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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAElevación a juicio. Clausura. Instrucción. Oposición. Principio de congruencia. Rechazo
Se rechaza la oposición a la elevación a juicio interpuesta por la defensa de los procesados y, en consecuencia, se clausura la instrucción y se eleva la causa investigada al plenario. El expediente investigó la supuesta comisión de los delitos de incitación a la violencia pública y malversación de fondos públicos en cabeza del ex-secretario de comercio interior y otros funcionarios públicos. Los hechos desencadenantes de la causa fueron la difusión -por distintos medios- de frases con contenido hostil contra el grupo empresario privado identificado como “Clarín”, en el marco de distintos actos públicos y en distintas reparticiones públicas.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2016.-
AUTOS:
Para resolver en la presente causa nº 4.723/2012, caratulada “MORENO, GUILLERMO Y OTROS INCITACION A VIOLENCIA COLECTIVA, MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS”, del registro de la Secretaría nº 21, de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la cual se encuentran procesados: 1) MARIO GUILLERMO MORENO, D.N.I. …, de nacionalidad argentina, de estado civil divorciado, de ocupación agregado económico en la Embajada Argentina en Roma, Italia, nacido el día 15 de octubre de 1955, en esta ciudad, hijo de Mario Antonio (F) y de Victoria Bravo, con domicilio real en la calle Irala n°…, piso …°, departamento “…”, de esta ciudad, y constituido en Lavalle nº …, piso …º, oficina “…”, de esta ciudad, (electrónico n° …), conjuntamente con letrado defensor el Dr. Alejandro Rúa;
2) CARLOS ALBERTO MARTINEZ, D.N.I. …, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, de ocupación Presidente de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, nacido el día 6 de junio de 1963, en esta ciudad, hijo de Casimiro Eleodoro y de Elida Beatriz Tarpinian, con domicilio real en la calle Tronador n°…, Torre Tronador III, piso …°, dpto. “…”, de esta ciudad, y constituido en Marcelo T. de Alvear n°…, piso …°, oficina “…” y “…”, de esta ciudad, (electrónico n°…), con su letrado defensor Dr. Martin Enrique Tipitto; 3) FABIAN ENRIQUE DRAGONE, D.N.I. …, de nacionalidad argentina, de estado civil divorciado, de ocupación concejal de la Municipalidad Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, nacido el día 17 de enero del año 1964, en Monte Grande, Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires, hijo de Rafael Enrique y de Ángela Beatriz Masaferro, con domicilio en la calle Tuyuti n°…, Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, y domicilio constituido en la calle Lavalle …, piso …°, “…”, de esta ciudad (electrónico …), conjuntamente con su letrado defensor Dr. Pedro A. Brichta; y de 4) GUILLERMO RUBEN COSENTINO, D.N.I. …, de nacionalidad argentina, de estado civil divorciado, de ocupación Gerente General de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, nacido el día 24 de octubre de 1960, en esta ciudad, hijo de José Oscar (F) y de Irma gloria Gutchez, con domicilio real en la calle Martín Balcarce …, Lugano, de esta ciudad, y domicilio constituido en Av. Santa Fe n° …, piso …°, dpto. “…”, de esta ciudad, (electrónico n°…), conjuntamente con su letrado defensor Dr. Carlos Alberto Beraldi.-
VISTOS:
Que el Dr. Alejandro Rúa -letrado defensor de Guillermo Mario Moreno- a fs. 2618 y el Dr. Martín Tipitto, -letrado defensor de Carlos Alberto Martínez-, a fs. 2619/2623, en los términos del artículo 349 del C.P.P.N., se opusieron a la elevación a juicio de las presentes actuaciones respecto a sus defendidos, por lo que corresponde expedirse al respecto.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Materialidad de los Hechos:
En las presentes actuaciones fueron oídos en declaración indagatoria en los términos del art. 294 del C.P.P.N. Fabián Enrique Dragone (Ver fs. 1925/1928), Carlos Alberto Martínez (Ver fs. 1936/1939) Guillermo Rubén Cosentino (Ver fs. 1958/1961) y Mario Guillermo Moreno (Ver fs. 2084/2093).-
En esa oportunidad se le imputó a Mario Guillermo Moreno, el haber incitado a la violencia colectiva y consecuentemente haber perturbado el orden social, aproximadamente entre el día 1° de enero de 2011 y el día 2 de diciembre de 2013, mediante la difusión -por distintos medios- de frases con contenido hostil contra el grupo empresario privado identificado como “Clarín”, en el marco de distintos actos públicos y en su propio despacho de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.-
