Correo de fs. 166/177 y fs. 652/655) resulta que el vínculo se extinguió el 6/4/09 por despido directo (carta documento del 4/4/09 de fs. 653 recibida el 6/4/09 según informe de entrega de fs. 655). El telegrama remitido por el actor dándose por despedido (de fecha 4/4/09, fs. 170) fue recibido recién el 7/4/09 (informe de fs. 166), es decir, cuanto el despido directo ya se encontraba perfeccionado (teoría de la recepción).
Resta considerar si se encuentra configurada injuria suficiente que autorizara al demandado a extinguir el vínculo con la causal invocada. Cabe precisar que la carga de la causa del despido correspondía al demandado, quien debió acreditar el incumplimiento del empleador a sus obligaciones contractuales que por su gravedad no consientan la prosecución del vínculo, a tal punto de que habiliten el desplazamiento del principio de conservación del contrato de trabajo contemplado en el art. 10 de la LCT. (art. 302 CPCC)
De la carta documento de despido, surge que el demandado hizo efectivo el apercibimiento contenido en carta documento de fecha 1/4/09, por la cual, alegando que el actor venía faltando de manera injustificada desde el 26/3/09, lo intimó a presentarse a trabajar en el plazo de un día, bajo apercibimiento de despedirlo, lo cual hizo efectivo el 4/4/09, despidiéndolo por causal de abandono de trabajo.
Para la configuración de la figura del abandono de trabajo como causal extintiva sin consecuencias indemnizatorias para el empleador, se exige la concurrencia de una exigencia de tipo formal: la intimación previa al obrero a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de empleo, y la convergencia de dos elementos: uno de tipo objetivo que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo (C. 6ª Trab. de Mendoza, 5/2/98, “Valle, Alicia N. c/ Banco Mercantil Argentino”, citado por Vázquez Vialard, Antonio – Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, 1era Ed. RubinzalCulzoni 2005, T. III, p. 404)
El demandado acreditó haber cumplido la exigencia formal, es decir, haber intimado al actor a presentarse a trabajar, por el plazo de un día hábil (carta documento del 1/4/09 de fs. 174), intimación que recibida por el actor el día 3/4/09 a las 8.20 hs (fs. 166).
Ahora bien, con carácter previo a dicha intimación, el actor había formalizado reclamo ante la patronal, mediante telegrama de fecha 28/3/09, por el cual, a su vez, intimaba a que el demandado corrigiera una serie de inconductas (negativa a proveer tareas, registración de la relación laboral de acuerdo a la verdadera fecha de ingreso y categoría, pago de horas extras e ingreso de aportes adeudados). Conforme se analizó al resolver la primera cuestión, no se probó que hubiera defectos de registración ni que se adeudaran horas extras. Tampoco existe prueba que acredite que no se hubieran ingresado aportes retenidos al trabajador. En cuanto a la negativa a proveer tareas, el actor presentó una denuncia en la Policía el día 27/03/09 (fs. 27), dejando constancia que desde el día 25/3/09 el empleador se negaba a dejarlo ingresar a su lugar de trabajo. Si bien tal prueba constituye una declaración unilateral del actor, al menos pone en duda que éste tuviera el real ánimo de abandonar su trabajo. Además, resulta llamativo que si el actor faltaba a su trabajo desde el 26/3/09 -como alega el demandado- esperara tantos días (hasta el 1/4/09) para intimarlo a presentarse a trabajar, coincidiendo además que esperó el reclamo del actor para recién efectuar la correspondiente intimación. Llama aún más la atención, que luego de haberse mostrado tan paciente, de repente el demandado se mostrara tan apurado, a tal punto que sólo otorgó el plazo de un día y procedió a despedir al actor al día inmediatamente siguiente al que éste recibió la intimación. El curso natural de los acontecimientos indica que si se había entablado entre las partes una discusión respecto al cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, el demandado se condujera con mayor prudencia. Además, no resulta claro si el actor no se presentó a trabajar frente a la intimación cursada por el patrón, o si, en realidad, era éste quien no dejaba ingresar al actor.
