Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Renuncia del trabajador. Vicio de la voluntad. Prueba. Improcedencia
Por mayoría, se rechaza la demanda por despido iniciada por el actor, habida cuenta de que no pudo acreditar la existencia de un vicio de voluntad al momento de enviar su telegrama de renuncia.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15/07/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. Miguel O. Pérez dijo:
El actor cuestiona la sentencia de la anterior instancia de fs. 103/109, en los términos del memorial de fs. 112/113 vta. La parte demandada critica todos los honorarios por altos; mientras que el perito contador Markosich que actuó hasta fs. 87, apela los suyos por considerarlos bajos (fs. 110/vta.).
El recurrente se queja porque considera que la Sra. Juez no analizó correctamente la prueba producida, en especial la testimonial.
Sostiene que los testigos Fernández, Galván, Leiva y Ledesma acreditan la forma en que se maneja la empresa para despedir a los trabajadores, como el caso del actor. Resalta que el testigo Leiva, manifestó en la audiencia que hablaba por su propia experiencia, que a él le aparecieron cosas en el locker que no eran suyas para obligarlo a renunciar.
Por lo cual, solicita que se revoque el fallo a excepción de los ítems que se receptaran, con costas a la demandada.
La Sra. Juez hizo lugar parcialmente a la demanda por la suma de $ 21.655,22, con más sus intereses. Consideró que la misiva de renuncia del actor al empleo del 16.12.14 era válida en los términos del art. 240 de la LCT y que el reclamante no ha logrado acreditar la existencia de un vicio de la voluntad al remitir la misma y por ende, finalizar el contrato de trabajo.
Por lo cual, rechazó la indemnización por despido, e impuso las costas 70% a cargo de la demandada y 30% al actor (fs. 103/109).
Cabe señalar que el art. 240 de la LCT establece en el primer párrafo, que “La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador ante la autoridad administrativa del trabajo.”
Tengo presente que el telegrama del 14.12.14, dice “Renuncio a mi empleo a partir del 16.12.14” (fs. 24, y sobre de fs. 4).
Si bien los testigos señalados por la parte actora al apelar y que declararon a su propuesta (Galván a fs. 69, Leiva a fs. 75 y Ledesma a fs. 92) realizaron manifestaciones generales acerca de la supuesta modalidad de la empresa demandada en casos en que finalizaron algunos vínculos laborales, no pueden con ello, acreditar concretamente qué pasó respecto del actor.
Mientras que Fernández, también propuesto por la parte actora, a fs. 66 manifestó que no sabe el motivo por el cual el accionante dejó de trabajar para la demandada.
En especial, entiendo que no logran probar que la decisión de renunciar del actor haya estado teñida de un vicio en su voluntad, es decir que la renuncia haya sido realizada sin intención, discernimiento o libertad. Ni tampoco que haya existido lesión subjetiva sobre aquél, en cuanto a que el empleador haya explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del trabajador (arts. 897, 954 y concs. del Código Civil y arts. 260, 332 y concs. del CCyCN actual).
Por lo cual, considero ajustado a derecho lo decidido por la Sra. Juez en la instancia anterior, y por ende, concluyo que el contrato de trabajo del actor se extinguió por su renuncia al empleo (art. 240 de la LCT).
En consecuencia, auspicio confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
En cuanto a la apelación de las costas de primera instancia, auspicio confirmar la distribución proporcional de las mismas conforme al éxito obtenido por las partes, que dispuso la Sentenciante en la instancia previa. Además, propicio imponer las costas de la alzada en el orden causado en atención a que el actor pudo considerarse con mejor derecho para reclamar (arts. 68, segunda parte y 71 del CPCCN).
En atención al monto de condena, al mérito e importancia de las tareas realizadas por los profesionales intervinientes y lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,17,19,22,37,39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la L.O., arts. 3,6 y concs. del dec. ley 16638/57, ley 24.432 y demás leyes arancelarias, los honorarios regulados en la instancia anterior resultan adecuados, por lo que auspicio confirmarlos.