Las frases utilizadas por Mario Guillermo Moreno para tal fin fueron:
“Clarín Miente” y “Clarín. Cadena Nacional del…Desánimo, Ocultamiento, Desinformación, Miedo” y las difundió utilizando gigantografías, alfajores, stickers, globos, barriletes, banderas, prendedores, biromes, llaveros, gorros, remeras, folletos, botellas de agua, zeppelins, helicópteros, ambulancias, y avionetas, con esas leyendas estampadas; dándole publicidad específicamente en las sedes del Instituto Nacional de Estadística y Censo (sito en la Av. Julio A. Roca n° 609, Planta Baja, de esta ciudad) y de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires (sito en la Autopista Ricchieri y Boulogne Sur Mer, Tapiales, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires); en su despacho de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación (sita en la Av. Julio A. Roca n° …, de esta ciudad); en las ambulancias – dominios … y …- del Centro Médico Dr. Ramón Carrillo (Sede Mercado Central); en una carrera de la categoría “Procar 4000” en el Autódromo de Buenos Aires; en distintos estadios de fútbol; en los viajes realizados por Mario Guillermo Moreno en su carácter de Secretario de la Secretaría de Comercio a la República de Angola (en marzo y mayo del año 2012), República Socialista de Vietnam (en octubre/noviembre del año 2012) y a la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires -arribo de la Fragata Libertad- (en enero del año 2013); en su concurrencia a la Apertura de las Sesiones Ordinarias del Congreso de la Nación de fechas 1° de Marzo de 2012 y 1° de Marzo de 2013; y en su participación en la inauguración de una Unidad Básica en el Barrio “Las Cañitas”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (abril del año 2012).-
Así, mediante su accionar, ha generado una situación objetiva tendiente a generar odio y persecución, induciendo a actuar contra dicho grupo empresarial, ya que otros funcionarios públicos -al igual que agrupaciones políticas afines, y ciudadanos en general- han exhibido elementos con las mismas frases en diversos sitios públicos.-
Para el despliegue del accionar descripto Mario Guillermo Moreno contó con la colaboración del Directorio de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, integrado por el Presidente Carlos Alberto Martínez; Vicepresidente Fabián Enrique Dragone y el Gerente General Guillermo Rubén Cosentino, quienes habrían utilizado recursos del erario público para la adquisición del material de propaganda contra dicho grupo empresarial, por la suma de ciento ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve pesos con treinta y siete centavos ($185.559,37), ya que en los casos que se describirán a continuación , tal material fue adquirido y abonado directamente por dicha Corporación, lo cual dista del fin que les fue encomendado en esa entidad interestadual como representantes del Gobierno Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Concretamente hasta el momento se habría establecido que los gastos que figuran en las órdenes de pago que a continuación se detallarán -firmadas por los integrantes del Directorio y el Gerente General de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires- fueron realizados para concretar el accionar antes descripto:
1. n° … de fecha 16/9/11 por medio de la cual se abonó a la firma “Servicios Textiles” de Mario Grella la factura “C”, n° …, de fecha 14/09/11, la suma de quince mil seiscientos dieciséis pesos ($ 15.616) en concepto de “Campaña de difusión y propaganda (Gorras, Cartel)”;
2. n° …, de fecha 23/9/11, por medio de la cual se abonó a la firma “Servicios Textiles” de Mario Grella la factura “C” n° …, de fecha 15/09/11, la suma de trece mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($ 13.664) en concepto de “Difusión y propaganda”;
3. n° …, de fecha 9/11/12, por medio de la cual se abonó a la firma “Servicios Textiles” de Mario Grella la factura “C” n° …, de fecha 08/11/12, la suma de dieciséis mil trescientos noventa y seis pesos con ochenta centavos ($ 16.396,80), en concepto de “Gorras de Publicidad y Difusión”;
4. n° …, de fecha 28/11/12, por medio de la cual se abonó a la firma “Servicios Textiles” de Mario Grella la factura “C” n° …, de fecha 20/11/12, la suma de cuatro mil trescientos noventa y dos pesos ($ 4.392), en concepto de “Remeras de publicidad”;