Cabe recordar que la carga de la prueba pesaba sobre el demandado. Al respecto, se ha dicho que “…si el actor acusó al demandado de haberle negado trabajo y la demandada como respuesta le negó la existencia de dicha negativa y del despido y a su vez atribuyó al trabajador el haber hecho abandono del trabajo, correspondía que la accionada probara tanto el hecho del abandono como el cumplimiento de las formalidades que prevé la Ley de Contrato de Trabajo para que el contrato se disuelva por tal motivo” (CNTrab., sala VI, 23/7/76, Kiryszko Clemente c/ Iñiquez Ortiz, Horacio, citado por Fernández Madrid Juan C. y Fernández Madrid Diego, Injurias, multa e indemnizaciones laborales, Ed. La Ley, p- 158)
En un caso similar al que nos ocupa, la Sala X de la Cámara Nacional del Trabajo, decidió que “el abandono de trabajo como acto de incumplimiento constitutivo de injuria suficiente para rescindir el vínculo, no se configura cuando el trabajador responde a la intimación cursada por el principal exponiendo los motivos de ausencia que, justificados o no, revelan su intención de no abandonar la relación; si se concreta el despido, el incumplimiento alegado debe valorarse a la luz del art. 242 LCT (Sup. Corte Pcia. de Bs. As., AYS, 1990-III-54; SD 1869 del 30/6/97 in re “Vega Julio César c/ SancheRois Ricardo s/ despido). En el supuesto que nos ocupa, el demandante no solamente respondió a la intimación patronal a reintegrarse sino que inclusive, ya había manifestado -antes de ser interpelado por la accionada- que le fueron negadas tareas y requirió a su empleadora aclarase su situación laboral” (Expte. 14.838/01, Pradeñas José Patricio c/ Natural FoodsInd. Exp. SA s/ despido” 13/7/04, citado por Fernández Madrid Juan Carlos y Diego, op.cit. p. 161)
Todo lo analizado, me lleva a concluir que no se encuentra probada la causal de abandono de trabajo alegada, con lo cual el despido de fecha 6/4/09 deviene incausado. Así lo declaro.
TERCERA CUESTION
Resta determinar la procedencia o improcedencia de los rubros reclamados.
1) Procede el pago de haberes del mes de marzo de 2009 y días trabajados en abril de 2009 (hasta el 6/4/09), vacaciones proporcionales 2009 y SAC proporcional 2009 ya que no se ha acreditado su pago. Así lo declaro.
2) No proceden las diferencias salariales reclamadas, ya que no se acreditó que al actor le correspondiera una categoría diferente a la registrada. Así lo declaro.
3) En tanto el despido fue injustificado, proceden las indemnizaciones por antigüedad, preaviso y su SAC e integración del mes de despido (del 7/4/09 al 30/4/09) y su SAC, las que deberán calcularse teniendo en cuenta la fecha de ingreso del actor el 22/1/07 y la mejor remuneración percibida en el último año de servicios ($ 1502,96 enero de 2009, conforme respuesta N° 11 del informe pericial contable). Así lo declaro.
4) No proceden las multas de la Ley Nacional de Empleo (art. 9 y 15 Ley 24.013), ya que no se acreditó que la relación laboral hubiera estado deficientemente registrada. Así lo declaro.
5) Procede la multa del art. 2 de la Ley 25.323, ya que luego de extinguido el vínculo, el actor intimó a que el demandado le abonara las indemnizaciones de ley (telegrama del 28/4/09 fs. 172) y ante la falta de pago, se vio obligado a iniciar este juicio para el cobro de lo adeudado. Así lo declaro.
6) No procede la multa del art. 80 LCT, ya que el actor no cumplió con el plazo de 30 días exigidos por el decreto reglamentario 146/01 para efectuar la intimación a la que refiere la norma. En efecto, dicha intimación fue realizada el 28/4/09, cuando aún no habían transcurrido 30 días desde la fecha del despido. Así lo declaro.
En tanto obra en Caja Fuerte la certificación de servicios y remuneraciones, corresponde hacer entrega al actor de la misma. Así lo declaro.
Teniendo en cuenta que el actor reclamó la entrega de los certificados de trabajo y el que regula del art. 80 LCT contiene datos similares aunque no del todo coincidentes con los que constan en las certificación de servicios y remuneraciones (formulario ANSES PS6.2), por lo que corresponde condenar al demandado a hacer entrega al actor del certificado de trabajo del art. 80 LCT, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la presente, bajo apercibimiento de la multa que establece dicho artículo. Así lo declaro.
