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JURISPRUDENCIAAgotamiento de la vía. Excepción. Costas
Se resuelve confirmar el decisorio del juez de grado por cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por no haber agotado la vía administrativa interpuesta por ANSES y al planteo de falta de legitimación pasiva introducido por Orígenes Seguro de Retiro S.A., rechazándose, en consecuencia, la acción contra ambas codemandadas, con costas en el orden causado.
Rosario, 10 de noviembre de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 53001708/2009/CA1 “RODA, Dora Beatriz c/ Orígenes de Seguros de Retiro S.A. y otro s/ Previsional (RVP – HMG)” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la actora (fs. 107/113) contra la sentencia del 28/03/2016, mediante la cual se hizo lugar a la excepción de falta de acción por no haber agotado la vía administrativa interpuesta por ANSES y al planteo de falta de legitimación pasiva introducido por Orígenes Seguro de Retiro S.A., rechazándose, en consecuencia, la acción contra ambas codemandadas, con costas en el orden causado. (fs. 91/96 y vta.).
Concedido el recurso (fs. 103), se elevaron las actuaciones a esta Cámara (fs. 105) e ingresados por sorteo informático a esta Sala “B”, la parte actora expresó agravios (fs. 107/113), el que fue contestado por Orígenes Seguro de Retiro S.A. (fs. 115/116 y vta.), disponiéndose autos al Acuerdo (fs. 118).
Mediante Acuerdo del 02/06/2017, se suspendió el pase a estudio y se requirió al Juzgado de origen la remisión del expediente “RODA, Dora Beatriz c/ ANSES y Orígenes AFJP s/ Amparo por Mora” nº FRO 63000501/200 (fs. 119). Con lo informado por ese Tribunal (fs. 120), quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 121).
El Dr. Bello dijo:
1º) La actora dijo que la demanda tiene por objeto lograr que se le liquide un haber previsional, con el mismo monto que se le liquida a los beneficiarios del sistema de reparto. Ello porque percibe una renta vitalicia previsional, con un monto inferior, al que se liquida en el sistema de reparto.
Sostuvo que la sentencia rechazó su pretensión, haciendo lugar a las excepciones de falta de acción de ANSES y de falta de legitimación pasiva, de la Compañía de Seguros.
Indicó que la entidad que le liquida el beneficio previsional es la
Compañía de Seguros, por eso ante esa entidad se hizo el reclamo administrativo, para que se le abone un haber previsional, equivalente al que se paga en el sistema de reparto. Que para la fecha en que se inició el reclamo, ANSeS al tratarse de una persona que no figuraba como afiliada, no aceptaba los reclamos administrativos.
Señaló que la Compañía de Seguros, por los delicados intereses en juego, debió arbitrar todos los mecanismos, incluido la citación a la ANSES, para lograr cubrir la contingencia social de su representada.
Ello porque la Compañía de Seguros, está otorgando un beneficio previsional, de carácter alimentario, que constituye el único sustento para vivir de su mandante, no siendo ello una cuestión secundaria o transitoria, sino que se trata de una prestación prevision al, de suma importancia. Aclaró que la relación jurídica está constituida por la Compañía de Seguros y Roda, quien liquida mensualmente la renta vitalicia, siendo dos partes en las cuales no interviene directamente el Estado.
Manifestó que constituye un abuso inadmisible que la ANSES pretenda evadir sus responsabilidades, por un aspecto puramente procedimental y citando el art. 36 de la ley 24.241, sostiene que ello deviene en obstruccionista y puramente formal.
Puso de resalto la existencia de los autos caratulados “RODA, Dora Beatriz c/ ANSES y Orígenes A.F.J.P. s/ Amparo por Mora”, expte. nº FRO 63000501/2007.
Concluyó en que no era imprescindible efectuar un reclamo administrativo previo ante la ANSES, toda vez que éste constituye un rigorismo formal inútil; máxime cuando está en juego una prestación, de naturaleza alimentaria y existe jurisprudencia consolidada a favor de su pretensión.