Propongo regular los honorarios del profesional firmante de fs. 113 vta. por las labores realizadas en la Alzada, en …%, de lo que -en definitiva- le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder (conf. arts. 6,7,8,9,14,17,19,22,37,39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la L.O., ley 24.432 y demás leyes arancelarias).
Respecto del IVA, esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y, por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
De prosperar mi voto propiciaré: I.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera materia de recursos y agravios. II.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado. III.- Regular los honorarios del profesional firmante de fs. 113 vta., por las labores realizadas en la Alzada, en …% (… por ciento) de lo que -en definitiva- le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. IV.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
La Dra. Diana Cañal dijo:
I.- Discrepo con el voto que antecede, en cuanto a que considero que debe revocarse la sentencia de anterior grado. Ello, dado que encuentro que la renuncia del actor se encontró viciada en su voluntad, toda vez que se le inspeccionó su locker (tema sobre el que seguidamente volveré), imputándosele que habían objetos que no eran suyos.
Recordemos, que en el escrito de inicio (ver fs. 6/10), el actor demandado la nulidad de su renuncia, toda vez que el día 16/12/2014 un superior le manifestó que se inspeccionó su locker, y que se detectaron elementos de la empresa, imputándole haberlos sustraído. Así, se le impuso renunciar para no ser denunciado por robo.
Indicó, que “en la misma situación se encontraban dos compañeros míos, quienes fueron sometidos a las mismas exigencias… nos embarcaron en dos taxis mis dos compañeros en uno y el suscripto en el otro junto a personal de la empresa para que fuéramos a las sucursales de correo y nos impusieron el texto que debimos consignar en el telegrama”.
Por su parte, Aseo Argentina S.A., no brinda versión alguna sobre lo acontecido el día 16/12/2014. Limitándose a afirmar que el actor renunció ese día, de forma voluntaria, libre y deliberada.
Ahora bien, cabe resaltar que de la prueba testimonial (todos ofrecidos por la parte actora), si bien ningún testigo fue presencial de la situación que habría acontecido el día 16/12/2014 (testigos Fernández, Galván, Leiva y Ledesma), surge acreditada la práctica empresarial de poner herramientas en los locker de los trabajadores para despedirlos. Veamos.
A fs. 66, declaró Mónica Silvina Fernández, quien entró a trabajar para la demandada en marzo de 2011, y trabajó 5 meses. Indicó que “se fue de la empresa porque le dijeron que le habían encontrado en el locker unos CD” (destacado y siguientes, me pertenecen).
En similar sentido, a fs. 69, testimonió Liliana Mariel Galván, quien sostuvo que trabajó para la demandada desde el año 2010 hasta diciembre del 2014, y que “sabe que el actor dejó de trabajar porque lo obligaron a que renuncie, le consta de ello porque se lo contó, esa modalidad lo hacen con todas las personas de poner cosas en los locker, para luego decir que ellos robaron para que luego renuncien. Le consta de esa modalidad de lo que pasaba por los compañeros y a la dicente le pasó lo mismo, la dicente estaba en la empresa de volante donde tenían lockers chiquitos que no tenían llaves…”.
A fs. 75, prestó testimonio el Sr. Oscar David Leiva, quien afirmó que “trabajo cinco o seis meses en el año 2012”. Aclaró que “cuando el dicente dejó de trabajar el actor seguía trabajando. No sabe hasta cuando el actor trabajó”.
Denunció, que “sabe que el actor dejó de trabajar por el mismo caso que el dicente, fue similar, al dicente le paso que estaba trabajando y viene la supervisora y lo llama y encontraron cosas que no pertenecía al dicente en su locker que según ellos era de otra persona, y nada que ver que el dicente tenia su llave del locker y ahí lo obligaron a renunciar. Sabe que el actor le pasó lo mismo porque el propio actor le comentó… sabe que la empresa se maneja de esa forma, que sabe que hubo otros casos iguales”.