5. n° …, de fecha 22/02/13, por medio de la cual se abonó a la firma “Servicios Textiles” de Mario Grella las facturas “C” n° …, de fecha 06/02/13, en concepto de “Artículos de publicidad y difusión”, y n° …, de fecha 08/02/13, en concepto de “Artículos de publicidad y difusión”, la suma de doce mil ochocientos ochenta y tres pesos con veinte centavos ($12.883,20);
6. n° … de fecha 14/03/13, por medio de la cual se abonó a la firma “Servicios Textiles” de Mario Grella la factura “C” n° …, de fecha 01/03/13, la suma de ocho mil novecientos setenta y nueve pesos con veinte centavos, ($ 8.979,20), en concepto de “indumentaria deportiva estampadas”;
7. n° …, de fecha 24/01/13, por medio de la cual se abonó a la firma “Servicios Textiles” de Mario Grella las facturas “C” n° …de fecha 13/12/12, en concepto de “Remeras impresas”, y n° …, de fecha 12/12/12, en concepto de “remeras”, la suma de diez mil setecientos treinta y seis pesos ($ 10.736);
8. n° …, de fecha 19/12/12, por medio de la cual se abonó a la firma “Servicios Textiles” de Mario Grella la factura “C” n° …, de fecha 04/12/12, la suma de cinco mil trescientos sesenta y ocho pesos ($ 5.368), en concepto de “Indumentaria publicitaria”;
9. n° …, de fecha 12/12/12, por medio de la cual se abonó a la firma “Servicios Textiles” de Mario Grella la factura “C” n° …, de fecha 29/11/12, la suma de siete mil quinientos quince pesos con veinte centavos ($ 7.515,20), en concepto de “pecheras de publicidad y propaganda (seguridad)”;
10. n° …, de fecha 19/09/11, por medio de la cual se abonó a la firma “Artesanías RZ” de Rosario Zungri, la factura “B” n° …, de fecha 13/09/11, la suma de dieciocho mil cuatrocientos treinta y seis pesos con cincuenta y tres centavos ($ 18.436, 53), en concepto de “Artículos Publicitarios”;
11. n° …, de fecha 23/09/11, por medio de la cual se abonó a la firma “Artesanías RZ” de Rosario Zungri, la factura “B” n° …, de fecha 14/09/11, la suma de dieciocho mil ciento noventa y seis pesos con cincuenta y tres centavos ($ 18.196, 53), en concepto de “Artículos Publicitarios”;
12. n° …de fecha 28/09/11, por medio de la cual se abonó a la firma “Artesanías RZ” de Rosario Zungri, la factura “B” n° …, de fecha 15/09/11, la suma de dieciocho mil ciento noventa y seis pesos con cincuenta y tres centavos ($ 18.196, 53) en concepto de “Artículos Publicitarios”;
13. n° …, de fecha 11/10/11, por medio de la cual se abonó a la firma “Aurea Imaging S.R.L. -BA Zeppelin”, la factura “B” n° …, de fecha 11/10/11, la suma de siete mil ciento cincuenta y siete pesos con seis centavos ($ 7.157,06) en concepto de “Zeppelin 6.5m e Inflado gas helio 16m3. Instalación”;
14. n° …, de fecha 02/11/11, por medio de la cual se abonó a la firma “Aurea Imaging S.R.L. -BA Zeppelin” la factura “B” n° …, de fecha 19/10/11, la suma de tres mil novecientos setena pesos con cuarenta y tres centavos ($ 3.970, 43), en concepto de “Inflado Zeppelin 6.5m, Reparación”;
15. n° …, de fecha 28/05/12, por medio de la cual se abonó a la firma “Aurea Imaging S.R.L. -BA Zeppelin” las facturas “B” n° …, de fecha 04/05/12, en concepto de “Zeppelin 6.5m con impresión en dos caras, Inflado gas helio 1-3-12”; n° …, de fecha 04/05/12, en concepto de “carga gas helio zeppelín 6.5m. 18-3-12” y n° …, de fecha 04/05/12, en concepto de “inflado gas helio zeppelín 6.5m”, la suma de quince mil ochocientos veintisiete pesos con catorce centavos ($ 15.827,14);
16. n° …, de fecha 27/06/12, por medio de la cual se abonó a la firma “Globo Center” de Mónica Grebsky, la factura “B” n° …, de fecha 15/12/12, la suma de cinco mil setecientos ochenta y cuatro pesos con setenta y cinco centavos ($ 5.784, 75), en concepto de “Globos 12’ imp 2 colores/ 2 caras, soportes plásticos”;
17. n° …, de fecha 29/06/12, por medio de la cual se abonaron a Fabián Enrique Dragone -Vicepresidente de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires- en concepto de rendición de viáticos y publicidad, la factura “C” n° …, de fecha 26/01/12, la suma de cuatrocientos ochenta pesos ($ 480), en concepto de “Remeras” de la firma “S.O.S. Publicidad” de Salvador Salvadores; n° …de fecha 11/04/12, la suma de mil novecientos sesenta pesos ($ 1960), en concepto de “Bolígrafos Gráfica” de la firma “One Express Regalos Empresariales” de Sergio Milgram”.-