7) No procede el pago de horas extras ni de feriados. Conforme lo analizado al resolver la primera cuestión, el actor no probó haber laborado en jornadas que excedieran la máxima legal, ni mucho menos demostró haber trabajado días feriados. Así lo declaro.
8) No procede el pago de plus petitio inexcusable formulado por el demandado, ya que uno de los requisitos para que procede esta sanción, es que el demandado admita la demanda hasta el monto que procede, lo cual no sucedió en autos. Así lo declaro.
Costas
Teniendo en cuenta la existencia de vencimientos recíprocos, corresponde imponer las costas en proporción al éxito obtenido por cada parte 40% a cargo del demandado y 60% a cargo del actor (art. 108 CPC). Así lo declaro.
VOTO DEL SEÑOR VOCAL OSVALDO PEDERNERA
Me permito disentir con el voto del Sr. Vocal preopinante en cuanto a la causal por la que se tiene por configurada la extinción de la relación laboral entre las partes;
El Sr. Vocal preopinante, considera que el contrato de trabajo se extinguió por despido directo con motivo del abandono de trabajo del actor, comunicado el día 06/04/2009, y recepcionado por el actor en la misma fecha;
Por mi parte, considero que la extinción se ha producido el día 04/04/2009, con motivo del despido indirecto dispuesto por el propio actor, independientemente de la fecha de recepción por parte del demandado, de acuerdo al criterio que viene sosteniendo esta vocalía, aplicando la teoría de la emisión, a los fines de determinar la fecha de extinción del vínculo entre las partes;
En consecuencia, corresponde determinar si el actor acreditó la justa causa que invoca en su despido.
Mediante telegrama de fecha 28.3.09 el actor intima a su empleador a fin de que retracte de la sanción de suspensión que le fuera impuesta, como también la efectiva provisión de tareas, rectificación de fecha de ingreso, jornada laboral completa, categoría vendedor B, según convenio colectivo de aplicación, falta de ingreso de aportes a los organismos de la seguridad social, el pago de horas extras, y diferencias salariales desde el comienzo de la relación laboral.
Frente a la negativa del demandada, el actor, mediante telegrama de fecha 04 de abril de 209, se considera despedido, como consecuencia del desconocimiento de las reales condiciones de trabajo, centradas en la diferente fecha de ingreso, categoría profesional y jornada de trabajo.
En cuanto a la justa causa invocada como motivo del distracto, la justificación del despido deberá ser considerada en base a la inconducta atribuida por el actor al demandada, frente al desconocimiento de condiciones laborales en las que eran prestados los servicios bajo relación de dependencia por el actor, y que valorados en su conjunto o individualmente, resulten suficientes y de tal entidad que no permitan la continuación del vínculo contractual en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En orden a la indebida registración de la fecha de ingreso, la injuria sostenida por el actor, consistente en una registración de la relación laboral posterior a la real, no se considera acreditada con las pruebas aportadas en autos por el demandado y el propio actor. En el voto precedente, se señalan como tales, los recibos de haberes, constancias de alta y baja de AFIP, libro de registro de remuneraciones, corroborados en el informe del Sr. Perito Contador designado, que hace expresa referencia al pago de aportes a ANSES y AFIP, por seguridad social. La confusión del actor, expresada en la demanda denunciando una diferencia fecha de ingreso, se muestra claramente al responder en forma ambigua o confusa en audiencia de absolución de posiciones.
Respecto del horario en el cual se desempeñó el trabajador, en el cual se pretende justificar el reclamo en concepto de horas extras, no se considera acreditado el extremo exigido, y cuya carga procesal conforme art. 302 del CPCC se encontraba en cabeza del actor. Es justamente esta parte quien debió probar la extensión de la jornada de trabajo, por fuera de la jornada normal de trabajo prevista en el art. 1º de la ley 11.544. Ello no surge de las constancias de la causa, toda vez que los testigos ofrecidos por el trabajador en los cuadernos 6 y 7, expresan conocer al actor por haber sido clientes de la firma demandada, y que concurrieron a la misma, dentro del horario comercial, debiéndose entender el mismo, dentro de la jornada normal de trabajo. La existencia de la extensión extraordinaria de la misma, deber ser objeto de prueba concluyente, de la que surja la efectiva prestación de servicios y su extensión. Por lo expresado, no se considera acreditada la conducta injuriosa del empleador, y por ello, resulta injustificado el despido, fundado en esta causal.