Por último, a fs. 92, Margarita Ledesma manifestó que trabajó para la demandada desde enero a junio de 2013. Con respecto a la desvinculación, dijo que “tiene entendido por compañeros que le dijeron a la dicente que el actor lo despidieron porque le pusieron en el lugar donde tenia sus cosas una herramienta de trabajo”. Agregó que “esa modalidad es de la empresa de poner herramientas en el lugar donde guardan sus pertenencias, y lo hacían con el fin para despedirlos”.
Culminada la precedente síntesis, encuentro que las declaraciones de los testigos Fernández y Galván, fueron impugnadas por la parte contraria (ver fs. 70). Ello, en razón de considerarse que no deberían tener fuerza convictiva, por resultar imprecisos.
Ahora bien, cabe considerar en principio, que los testimonios son válidos siempre y cuando resulten contestes y concordantes, entre si y con los escritos introductorios.
Por lo tanto, analizada la testimonial rendida, a la luz de la sana crítica, destaco que los declarantes ofrecidos por el trabajador dieron cuenta de una práctica empresarial, de colocar objetos y obligar a renunciar a los trabajadores.
Con lo cual, bien podríamos estar ante una práctica generalizada de coaccionar a renunciar. En el punto, vale recordar la jurisprudencia que seguidamente mencionaré, que en ese caso, da cuenta de que se trataba de una práctica, la de no tener registrado al personal.
Así, cabe señalar que reiteradamente he sostenido (SD Nro. 93664, del 12 de julio de 2013, en autos “Olivera Rubén Alberto c/EMPRESA DUMAS S.R.L. s/Despido”, del registro de esta Sala), que “se Supone que es algo oculto, mal puede pedírsele al trabajador precisiones excesivas en la prueba, en torno a un hecho que se supone escondido.”
“Evidentemente, esta es la razón que la jurisprudencia ha tenido en cuenta, para aceptar testimonios relativos a prácticas generalizadas de pagos en negro, aunque nadie hubiere visto al demandante en particular percibirlo”.
Y cuando afirmaba esto ya como juez de la primera instancia, aludía a una antigua jurisprudencia de esta Sala, cuando otra era su composición, y que sostenía que “es indiscutible que cuando el asunto a resolver se relaciona con todo aquello concerniente a la forma de pago del salario, involucra prácticas y situaciones que afectan a todo el plantel y que de lo contrario, el trabajador no tendría modo de acreditar tales extremos” (SD nro. 82.629 del 31.8.01, en autos “Haberli, Benia Betty y Otro c/ Single Bags SRL”, del registro de esta Sala).
Un análisis similar en materia probatoria, aunque no igual, respecto de la “práctica empresarial”, viene a mi memoria en cuanto a un voto de mi antecesor en esta Sala III, Dr. Guibourg, en la SD 85.460, del 28-11- 2003, “Romaza, Iryna c/PEMA SRL y otro s/DESPIDO” y SD 85.393, del 10-11- 2003, “Romero, Susana c/Automotores D amato SA y otro s/despido”, en la que agregó “el argumento de que la empresa demandada tiene “una metodología de pago generalizada y encaminada a ocultar la verdadera retribución de los empleadores”.
Por lo tanto, se prueba que la voluntad del actor se encontró viciada a renunciar, máxime, cuando a los 2 días de la renuncia, envió telegrama, en la que denunció que fue obligado a renunciar, y entendió que careció de validez (ver fs. 25).
En consecuencia, reconozco plena eficacia probatoria a estos testigos, que declararon a propuestas de la parte actora, pues resultan coherentes, concordantes, y dieron suficiente razón de sus manifestaciones (art. 90 de la LO, arts. 386 y 456 del CPCCN).
Por lo tanto, encontrándose limitada de esta forma, la autonomía de la voluntad del trabajador es nula y carece de efectos la renuncia (art 332 del C.C.C.N.)