Con posterioridad, el día 12 de noviembre de 2015, en relación a los hechos por los que Fabián Enrique Dragone, Carlos Alberto Martínez, Guillermo Rubén Cosentino y Mario Guillermo Moreno, fueron indagados se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de los prenombrados en orden a los delitos allí detallados, a los que en honor a la brevedad me remito. (Ver fs. fs. 2534/2553).-
Dicha resolución fue recurrida por las defensas de los imputados y la Sala II de la Excma. Cámara del Fuero, confirmó parcialmente dicha resolución (Ver legajo n°12).-
Luego, considerándose completa la instrucción se cumplió la vista prevista en el artículo 346 del ordenamiento adjetivo, oportunidad en la que la querella, solicitó que se eleven a la etapa de juicio las presentes actuaciones, respecto de Fabián Enrique Dragone, Carlos Alberto Martínez, Guillermo Rubén Cosentino y Mario Guillermo Moreno (Cfr. fs. 2593/2607).-
Al notificar a las defensas de los imputados lo dictaminado por la querella (art. 349 del C.P.P.N.), el Dr. Alejandro Rúa -letrado defensor de Guillermo Mario Moreno- a fs. 2618 y el Dr. Martín Tipitto, -letrado defensor de Carlos Alberto Martínez-, a fs. 2619/2623, se opusieron a la elevación a juicio de las presentes actuaciones en los términos del artículo 349 del C.P.P.N.-
II.-De la oposición a la elevación a juicio y la solicitud de sobreseimiento:
El Dr. Alejandro Rúa, -letrado defensor de Mario Guillermo Moreno- en su presentación de fs. 2618, se opuso con fundamento en que no hay impulso de la acción penal por parte del Ministerio Público Fiscal.-
Por su lado, el Dr. Martín Tipitto, en su presentación de fs. 2619/2623 criticó el requerimiento de elevación a juicio formulado por el acusador privado, al considerar que en las presentes actuaciones no hay elementos que den cuenta de la participación de su defendido en los hechos imputados, por no existir pruebas al respecto.-
Fundamentos de la Resolución:
Sentado lo expuesto, cabe señalarse que Fabián Enrique Dragone, Carlos Alberto Martínez, Guillermo Rubén Cosentino y Mario Guillermo Moreno, se encuentran procesados por los sucesos por los que fueran indagados, resolución que se encuentra firme, siendo por los mismos hechos que la querella, requirió la elevación a Juicio de las actuaciones.-
En primer lugar en cuanto al planteo efectuado por el Dr. Alejandro Rúa, quien se opone a la elevación a juicio, con fundamento en que el Ministerio Público Fiscal no ha impulsado la acción penal, cabe recordar que dicho planteo ya fue tratado en el marco de la presente causa en los incidentes n°1 y n°3, quedando así zanjada la cuestión por la Cámara de Casación Penal de la Nación.-
Por otro lado, en relación a las críticas realizadas por las defensas al requerimiento de elevación a juicio de la querella, corresponde indicar que el dictamen de fs. 2593/2607 cumple acabadamente con lo normado por el art. 347 del C.P.P.N.-
Así las cosas, en cuanto a los fundamentos vertidos por la defensa de Carlos Alberto Martínez, para oponerse a la elevación a juicio, recuérdese que el proceso penal se asienta sobre hechos; la interpretación distinta que el Fiscal o la querella puedan hacer del hecho en cuanto a la calificación o la forma concursal elegida, no restringe el derecho de defensa ni afecta el principio de congruencia, toda vez que no está vedado al Ministerio Público Fiscal o al acusador privado, la posibilidad de requerir la elevación a juicio con una calificación legal o concurso distinto, -en la medida en que no sea sorpresivo y se mantenga la identidad fáctica entre la indagatoria, procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio-, ya que aquella elegida por el Juez de la causa o la Cámara de Apelaciones, no es vinculante para las partes.-
Al respecto, “(…) es factible sostener que la motivación del dictamen fiscal y de la querella contenida en el art. 347 C.P.P.N., interpretada en armonía con la exigencia del art. 123 C.P.P.N., persigue que la defensa cuente con los elementos necesarios para proponer un control de la pieza y oponerse, eventualmente, a la etapa venidera, resultando provechoso para las defensas en lo que respecta a la prefiguración de estrategias a ser desenvueltas en el debate, la frustración de dichas expectativas no constituye una razón para descalificar la pieza acusatoria». «En relación a la violación al principio de congruencia, debe verificarse en el caso una sorpresa, -es decir, que veden a la defensa su posibilidad de ser oída y de controlar la prueba- como por ejemplo, un auto de procesamiento que se expida sobre un suceso o incorpore pruebas que el imputado no ha tenido posibilidad de controlar, especialmente en los casos en que, sobre la base de mérito, se adopten medidas coercitivas ( vid. , por ejemplo, CCC, Sala de Feria A, «Cardozo García, Raúl», rta. el 12/01//01, Sala IV, 19.399, rta. el 15/11/02, entre muchos otros)» (CCCFed, Sala I, causa n°48.525, «Incidente de nulidad de los requerimientos de elevación a juicio: Autos Kammerath y otros «, rta. 18/03/14.-
