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JURISPRUDENCIARequerimiento fiscal de instrucción. Rechazo
Se deniega el recurso de casación interpuesto contra la resolución por la que se dispuso el rechazo parcial del requerimiento fiscal de instrucción.
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2019
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por el señor fiscal general de cámara a fs. 128/133 contra la resolución de fs. 120/122 vta., dictada por esta Sala “B” por la cual se confirmó la resolución del tribunal de la instancia anterior por la que, no obstante los términos utilizados por aquel juzgado, se dispuso el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción (CPE 1785/2018/CA1, res. del 21/6/2019, Reg. Interno N° 431/19).
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces de cámara, doctor Roberto Enrique HORNOS y la doctora Carolina L. I. ROBIGLIO expresaron:
1°) Que, por el ordenamiento procesal que rige el trámite de estas actuaciones se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.).
2°) Que, por la circunstancia aludida precedentemente se evidencia la improcedencia formal del recurso de casación deducido, pues “…la decisión de confirmar el rechazo de un requerimiento fiscal de instrucción no es un auto por el cual se ponga fin a la acción con efecto de cosa juzgada material y, en consecuencia, no constituye una sentencia definitiva, ni es equiparable a ésta (confr. Regs. Nos. 158/12, 434/12, 565/12 y 47/14, entre otros, de esta Sala ‘B’)…” (confr. CPE 1401/2016/CA1, res. del 28/02/18, Reg. Interno N° 63/18; y CPE 559/2018/CA1, res. del 06/09/18, Reg. Interno N° 742/18, de esta Sala “B”).
3°) Que, en el sentido indicado por el considerando anterior, este Tribunal ha expresado: “…la confirmación del auto por el cual se rechazó un requerimiento fiscal de instrucción ‘…desde ningún punto de vista puede ser asimilado a la resolución absolutoria (…) ya que el archivo de los obrados, si bien es ciertamente definitivo (…) no es menos cierto que el mismo no causa efecto de cosa juzgada…’ (Raúl Washington ÁBALOS, ‘Derecho Procesal Penal’, Tomo III, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1993, pág. 238). En el mismo sentido, ‘…el rechazo del requerimiento (…) sólo constituye… cosa juzgada formal y puede… ser replantead[o] en tanto y en cuanto se aporten nuevos elementos que modifiquen el panorama que el Juez tuvo en cuenta a la hora de resolver’ (Miguel Ángel ALMEYRA -director-, Julio Cesar BAEZ coordinador, ‘Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado’, Tomo II, La Ley, 2007, pág. 98)…” (confr. CPE 1349/2016/1/CA1, res. del 02/02/18, Reg. Interno N° 21/18; y CPE 1882/2017/CA1, res. del 29/06/18, Reg. Interno N° 478/18, de esta Sala “B”).
4°) Que, la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo alusión por los considerandos anteriores obsta a la procedencia formal del recurso de casación deducido en el caso.
El señor juez de cámara, doctor Juan Carlos BONZÓN expresó:
Que si bien en diversos precedentes he sostenido que la resolución recurrida no constituye una sentencia definitiva ni puede equiparársela a ella en tanto no hace cosa juzgada ni impide que los hechos a los que se refiere puedan ser materia de otro proceso con nuevos elementos de juicio, en el caso vale hacer una distinción.
Que el motivo por el cual se dispuso rechazar el requerimiento fiscal de instrucción formulado en autos es la aplicación de una ley penal posterior que desincriminaría el hecho del que se trata por ser más benigna.
Que ese fundamento impide que se dé inicio tanto a esta como a futuras investigaciones. Esta situación difiere de aquella por la cual se rechaza un requerimiento fiscal de instrucción cuando los elementos para sospechar la comisión de un hecho delictivo no son suficientes.
Que, en estas condiciones, vale hacer la distinción y habilitar la revisión del planteo por el tribunal de alzada.
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 128/133 de este expediente.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JUAN CARLOS BONZÓN
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: MARÍA LUCILA BIENATI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
044132E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130969