En tal carácter, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones de los arts. 232 y 245 de la LCT.
Corresponde precisar que el art. 245 asciende a la suma de $ 48.423,48 ($ 6.015,34, con más la incidencia de las horas extras debidas, cuyo monto mensual asciende a $902,30 = 6.917,64 x 7. Ello, de conformidad con la remuneración determinada por la juzgadora de anterior grado, aspecto que llega firme), y la indemnización sustitutiva del preaviso a $14.988,22 (6.917,64 x 2 = 13.835,28 + 13.835,28 / 12).
III.- Por todo lo hasta aquí expuesto, propicio adicionar al monto de condena fijado en la sentencia recurrida ($21.655,22), la suma de $ 48.423,48 -art. 245 L.C.T.- y $14.988,22 -art. 232 L.C.T.-
En definitiva, la acción prosperará por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 85.066,92).
Por otra parte, respecto a la indexación de los créditos laborales, a fin de tener en cuenta los argumentos de mi criterio, me remito a los autos “Balbi Oscar c/ Empresa Distribuidora Sur S.A -Edesur S.A s/ despido”, registrada el 10/10/17 y “Sánchez Javier Armando c/ Cristem S.A s/ Juicio Sumario” (causa Nro. 28.048/2011/CA1), del 01/12/14.
Finalmente, dejo a salvo que, en caso de que modificar alguno de mis colegas su decisión al respecto, la suscripta revería la tasa de interés moratorio.
IV.- Ante el nuevo resultado del litigio, y en virtud de lo normado por el art. 279 del CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior, y proceder a su determinación en forma originaria.
Propongo imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del CPCC).
En atención al monto de la contienda, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18345, arts. 6, 7, 8, 9, 22 y concs. de la Ley de Aranceles y ley 24.432, arts. 3, 6 y conc. del decreto ley 16638/57 y demás normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada y los peritos contadores Tejeda (cabe aclarar que si bien, se lo removió del cargo, a fs. 78, a fs. 81/86, presentó su pericia) y Markosich (sólo aceptó cargo y solicitó expediente en prestámo, dado que a fs. 87, se le hizo saber que no debía presentar pericia, en atención a la presentación del otro perito contador), en el …%, …% y …% y …% respectivamente, del monto de condena, comprensivo de capital e intereses.
En cuanto a esta alzada, propongo regular los honorarios del profesional firmante de fs. 112/113, por sus trabajos ante la alzada, en el …%, de lo que le corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder (arts. 6, 7, 8, 9, 14, 17, 19, 22, 37, 39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345 y demás leyes arancelarias vigentes).
Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia N° 65.569 del 27.9.93, en autos “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
De prosperar mi voto, propiciaré: I.- Modificar el fallo de primera instancia, y por ende elevar el monto de condena a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 85.066,92). Confirmar el interés conforme Actas Nº 2601 y 2630 de la C.N.A.T desde la exigibilidad del crédito hasta el 30/11/2017. Desde el 01/12/2017, y hasta su efectivo pago, conforme ACTA nº 2658; II.- Dejar sin efecto el régimen de costas y las regulaciones de honorarios de la instancia previa; III.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; IV.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada y los peritos contadores Tejeda y Markosich en el …%, …% y …% y …%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses; V.- Regular los del profesional firmante de fs. 112/113, por sus trabajos ante la alzada, en …%, de lo que le corresponda por su actuación en la anterior instancia. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. VI.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
El Dr. Alejandro H. Perugini dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Pérez.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera materia de recursos y agravios. II.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado. III.- Regular los honorarios del profesional firmante de fs. 113 vta., por las labores realizadas en la Alzada, en …% (veinticinco por ciento) de lo que -en definitiva- le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. IV.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Diana Regina Cañal
Juez de Cámara
Miguel O. Pérez
Juez de Cámara
Ante mí: María Luján Garay
Secretaria
043127E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128130