Solicitó que se condene a la ANSES, para que abone la diferencia, para llegar al mismo monto del haber mínimo, que se liquida en el sistema de reparto.
Formuló reserva de mantenimiento de la cuestión constitucional.
2º) Orígenes Seguros de Retiro S.A. al contestar el traslado, requirió que se declare desierto el recurso y subsidiariamente contestó el traslado, peticionando su rechazo -por los fundamentos que expuso- y que se confirme el resolutorio recurrido, con costas.
3º) La actora interpuso demanda ordinaria contra Orígenes Seguro de Retiro S.A. y la ANSES, a fin de que se liquide su beneficio de renta vitalicia previsional con el mismo monto del haber mínimo vigente en el sistema de reparto, con más intereses y costas.
Del relato de la demanda y del expediente administrativo acompañado, surge que a raíz del fallecimiento de su esposo, la actora percibe el beneficio de renta vitalicia previsional en Orígenes Seguros de Retiro S.A. (ver fs. 34/53).
La accionante señaló que los importes liquidados mensualmente fueron muy inferiores a los haberes mínimos que se pagaron en el sistema de reparto, por lo que solicitó a Orígenes que se le abone el importe mínimo garantizado en el referido sistema y como no obtuvo respuesta, presentó una demanda de amparo por mora (fs. 8 vta.).
Con motivo del requerimiento del amparo por mora invocado por la actora, el Juzgado informó que “…Realizada una exhaustiva búsqueda en esta Secretaria no ha sido posible hallar los autos de referencia. La búsqueda se extendió al archivo, a los libros de recibos a profesionales, consulta al apoderado de la actora, protocolos de sentencias y resoluciones 2007/2017 y Libros de Entrada y registro donde no constan movimientos del expediente.” (fs. 120).
4°) En el decisorio de primera instancia se hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la ANSES.
Para así decidir, se tuvo en cuenta lo expresado por la actora a fs. 28 al enunciar que “…El reclamo para que se le aumente el haber, se formuló ante la Compañía, que le liquida mensualmente el beneficio. No podría ser de otra manera, porque la presentación no sería aceptada en ANSES. Al no encontrarse afiliada en el sistema de reparto, ANSES directamente, no acepta este tipo de reclamo. Con lo cual reconoce que no formuló el reclamo administrativo ante ANSES, no obstante pretende judicialmente que dicho organismo le reconozca el haber mínimo garantizado.
A la vez, de las constancias habidas en las actuaciones administrativas adjuntas, surge que el haber de pensión fue liquidado y acordado a la actora por ANSES.”
Por tanto, de la documental obrante en la causa no se deduce ni obra constancia alguna relacionada a la existencia de reclamo administrativo previo alguno, habiendo la actora reconocido que no lo había formulado.
5º) La actora -al interponer la demanda- en lo que respecta a la ANSES, sostuvo que el Estado, con la sanción de la ley 24.241 delegó el otorgamiento de los beneficios de la Seguridad Social a entidades privadas con fines de lucro, pero esa circunstancia no puede conducir a que en algunos casos se condene a los trabajadores y sus familias a una desprotección total, ya que se estarían desvirtuando los fines para los cuáles fue creado el sistema de seguridad social.
Aseguró que constituye una violación al derecho de igualdad, el hecho de que el importe del haber mínimo vigente en el sistema de reparto tuvo distintos aumentos y una persona con la misma cantidad de aportes que los realizados por el causante, si hubiera aportado por el régimen de reparto, sus derechohabientes percibirían un haber superior.
La ANSES, al interponer la excepción de falta de acción sostuvo que no se agotó la vía administrativa, toda vez que no se cumplió con el recaudo del reclamo previo administrativo. Aclaró que de lo que está exento el particular administrado es de seguir todas las vías administrativas de recurso, pero no queda eximido del reclamo administrativo, permitiendo a la Administración pronunciarse y eventualmente corregir sus actos equivocados.
