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JURISPRUDENCIARequerimiento de elevación a juicio. Nulidad
Se confirma la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
Buenos Aires, 9 de agosto de 2019.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.
Vuelven las actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal a raíz de la resolución de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal que revocó la resolución de esta Sala -de fecha 25 de abril del corriente año-, por la que se declaró abstracta la cuestión debatida. Corresponde entonces, abocarnos a la revisión, a la luz de la apelación oportunamente introducida por la parte querellante, del decisorio del 19 de marzo a través del cual el juez de la anterior instancia declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio de las actuaciones suscripto por esa parte.
En sustento de su postura, el juez de grado expuso que la presentación elaborada por la querella no se ajustaba a los requisitos establecidos, bajo pena de nulidad, en el artículo 247 del código de forma, y explicó cada una de las falencias a las que se refirió.
Por su parte, el recurrente sostuvo en su escrito de apelación que “en absoluto se ve comprometido el denominado principio de congruencia por cuanto se verifica una correlación exacta entre la valoración de la plataforma fáctica y la correcta calificación legal que corresponde asignar a la misma”. A continuación transcribió las consideraciones vertidas en el requerimiento tachado de nulidad y, para finalizar, expuso que “…el planteo nulificante introducido… debió, en el plano del más estricto discurso jurídico, haber sido desechado… en virtud de lo manifiestamente improcedente de dicha articulación” (fs 35/42).
Tales agravios fueron reiterados por medio del escrito presentado ante esta Alzada, de conformidad con lo normado por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (50/7).
II.
Ahora bien, tras haber analizado con detenimiento la cuestión traída a estudio, concluimos que la resolución en crisis resulta ajustada a derecho pues el requerimiento de elevación a juicio elaborado por la parte querellante no satisface las exigencias previstas, bajo pena de nulidad, en el ordenamiento de forma.
El requerimiento cuya validez aquí examinamos, en tanto delimita la base fáctica sobre la cual tendrá lugar el debate, se encuentra íntimamente ligado al ejercicio del derecho de defensa, pues permite conocer la imputación que eventualmente será contradicha en aquella instancia. Allí radica la necesidad de que la acusación incluya, conforme lo dispone expresamente el artículo 347 del C.P.P.N., una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, siempre en relación con un sujeto previamente identificado.
Al respecto, Vélez Mariconde enseña que el dictamen debe contener “Una relación circunstanciada del hecho (…) que identifi[que] el objeto fáctico del proceso, es decir, el acontecimiento histórico que el acusador afirma cometido, la conducta humana que estima violatoria de la ley penal. Se requiere una descripción detallada -que exprese las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que tal conducta se exteriorizó- precisa y clara, de modo que no pueda provocar una confusión acerca de la pretensión que se hace valer; y cuando se refiere a varios hechos, debe ser también específica: Cada uno de ellos debe ser tratado separadamente. […] Con otras palabras, el principio exige que objetivamente exista una imputación criminal concreta, precisa, clara, circunstanciada y específica, donde el imputado perciba la amenaza de una sanción y encuentre la posibilidad de defenderse” (Vélez Mariconde, Alfredo, “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner editora, Córdoba, 1986, Tomo II, p. 218/9, destacado en el original).
La pieza procesal elaborada por la querella, tal como lo ha explicado el juez de grado, no se ajusta a tal estructura. Veamos.
En primer término, el letrado no ha identificado a la totalidad de los procesados cuya elevación a juicio se postula, sino que ha mencionado sólo a algunos, incluyendo la frase “entre otros”. Además, no se han consignado los datos personales de ninguno de ellos.
Seguidamente, si bien indicó que Bonafini, Sergio y Pablo Schoklender, Fatala y López, “entre otros” fueron procesados por el delito de defraudación a una administración pública por administración fraudulenta, sólo le dedicó algunos párrafos a rememorar algunas consideraciones vertidas por el juez de grado. Ninguna referencia se ha efectuado a la conducta desarrollada concretamente por cada uno de los procesados, ni a la prueba que otorga sustento a esa hipótesis delictiva sostenida por el a quo, ni a la significación jurídica correspondiente.
Lo mismo ocurre con el grupo de imputados que fueron procesados en orden al delito de lavado de activos. Se señaló que aquéllos fueron sujetados al proceso por el juez de grado, pero no se ha siquiera mencionado qué accionar específico se les reprochó, sobre la base de qué elementos de cargo se apoya la imputación y en virtud de qué razones su conducta podría considerarse subsumida en dicha figura legal.
Por el contrario, en el resto del dictamen se describió una serie de hechos vinculados con el presunto desapoderamiento de un inmueble de su propiedad y que, a su criterio, encuadrarían en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del código sustantivo.
Sin embargo, tales acontecimientos no han sido incluidos en el auto de procesamiento de los imputados, de hecho la hipótesis del desapoderamiento fue expresamente descartada por el juez de grado en aquella ocasión.
Ello configura una clara violación al principio de congruencia que debe existir entre los distintos actos procesales que, encadenados unos con otros, construyen el camino hacia una eventual sentencia.
Idéntica situación se plantea con las consideraciones vertidas con relación a la configuración del delito de asociación ilícita, hipótesis que no ha formado parte siquiera de las intimaciones cursadas a cada uno de los ahora procesados.
En definitiva, coincidimos con el juez de grado -y con las defensas que postularon la declaración de nulidad que aquí revisamos- en cuanto a que el requerimiento en cuestión adolece de vicios pasibles de generar un serio perjuicio al derecho de defensa en juicio de los encausados, que amerita su invalidación. Por un lado, porque carece de la identificación de los imputados, de una adecuada descripción del hecho endilgado, de su significación jurídica y de los motivos en los que se funda. Y por el otro, porque incluye hipótesis delictivas que no han sido incluidas en los actos procesales que precedieron la vista conferida conforme lo normado por el artículo 346 del código de forma.
Los suscriptos no desconocemos los derechos que el ordenamiento procesal otorga a quien le sea concedido el rol de parte querellante; sin embargo, tales facultades deben ser ejercidas de conformidad con los requisitos formales que tal ordenamiento dispone pues “La forma y aún el proceso en sí mismo no son más que instrumentos para la vigencia de derechos y principios de defensa del ser humano, que están garantizados por las formas…” (ver Binder, Alberto, “El incumplimiento de las formas procesales”, editorial Ad Hoc, Buenos Aires, pág 85 y ss.).
En virtud de lo expuesto en los párrafos que anteceden, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fecha 19 de marzo del corriente año en todo cuanto resuelve y fuera materia de apelación.
Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.-
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
ANA MARÍA CRISTINA JUAN
SECRETARIA DE CÁMARA
043140E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128183