En cuanto a la causal invocada por el actor, respecto de la categoría profesional reconocida, en su escrito de demanda sostiene haberse desempeñado como vendedor B, mientras que el demandado afirma, tal como figura registrado, que lo hizo como personal de Maestranza, dentro del convenio colectivo de trabajo Nº 130/75.
A diferencia de lo sostenido en el voto precedente, al valorar la prueba testimonial ofrecida y producida por el actor, considero acreditado que este se desempeñó como vendedor B, encontrándose en consecuencia deficientemente registrado. Los testigos ofrecidos en los CPA Nº 6 y 7, al responder al interrogatorio propuesto, afirman en forma coincidente haber sido atendidos por el actor, en el mostrador del local comercial del demandado, al haber efectuado compras de repuestos. No se considera la existencia de parcialidad en tales declaraciones, como lo sostiene el demandado al fundar la tacha deducida, siendo tales testimonios graves, precisos y concordantes entre sí y en relación a los hechos expuestos por el actor en su escrito de demanda, y cuyos relatos animan la convicción en el sentenciante, respecto de la certeza de sus relatos. Especial consideración se efectúa respecto del testimonio de José Federico Heredia (fs. 516), respecto de quien, como se resalta en voto precedente, se acredita su relación laboral con la firma a la que invoca en su testimonio.
El desconocimiento de la categoría profesional que revestía el actor, que implica asimismo el desconocimiento de las tareas que realizaba dentro de la jornada de trabajo para el demandado, por lo que se tiene por cierta la existencia de una conducta del empleador, contraria al principio de buena fe arts. 62 y 63 de la LCT, respecto de condiciones esenciales del contrato de trabajo, por lo que se tiene por configurada la injuria denunciada por el trabajador en su escrito de demanda, resultando procedente el reclamo indemnizatorio, en los términos de los arts. 232, 233 y 245 de la ley de contrato de trabajo y su SAC, multa del art. 2º de la ley 25.323, la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones reservada en Caja Fuerte. Así lo declaro.
Comparto el voto precedente, en cuanto propone el progreso de la demanda por haberes período marzo de 2009 y días trabajados abril 2009, vacaciones proporcionales 2009 y SAC proporcional 2009, por los fundamentos allí expuestos.
Se rechaza el pago de los importes reclamados por horas extras, al no considerarse éstas, debidamente acreditadas.
Así también se rechaza el pedido de aplicación de plus petición inexcusable, por los argumentos expuestos en el voto del Sr. Vocal preopinante, permitiéndome agregar que corresponde el rechazo de la aplicación al caso de plus petición inexcusable solicitada por la accionada, por cuanto el progreso parcial de la demanda, surge como consecuencia de lo decidido por el Tribunal, en orden a la prueba aportada en autos, por lo que resulta aplicable lo previsto en el segundo párrafo del art. 110 del CPCC de aplicación supletoria que dispone: “….No se entenderá que hay pluspetición cuando el valor de la condena dependa del arbitrio judicial, del dictamen de peritos o de árbitros, de rendiciones de cuenta o cuando la diferencia no exceda el veinte por ciento (20 %)”. Así lo declaro.
En cuanto a las costas, propongo imponerlas íntegramente al demandado, conforme lo normado por los arts. 105 y 108 del CPCC. Así lo declaro. ES MI VOTO
VOTO DEL SEÑOR VOCAL RAUL M. DIAZ RICCI
Viene a esta vocalía la causa del epígrafe por no existir mayoría suficiente para emitir sentencia válida. Los votos precedentes discrepan en la segunda cuestión referida a la extinción del contrato de trabajo sobre el criterio para determinar la fecha del distracto.
Esta vocalía se adhiere al voto del señor vocal Castellanos Murga, porque comparte la teoría recepticia para la validez de los actos jurídicos.