Al contestar el traslado corrido, la actora sostuvo que percibe un beneficio de renta vitalicia previsional en Orígenes Seguros de Retiro S.A., con un monto inferior al mínimo, que se liquida en el sistema de reparto y que el reclamo para que se le aumente el haber lo formuló ante la Aseguradora, que le liquida mensualmente el beneficio. A ello añadió que “…No podría ser de otra manera, porque la presentación no sería aceptada en ANSES. Al no encontrarse afiliada en el sistema de reparto, ANSES directamente, no acepta este tipo de reclamo.”
Pero -señaló- que dicha circunstancia no anula el rol principalísimo que le corresponde al Estado, como custodio de la Seguridad Social.
Al agraviarse, la demandante aseguró que la Compañía de Seguro es quien liquida su beneficio previsional, y por ello, ante ésta realizó el reclamo administrativo, afirmando que dicha entidad es quien debe cubrir sus necesidades más elementales.
Alegó que para la fecha en que se inició el reclamo, ANSES no aceptaba los reclamos administrativos y que la Compañía de Seguros, por los delicados intereses en juego, debió arbitrar todos los mecanismos, incluida la citación a la ANSES, para lograr cubrir su contingencia.
Agregó que el organismo previsional rechazaba este tipo de petición, lo que se evidencia con la cantidad de casos existentes en el fuero, por lo que siempre hay que recurrir a la instancia judicial y considera que hacerlo ante la ANSES resultaba un ritualismo inútil.
6°) Corresponde señalar que resultan contradictorios los argumentos esgrimidos por la actora al agraviarse, en tanto señaló que es la Compañía de Seguros quien debe cubrir sus necesidades más elementales y por eso ante ella efectuó su reclamo y por otro lado, subrayó que no reclamó administrativamente ante la ANSES porque resultaba un ritualismo inútil y que ésta no recibiría su reclamo.
Atento a que este planteo fue introducido tardíamente, no puede prosperar. Ello por cuanto en los escritos presentados, la actora no planteó tal circunstancia durante el transcurso del proceso.
Por otro lado, en el mismo escrito de agravios, continúa diciendo que “… La relación jurídica en este caso, está constituida por una Compañía de Seguros y la Sra. Roda… Quien liquida mensualmente la renta vitalicia, y quien la percibe. Son dos partes, en las cuales no interviene directamente el Estado” (fs. 108 y vta.).
Además, no obra constancia documentada de lo manifestado por actora en cuanto “…no era imprescindible efectuar un reclamo administrativo previo, ante A.N.Se.S….y que en este tipo de reclamo, A.N.Se.S. directamente no lo resuelve o lo rechaza invariablemente.” (fs. 109).
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que la actora no interpuso reclamo ante la ANSES porque tenía el convencimiento de que debía efectuarlo sólo ante la Compañía de Seguros y aún, ante la falta de respuesta, no realizó una presentación ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, porque entendía -dice- no era imprescindible, o lo rechazaba invariablemente.
Entonces, directamente entabló una demanda contra Orígenes y la ANSES con el objeto de que se liquide el beneficio de renta vitalicia con el mismo monto del haber mínimo vigente en el sistema de reparto, no impugnando resolución alguna de la ANSES, lo que nos lleva a confirmar la sentencia en este punto.
7°) Asimismo, en el decisorio se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Orígenes Seguros S.A.
Sostuvo que abona mensualmente a la actora una renta conforme las obligaciones asumida en el contrato de renta vitalicia previsional suscripto; que de conformidad al art. 125 de la ley 24.241, es la ANSES quien se encuentra obligada a abonar el suplemento solicitado por la actora.
Que su parte no incurrió en acto u omisión alguna susceptible de lesionar, restringir, alterar o amenazar derecho y garantías de la actora. Por tanto, su pretensión resulta completamente ajena a Orígenes, circunstancia que no puede desconocerse a la luz de la normativa vigente y las obligaciones asumidas por ellas en la póliza, circunstancia ésta que no ha sido cuestionada.