Por otro lado, la prueba realizada en las presentes actuaciones, la cual no es debidamente valorada por la defensa de Carlos Alberto Martínez, más allá de simplemente negar su existencia, resultaron suficientes, teniendo en cuenta el grado de certeza exigido por esta etapa procesal, como para acreditar la comisión de los delitos que se le imputara a su defendido y a los restantes encausados y que fuera confirmado por el Superior.-
En la presentación de fs. 2619/2623, sólo se aboca a sostener que no hay elementos para tener por acreditado la actividad ilícita imputada a su defendido y que la calificación legal escogida no resulta aplicable al caso, fundamentos idénticos, a los planteados al momento de recurrir el procesamiento de su defendido, conforme surge de 2567/2570.-
Asimismo, este Juzgado emitió un juicio valorativo, respecto a la totalidad de los encausados, que tiene por base fáctica, las constancias incorporadas a la causa, juicio que no fue desvirtuado durante el proceso y que fuera confirmado por el Superior.- Al respecto se ha sostenido en reiteradas oportunidad que “(…)Una vez que la situación procesal del imputado ha sido evaluada por el Juez instructor y la Cámara de Apelaciones, resulta posible sustanciar la etapa de crítica instructoria en la forma establecida por el artículo 346 del C.P.P.N. y elevar la causa a juicio si así se resuelve como resultado de la discusión entablada en ese marco (…)Así, se ha dicho que no obsta a que la instrucción quede clausurada que subsista alguna vía de impugnación extraordinaria interpuesta por el imputado pues la actividad de control jurisdiccional efectuada hasta entonces -expresada en decisiones concordantes de ambas instancias, que satisfacen consecuentemente la exigencia de la ´doble conformidad judicial´- amerita que se le asigne a la imputación verosimilitud suficiente para permitir el avance progresivo del proceso hacia su destino principal: el debate oral y contradictorio (cf. precedentes citados, a cuyos términos cabe remitirse” (CCCFed Sala II, causa n°25.320, autos “PAZO, Carlos J. s/inconstitucionalidad «, rta. 7/06/07).-
En idéntico sentido se sostuvo que “(…) La actividad de contralor jurisdiccional que hasta entonces se ha efectuado en la causa, con pronunciamientos concordantes en las dos instancias mencionadas, merece que se asigne verosimilitud suficiente a la imputación formulada para permitir el avance progresivo del proceso hacia su destino principal: el debate oral y contradictorio. También se recordó entonces, que esta Alzada ha expresado la inconveniencia de que los procesos judiciales permanezcan en un estado de investigación preliminar continua, sin superar de manera paulatina las instancias procesales que robustezcan o rechacen definitivamente la imputación, porque de ese modo se conspira tanto contra el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable como contra el ejercicio adecuado y eficaz de la administración de justicia, este último, de particular relevancia en casos designificativo interés social como el presente (…)considerando además que ‘el verdadero ámbito del «juicio´ es el debate, en donde la inmediación, la oralidad y el contradictorio aseguran las condiciones del art. 18 de la Constitución Nacional…» (CCCFed, Sala II, causa n° 34.383, autos “Engel, Valeria B. y otro s/ nulidad «, rta. 28/04/14).-
En consecuencia, se estima que las presentes actuaciones deben pasar a la siguiente etapa, siendo la instrucción un estadio dirigido a colectar los elementos mínimos que permitan llevar fundadamente una investigación a la más profunda y plena etapa del juicio.-
Por último, cabe destacar, que para dictar un auto de procesamiento no es necesario comprobar con certeza plena la materialidad de un hecho y su autoría penalmente responsable, sino la existencia de los presupuestos que justifiquen la realización de un juicio y este es lo que ha sucedido en autos. En tal sentido la Sala VI de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional señaló que “…el Juez debe emitir un juicio de probabilidad afirmativa respecto del delito, de su autor y de su responsabilidad…” (C.N 18.858, “Davila Reina, Carlos”).-