En efecto, el contrato de trabajo no se extingue dos veces, primero por despido directo y luego por despido indirecto, porque el despido es una declaración de voluntad unilateral de carácter recepticio, de modo que la suerte del contrato depende de la legitimidad de la recepción en la comunicación del primer distracto. Si el despido directo fue comunicado legalmente, producirá sus efectos rescisorios desplazando así al despido indirecto, sólo si la comunicación de aquel fuera inválida habilitará el tratamiento del siguiente. Ello no obsta a la justificación o no de la causal en que se fundó el despido o a la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la rescisión contractual.
El intercambio epistolar entre las partes (fs. 14/24 y fs. 56/68) autenticado por los informes de Correo Argentino (fs. 166/177 y fs. 652/655) evidencian que el empleador fue quien comunicó en primer lugar el despido directo mediante carta documento del 04/04/09 recibida por el actor el 06/04/09. Si bien el trabajador envió el telegrama de despido indirecto el 04/04/09, éste recién llegó a conocimiento del principal el 07/04/09, es decir, el día siguiente a que el actor conoció el despido directo.
Consecuentemente, comparto la valoración sobre la justificación de la causal invocada (abandono de servicio) efectuada en el voto al que me adhiero.
INTERESES
El criterio del suscripto es que habiendo cambiado manifiestamente las condiciones económicas en el marco en el que fueron dictadas las leyes de Convertibilidad (Ley 23928) y de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (Ley 25561), se debería declarar la inconstitucionalidad de las normas citadas, y luego proceder a actualizar las deudas, calculando un interés de 6 % anual sobre la deuda actualizada. Ello requiere la prueba del desfasaje producido por el proceso inflacionario durante los años de vigencia de las normas en cuestión, para dejar acreditado que las circunstancias tomadas en cuenta por el legislador al momento de dictar aquellas normas se han modificado con toda claridad. No compartimos el criterio judicial por el cual se trata de mantener el valor del crédito mediante la utilización de tasas de interés, en razón de que la naturaleza jurídica de la institución no tiene esa finalidad. Los interés moratorio no busca mantener incólume el valor de un crédito debido, sino sancionar al deudor por el daño ocasionado al acreedor por la falta de cumplimiento en término de su obligación.
Más allá de nuestra opinión, tomamos en consideración que la CSJT ha expresado en los autos “Barrera Vda. de “Manrique Isabel Dolores vs. La Caja ART s/ Cobro de Pesos”, sentencia 1180, de fecha 27/12/2012, citando a la CSJN, que: “…el art. 4º de la Ley 25561 no transgrede la Constitución Nacional… Los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, en cuanto mantienen la prohibición de toda clase de actualización monetaria, constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 -hoy art. 75, inc. 11- de la Constitución Nacional de ‘hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras…’ y que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa escapa al control de constitucionalidad, pues, la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial…”“…la prohibición genérica de la ‘indexación’ es una medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos… contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios y a crear desconfianza en la moneda nacional” (CSJN, “Massolo, Alberto José c. Transporte del Tejar S.A.” del 20/04/2010, Fallos, 333:447; “Belatti, Luis Enrique c. F.A. s/ cobro de australes”, del 20/12/2011, DJ 02/05/2012, 39), ello impide declarar por el momento la inconstitucionalidad de las citadas normas, hasta que no se adopte en posición distinta en la política judicial y económica que no puede ser desconocida por el tribunal.
Los Tribunales vienen intentando dar una solución más justa, tratando de compensar el deterioro de los créditos mediante la aplicación de una tasa de interés, que hasta el 23/9/2014 era la tasa pasiva, según doctrina legal de la Corte.