Indicó -además- que su obligación para con el beneficiario no se extiende más allá del otorgamiento y pago en término de la prestación, lo que no fue objeto de controversia, y por tanto ninguna responsabilidad le cabe a la codemandada frente al reclamo de la actora.
Por su parte, la actora sostuvo que la Compañía de Seguro es quien liquida su beneficio, y por ello, ante ella habría realizado un reclamo el 22/02/2006, y también indicó que dicha entidad es quien debe cubrir sus necesidades más elementales, ya que se trata de una persona jurídica privada con fines de lucro, con quien contrató una renta vitalicia previsional.
Alegó que es la Compañía de Seguros quien, por los intereses en juego, debió arbitrar todos los medios necesarios, incluida la citación a la ANSES, para lograr cubrir su contingencia y que su actividad no puede limitarse a seguir estrictamente el contrato suscripto por adhesión, sino que existe un deber de procurar la plena satisfacción de las prestaciones que otorga la seguridad social y que su accionar también está controlado por la Superintendencia de Seguros de la Nación o por la ANSES.
8º) En relación al rol del Estado en materia de la seguridad social, la C.S.J.N. se ha expedido en autos “Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/ Amparos y sumarísimos”, en fallo del 04/02/2016 (CSJ 4348/2014), del que surge que:
“… 16) Que en el caso ninguna de las partes ha denunciado o alegado que la compañía aseguradora haya calculado errónea o indebidamente la renta, que los ajustes abonados al beneficiario hayan sido inferiores a los fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación a través de la tasa testigo mensual o que mediara incumplimiento de alguna de las estipulaciones de la póliza suscripta o de la póliza tipo oficialmente aprobada, por lo que la pérdida indicada aparece como el resultado de las diferentes bases y métodos con que se han calculado las variaciones en las prestaciones.
17) Que, en consecuencia, corresponde al Estado que es, como ya se ha dicho, a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicado las leyes, decretos y resoluciones antes citados.”
Empero, ello no enerva el cumplimiento del reclamo administrativo previo al organismo previsional, lo que no consta documentadamente se hubiera cumplimentado.
Y como consta anteriormente, se requirió al Juzgado de origen la remisión del expediente “RODA, Dora Beatriz c/ ANSES y Orígenes AFJP s/ Amparo por Mora” nº FRO 63000501/200 (fs. 119), el que nunca fue hallado, ni la parte actora ha acompañado copias que pudiera tener en su poder de lo actuado, a fin de posibilitar su reconstrucción.
9º) En mérito de todo lo cual, propicio la confirmación del decisorio recurrido, en lo que ha sido materia de recurso.
En relación a las costas de esta instancia, conforme al criterio de la C.S.J.N. en fallos dictados en autos “Recurso de hecho en “Etchart, Fernando Martín c/ ANSES S/ Amparos y sumarísimos”, del 27/10/15, y “Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/ Amparos y sumarísimos”, del 04/02/2016, se distribuirán en el orden causado. Así voto.
La Dra. Vidal adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto del Dr. Bello.
El Dr. Toledo dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones del voto del Dr. Bello, en cuanto debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de esta instancia en el orden causado, en virtud del criterio del suscripto, expuesto en Acuerdo de fecha 06 /11/2017 en autos ““FUHR, Silvina Gabriela c/ Federación Patronal Seguros de Retiro SA y ANSES s/ Renta Vitalicia Previsional (Haber mínimo)” N° FRO 52000132/2009, a cuyos fundamentos me remito.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia del 28 de marzo de 2016, obrante a fs. 91/96 vta., en cuanto ha sido materia de agravios. II) Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado. III) Regular los honorarios profesionales de la parte actora y demandada en un …% de lo que respectivamente se les fije en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° FRO 53001708/2009/CA1).-
Fdo.: José G. Toledo- Elida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara)-
Dra. María Verónica Villatte (Secretaria de Cámara).-
(*) Sumario elaborados por Juris online
027302E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121242