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JURISPRUDENCIALey 26.364. Nulidad del requerimiento de instrucción
En el marco de una causa por infracción a la ley 26364, se tiene por desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de dictada por el Juzgado Federal de Córdoba N° 1, conforme a lo dispuesto por el artículo 454 del C.P.P.N. y el Acuerdo 276/2008 de este Tribunal.
Córdoba, 31 de julio del 2017.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Incidente de nulidad de SERRANO, Malvina s/ infracción ley 26.364” (FCB 4000/2014/11/CA8), venidos a conocimiento de la Sala “B” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 11 de mayo del 2017 por los doctores Jorge Juan Bedouret y Carlos Alfredo Curi en representación del imputada Malvina Selvano, en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal de Córdoba N°1 con fecha 04 de mayo del 2017 que dispuso: “I.- RECHAZAR el planteo de nulidad del requerimiento de instrucción de fecha 05/12/16, obrante a fs. 1233, interpuesto por el Dr. Jorge Juan Bedouret a favor de su defendida, Malvina Soledad Serrano (conf. Art.166 y ss, 188 del C.P.P.N). II.- ORDENAR A Malvina Soledad Serrano que acredite mediante los estudios y certificados correspondientes, cuál es el cuadro médico que presenta, de acuerdo a las manifestaciones vertidas por su abogado defensor, debiendo acompañar la documental respaldatoria al tribunal. PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.”.
Y CONSIDERANDO:
El señor Juez de Cámara doctor Luis Roberto Rueda dijo:
I. Arribadas las actuaciones a este Tribunal, mediante proveído de fecha 08 de mayo de 2017 se ordena notificar a las partes que deberán manifestar ante esta Alzada y en el término de tres días hábiles su intención de informar por escrito o en forma oral, conforme a lo dispuesto por el artículo 454 del C.P.P.N.
Con fecha 12 de mayo del 2017, los doctores Jorge Juan Bedouret y Carlos Alfredo Curi y el señor Fiscal General fueron notificados del proveído antes mencionado.
II. Con fecha 16 de junio del 2017 el Tribunal dictó la providencia obrante a fs. 28, mediante la cual se ordenó notificar a las partes a los efectos de que presenten informe por escrito en el término de cinco (5) días hábiles desde la notificación, bajo apercibimiento de tener por desistido el recurso con la no presentación del informe en el plazo estipulado.
En la fecha señalada, los doctores Jorge Juan Bedouret y Carlos Alfredo Curi fueron notificados del proveído anteriormente citado.
III. Que desde la última fecha mencionada ha transcurrido en exceso el plazo de 5 (cinco) días hábiles, que prescribe el punto 1° de la parte resolutiva del Acuerdo N° 276/2008 de este Tribunal, para presentar el informe por escrito, sin que el doctor Nicolás Arnaldo Rafael Díaz haya presentado el informe en cuestión.
IV. Que el art. 454 del C.P.P.N., a partir de la reforma introducida mediante la ley 26.374 prescribe textualmente: “…La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a su respecto.-…”.
Que con fecha 22 de diciembre de 2008 este Tribunal, en el Acuerdo N° 276/2008, tomo en consideración la situación objetiva de colapso originada por la reforma introducida por la ley 26.374 al art. 454 del C.P.P.N., y, teniendo presente que, la finalidad que inspiró al legislador al momento del dictado de la ley antes citada, fue dar mayor celeridad al trámite de apelación de las causas penales, a los efectos de evitar demoras en la tramitación de las causas elevadas a esta Cámara Federal, dispuso reglamentar el trámite de los recursos de apelación en materia penal.
Así, el último párrafo del punto 1° de la parte resolutiva del citado Acuerdo dispone textualmente “En caso de que ninguna de las partes manifieste en forma expresa su intención de optar por el trámite oral previsto por el artículo 454 del C.P.P.N. (ley 26.374), se les notificará que deberán presentar por escrito en el término de cinco (5) días hábiles de notificados el informe respectivo;…”.
Además, el último párrafo del punto 2° de la parte resolutiva del aludido Acuerdo textualmente prescribe “…la no presentación del informe escrito por las partes recurrentes, una vez optado por esta modalidad de trámite, implicará tener por desistido el recurso interpuesto a su respecto;”
V. Que transcurrido dicho término y no habiéndose efectuado el informe señalado por parte de la defensa técnica de la imputada Malvina Serrano, corresponde tener por desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto con fecha 11 de mayo del 2017 en contra de la resolución de fecha 04 de mayo del 2017 dictada por el Juzgado Federal de Córdoba N° 1, conforme lo dispuesto por el artículo 454 del C.P.P.N. y el Acuerdo 276/2008 de este Tribunal.
La señora Jueza de Cámara doctora Liliana Navarro dijo:
Adhiero al criterio sostenido por el primero de los vocales, Dr. Luis Roberto Rueda y en consecuencia me expido en igual sentido. Así voto.-
El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres dijo:
Comparto la solución propiciada por el señor Juez de Cámara del primer voto y en consecuencia me expido en igual sentido. Así voto.-
En consecuencia;
SE RESUELVE:
I. Tener por desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto con fecha 11 de mayo del 2017 por los doctores Jorge Juan Bedouret y Carlos Alfredo Curi, en representación de la imputada Malvina Serrano, en contra de la resolución de fecha 04 de mayo del 2017 dictada por el Juzgado Federal de Córdoba N°1, conforme lo dispuesto por el artículo 454 del C.P.P.N. y el Acuerdo 276/2008 de este Tribunal.
II. Sin costas (Conf. arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
III. Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.
LUIS ROBERTO RUEDA
JUEZA DE CÁMARA
LILIANA NAVARRO
JUEZ DE CÁMARA
ABEL G. SANCHEZ TORRES
JUEZ DE CÁMARA
CAROLINA PRADO
SECRETARIA DE CÁMARA
019457E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109825