Por su parte la Excma. Cámara del fuero ha sostenido que “…el procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que, como partícipe le corresponde al imputado. Se trata de la valoración de elementos probatorios, suficientes, para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio. La ley exige probabilidad, la que se considera presente cuando concurren los motivos para negar y motivos para afirmar, más éstos superan a los primeros sin necesidad de que exista una certeza positiva, la que se alcanza en virtud de la vigencia no superada de los motivos para negar. Para el auto de procesamiento basta, entonces, la mera convalidación de la sospecha. La elevación a juicio requiere una nueva reflexión del juez acerca del mérito de la instrucción”. (C.C.C.Fed. 3/9/98 “Gargiullo, María Ines s/auto de procesamiento”).-
De igual modo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en relación al auto de procesamiento resolvió que “… a dicha medida le basta con un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que como participe le corresponde al imputado. De lo que se trata es de habilitar la base del proceso hacia el juicio, que es la etapa en la cual se desenvolverán los debates y la confrontación con amplitud. Lo contrario equivaldría a la asunción por parte de los instructores de una tarea que le es impropia, instaurandose el periodo contradictorio por anticipado, en el momento de la instrucción, privándose así al órgano que eventualmente debe resolver en forma definitiva, de la inmediación con la prueba producida, fundamental para la decisión”. (Sala de Feria C, “Cardozo, Antonela Mabel s/robo”, rta: 18/7/05, Fdo: Dres. Ameghino Escobar, Gerome y Bunge Campos; ídem Sala I, c.n 26.301, “Morano, Carlos y otros s/ defraudación por estelionato”, rta: 8/9/05, Fdo: Dres. Bruzzone, Barbarosh y Rimoldi).-
En consecuencia, a raíz de los argumentos expuestos es que continuaré con el temperamento adoptado a fs. 2534/2553 y habré de decretar clausurada la instrucción y elevar a juicio la presente causa, respecto de
En mérito a lo expuesto, siendo ajustado a derecho, es que;
RESUELVO:
I.- NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA ELEVACIÓN A JUICIO formulada por el Dr. Alejandro Rúa, en representación de Mario Guillermo Moreno y el Dr. Martin Tipitto, en representación de Calor Alberto Martínez, y en consecuencia DECRETAR LA CLAUSURA DE INSTRUCCIÓN y la consecuente ELEVACIÓN A JUICIO de las presentes actuaciones registradas bajo el Nro. 4723/2012 de conformidad con lo previsto en el art. 350 y cctes. del C.P.P.N., respecto de: 1) MARIO GUILLERMO MORENO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de peculado, en calidad de coautor (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45, y 261, primer párrafo, del Código Penal de la Nación); 2) CARLOS ALBERTO MARTINEZ de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de peculado, en calidad de coautor (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45, y 261, primer párrafo, del Código Penal de la Nación); 3) FABIÁN ENRIQUE DRAGONE de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de peculado, en calidad de coautor (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45, y 261, primer párrafo, del Código Penal de la Nación) y; 4) GUILLERMO RUBÉN COSENTINO de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de peculado, en calidad de coautor (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación; artículos 45 y 261, primer párrafo, del Código Penal de la Nación).-
II.- Notifíquese al Agente Fiscal por nota en su público despacho, y a la querella y defensas mediante cedula electrónica, con carácter de urgente.-
III.- Fecho, genérese minuta de elevación a juicio en la forma de estilo sirviendo el presente de muy atenta nota de elevación y póngase a disposición del Tribunal que resulte sorteado los efectos secuestrados en el marco de la presente causa.-
En … se libraron cédulas electrónicas. Conste.-
En … notifiqué al Sr. Fiscal (n°6)y firmó doy fe.-
Se cumplió. Conste.-
Código Procesal Penal de la Nación – TÍTULO VII. CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y ELEVACIÓN A JUICIO.
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU105883