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JURISPRUDENCIARequerimiento fiscal de instrucción. Rechazo
En el marco de una causa por infracción a la Ley 24769 se deniega el recurso de casación interpuesto contra la resolución que rechazó del requerimiento fiscal de instrucción.
Buenos Aires, 15 de agosto de 2019.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal General contra la resolución del tribunal que confirmó el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción (CPE 651/2019/CA1, res. del 1 de julio de 2019, Reg. Interno N° 519/19, de esta Sala “A”).
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS y doctora Carolina L. I. ROBIGLIO expresaron:
1°) Que, por el ordenamiento procesal que rige el trámite de estas actuaciones se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.).
2°) Que, por la circunstancia aludida precedentemente se evidencia la improcedencia formal del recurso de casación deducido, pues “…la decisión de confirmar el rechazo de un requerimiento fiscal de instrucción no es un auto por el cual se ponga fin a la acción con efecto de cosa juzgada material y, en consecuencia, no constituye una sentencia definitiva, ni es equiparable a ésta (confr. Regs. Nos. 158/12, 434/12, 565/12 y 47/14, entre otros, de esta Sala “B”)…” (confr. CPE 1401/2016/CA1, res. del 28/02/18, Reg. Interno N° 63/18 y CPE 559/2018/CA1, res. del 06/09/18, Reg. Interno N° 742/18, de la Sala “B”).
3°) Que, en el sentido indicado por el considerando anterior, ya se ha expresado en numerosos precedentes anteriores que: “…la confirmación del auto por el cual se rechazó un requerimiento fiscal de instrucción ‘…desde ningún punto de vista puede ser asimilado a la resolución absolutoria (…) ya que el archivo de los obrados, si bien es ciertamente definitivo (…) no es menos cierto que el mismo no causa efecto de cosa juzgada…’ (Raúl Washington ÁBALOS, ‘Derecho Procesal Penal’, Tomo III, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1993, pág. 238). En el mismo sentido, ‘…el rechazo del requerimiento (…) sólo constituye… cosa juzgada formal y puede… ser replantead[o] en tanto y en cuanto se aporten nuevos elementos que modifiquen el panorama que el Juez tuvo en cuenta a la hora de resolver’ (Miguel Ángel ALMEYRA -director-, Julio César BÁEZ-coordinador-, ‘Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado’, Tomo II, La Ley, 2007, pág. 98)…” (confr. CPE 1349/2016/1/CA1, res. del 02/02/18, Reg. Interno N° 21/18 y CPE 1882/2017/CA1, res. del 29/06/18, Reg. Interno N° 478/18, de la Sala “B”).
4°) Que, la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo alusión por los considerandos anteriores obsta a la concesión del recurso de casación deducido en el caso.
El señor juez de cámara doctor Juan Carlos BONZÓN expresó:
Que si bien en diversos precedentes de esta Sala he sostenido que la resolución recurrida no constituye sentencia definitiva ni puede equiparársela a ella en tanto no hace cosa juzgada ni impide que el hecho pueda ser materia de otro proceso con nuevos elementos de juicio, en el caso vale hacer una distinción.
Que el motivo por el cual se rechaza el requerimiento de instrucción es la aplicación de una ley penal posterior que desincriminaría el hecho investigado por ser más benigna.
Que ese fundamento impide que la investigación prosiga con relación a ese hecho y que la instrucción pueda requerirse en otra oportunidad. Esta situación difiere de aquélla por la cual se rechaza el requerimiento fiscal de instrucción cuando los elementos para sospechar la comisión de un hecho delictivo no son suficientes.
Que, en esas condiciones, vale hacer la distinción y habilitar la revisión del planteo por el tribunal de alzada.
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS BONZÓN
JUEZ DE CÁMARA
ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
CAROLINA ROBIGLIO
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ
JULIÁN O. CALZADA
SECRETARIO DE CÁMARA.
043514E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128196