Con el dictado de la sentencia Nº 937, en autos “Olivares, Roberto vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, la CSJT ha expresado que: “…la significativa complejidad que se presenta en la materia, tornando inconveniente y sumamente dificultoso establecer una regla permanente y universal por su íntima vinculación con fenómenos fluctuantes y dinámicos… impide interpretar que exista una solución única…exhibe la necesidad de que cada magistrado, de conformidad a la naturaleza y rasgos de cada supuesto, establezca la tasa de interés aplicable y el mecanismo de su implementación…esa tarea…debe atender al caso concreto y realizarse de acuerdo a las circunstancias del caso, dada la gran variabilidad que caracteriza a las tasas de interés y su dependencia a distintas circunstancias (económicas, políticas, etc.) que influyen en su determinación…los magistrados deben quedar en libertad para estudiar y resolver en cada causa en las que intervengan, cuál es la tasa aplicable para dar una respuesta apropiada a la justicia del caso concreto y a la realidad económica, de la cual los jueces no deben encontrarse abstraídos…es inconveniente fijar un sistema único, universal y permanente para el cálculo de la tasa de interés judicial porque…no existe…una solución universalmente justa… deberá atenderse a las circunstancias específicas de cada caso para ajustar la tasa de interés judicial al supuesto concreto… es conveniente que sean los diferentes Tribunales de la provincia los que tengan las facultades de fijar las tasas de interés judicial aplicable…que en cada caso permita…alcanzar una solución más justa y equitativa a la luz de la realidad económica…que permita garantizar el principio de reparación integral sin producir un indebido enriquecimiento sin causa a favor del acreedor… En efecto, las distintas Cámaras de la provincia tendrán la última palabra en materia de tasa de interés judicial aplicable…”. Por ello, la CSJT resolvió dejar “…sin efecto el estatus de doctrina legal…en el caso “Gallettini Francisco vs. Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sentencia Nº 443 del 15 de junio de 2004…”.
Por todo lo dicho, dejando a salvo nuestro criterio, propongo que, en éste caso concreto, se aplique sobre el capital debido un interés, que se calculará con la tasa activa para descuento de documentos a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde que las sumas son debidas y hasta su efectivo pago. Así lo declaro.
PLANILLA DISCRIMINATORIA DE LA CONDENA
Fecha de Ingreso: 01-11-2007Fecha de Egreso: 06-04-2009Antigüedad:1 Año 5 Meses 5 Días Categoría: Maestranza «A»Haberes S/Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75Sueldo Basico: $ 1.293,65 Presentismo. ( $ 8,33% de $ 1.293,65 ) $ 107,76 $ 1.401,41 1º) Indemnización por Antigüedad ( $ 1.401,41 x 2 Años )$ 2.802,82 2º) Indemnización Sustitutiva de Preaviso ( $ 1.401,41 x 1 Mes ) $ 1.401,41 Inc. SAC S/Preaviso $ 116,74 $ 1.518,15 3º) Haberes Mes de Abril 2009 ( $ 1.401,41 / 30 ) x 6 Días$ 280,28 4º) Integración Mes de Despido ( $ 1.401,41 / 30 ) x 24 Días $ 1.121,13 Inc. SAC /Integración Mes de Despido $ 116,74 $ 1.237,87 5º) SAC 1er. Semestre Proporcional 2009 ( $ 1.401,41 / 12 ) x 3,20$ 373,71 6º) Vacaciones Proporcionales 2009 ( $ 1.401,41 / 25 ) x 14 Días ( 96 / 360 )$ 209,28 7º) Art. 2 Ley 25.323 ( $ 2.802,82 + $ 1.518,15 + $ 1.237,87 ) x 50%$ 2.779,42 Total al 06-04-2009$ 9.201,53 Tasa Activa Bco.Nac.Arg.Dto.Doc del 06-04-2009 al 31-05-2015 ( 523,6445 – 400,5610 )123,08%$ 11.325,57 Total al 31-05-2015$ 20.527,10 HABER IMPAGOPERIODOIMPORTETASA ACTIVA AL 31-05-2015INTERESESmar-09$ 1.401,41123,34%$ 1.728,52$ 1.401,41 + $ 1.728,52 = $ 3.129,93Total al 31-05-2015$ 3.129,93 RESUMEN Total Punto 1º) al Punto 7º)$ 20.527,10 Haber Impago:$ 3.129,93 Total Capital más Intereses al 31-05-2015$ 23.657,03
Honorarios: Para la presente regulación se tomará como base el 50 % del monto de la demanda, conforme lo establece el art. 50 inc. 2 del CPL, fijándose los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes en el proceso, conforme las pautas dadas por la ley Nº 5.480, arts. 14, 15, 38, 42 y concordantes, a saber:
PLANILLA PARA REGULACION DE HONORARIOS
HONORARIOS Importe Demanda fs. 10 $ 39.365,04 Importe que Progresa: $ 10.602,94 % que Progresa:26,93%ACTUALIZACION DE LA DEMANDA Importe Demanda fs. 10 $ 39.365,04 Tasa Activa Bco.Nac.Arg.Dto.Doc del 06-04-2009 al 31-05-2015 ( 523,6445 – 400,5610 )123,08% $ 48.450,49 Demanda Actualizada al 31-05-2015 $ 87.815,53 Base Regulatoria: 50% Demanda Actualizada ( 50% de $ 87.815,53 = $ 43.907,76 )Tope Art. 8 Ley 24.432 ( 25% de $ 43.907,76 = $ 10.976,94 )Dra. Patricia Katia Cekada: Actor ( d.c. dos etapas compartidas )14% + 55% / 6 x 214% de $ 43.907,76 = $ 6.147,0955% de $ 6.147,09 = $ 3.380,90$ 6.147,09 + $ 3.380,90 = $ 9.527,99$ 9.527,99 / 6 = $ 1.587,99$ 1.587,99 x 2 = $ 3.175,98 $ 3.175,98 $2.782,78 Dra. María Ester Ceballos: Actor ( d.c. dos etapas compartidas )14% + 55% / 6 x 214% de $ 43.907,76 = $ 6.147,0955% de $ 6.147,09 = $ 3.380,90$ 6.147,09 + $ 3.380,90 = $ 9.527,99$ 9.527,99 / 6 = $ 1.587,99$ 1.587,99 x 2 = $ 3.175,98 $ 3.175,98 $2.782,78 Dr. Germán Ríos: Actor ( d.c. una etapa )14% + 55% / 314% de $ 43.907,76 = $ 6.147,0955% de $ 6.147,09 = $ 3.380,90$ 6.147,09 + $ 3.380,90 = $ 9.527,99$ 9.527,99 / 3 = $ 3.175,99 $ 3.175,98 $2.782,78 CPN José Antonio Yapur3%3% de $ 43.907,76 = $ 1.317,23Una Consulta Escrita ( Art. 17 Ley 7897 ) $ 3.000,00 $2.628,60 $ 12.527,94 $ 10.976,94 / $ 12.527,94 = 0,8761967$ 3.175,98 x 0,8761967 = $ 2.782,78$ 3.175,98 x 0,8761967 = $ 2.782,78$ 3.175,98 x 0,8761967 = $ 2.782,78$ 3.000,00 x 0,8761967 = $ 2.628,60$ 2.782,78 + $ 2.782,78 + $ 2.782,78 + $ 2.628,60 = $ 10.976,94Dr. Rodolfo Oscar Gilli: Demandado ( d.c. tres etapas )12% + 55%12% de $ 43.907,76 = $ 5.268,9355% de $ 5.268,93 = $ 2.897,91$ 5.268,93 + $ 2.897,91 = $ 8.166,84$8.166,84
Por ello, esta Excma. Cámara del Trabajo, Sala V, integrada al efecto,
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda promovida por Marcos Ezequiel Antunes, condenando a Emilio Alfredo Carrizo al pago, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente, de las sumas de PESOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 03/100 ($23.657,03) en concepto de haberes del mes de marzo de 2009 y días trabajados en abril de 2009, vacaciones proporcionales 2009, SAC proporcional 2009, indemnización por antigüedad, preaviso y su SAC e integración del mes de despido y su SAC, indemnización del art. 2 de la ley 25.323, conforme lo considerado.
II.- NO HACER LUGAR a la demanda en concepto de indemnización del art. 9 y 15 de la ley 24.013, multa del art. 80 LCT, diferencias salariales y horas extras, conforme lo considerado.
III.- COSTAS: en la forma considerada.
IV.- REGULAR HONORARIOS a los letrados Patricia Katia Cekada en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 78/100 ($2.782,78), Maria Ester Ceballos Sal en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 78/100 ($2.782,78), Rodolfo Oscar Gilli en la suma de PESOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON 84/100 ($8.166,84), German Ríos en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 78/100 ($2.782,78) y CPN Sr. José Antonio Yapar en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON 60/100 ($2.628,60) conforme lo considerado.
HAGASE SABER Y REGÍSTRESE
ADOLFO J. CASTELLANOS MURGA
OSVALDO PEDERNERA
RAUL M. DIAZ RICCI
Ante mí:
JUAN A. TARABRA
007044E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108373