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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor G uillermo Alberto Antelo dijo:
I. La Holando Sudamericana Compañía de Seguros Sociedad Anónima (“La Holando” o “la aseguradora”) demandó, ante el fuero Civil, a la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (“Edesur”) por el cobro de $148.012 con más sus intereses, en su caso, la actualización monetaria de los montos de condena, y las costas del juicio. Justificó su pretensión en el hecho de haber pagado esa suma en concepto de indemnización a favor del señor Aldo Marangoni en virtud del seguro instrumentado mediante póliza n° …-que cubría el inmueble de la calle Cortina … de esta Ciudad, en el que el asegurado convivía con su esposa- (fs. 20/22 y fs. 46/47).
Afirmó que el 22 de diciembre de 2009 en horas de la tarde, se produjo un incendio en dicho inmueble como consecuencia de un súbito incremento de tensión en la red eléctrica, el cual se propagó de la cocina al comedor, al baño y a los dormitorios, provocando la destrucción del mobiliario, de los revestimientos y artefactos eléctricos. Explicó que, verificado el siniestro, le pagó al asegurado la indemnización convenida (v. gr. órdenes de compra de electrodomésticos, remoción de escombros, gastos de alojamiento) y que ese pago legitima la subrogación y el reclamo de autos.
El juez civil se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este fuero donde quedaron radicadas (ver fs. 32 y fs. 35vta./36).
II. A fs. 62/71 compareció Edesur contestando la demanda y pidiendo su rechazo, con costas.
Negó todos los hechos afirmados por La Holando, en especial, la suba de tensión. Sostuvo que no había mediado conducta antijurídica alguna toda vez que el servicio había sido prestado de manera eficiente, sin fallas en la red de distribución que pudieran haber provocado los daños. Invocó el Reglamento de Suministro a su favor en la medida en que no preveía su responsabilidad en una hipótesis como la de autos. Trajo a colación el deber del usuario de colocar y mantener en condiciones de eficiencia, a la salida de la medición y en el tablero principal, los dispositivos de protección y maniobra adecuados a la capacidad y a las características del suministro de acuerdo a lo que prevé la Reglamentación para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles emitida por la Asociación Electrotécnica Argentina y le endilgó la culpa al usuario por las fallas en las instalaciones internas y la falta de protección en los equipos eléctricos (fs. 64/67vta., punto IV). Finalmente impugnó los rubros y montos reclamados (fs. 67vta./68vta., punto V).
III. Por medio del fallo obrante a fs. 225/232, el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, con costas, condenando a Edesur al pago de $146.906,97, con más los intereses a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días desde que la demandada quedó constituida en mora, esto es, cuando fue citada al procedimiento de mediación -20 de mayo de 2011- hasta el efectivo pago.
Apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 233 y fs. 234, concedidos a fs. 235). La actora expresó agravios a fs. 239/vta. y la demandada hizo lo propio a fs. 241/242vta., dando lugar a las réplicas de fs. 245/246vta. y fs. 248/249vta.
La Holando cuestiona el punto de partida establecido para los intereses porque considera que él debe fijarse al tiempo de cada pago parcial de la indemnización.
Edesur, por su parte, se agravia de la condena en su contra, alegando la falta de prueba de la sobretensión y de su relación de causalidad con el incendio, e insistiendo con la configuración de la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.
IV. Recurso de Edesur.
Por cuestiones de orden lógico abordaré en primer lugar la queja de Edesur.
A ese fin, recuerdo que la Sala ha fijado su posición sobre la aplicación del Código Civil y Comercial (esta Sala, causa n° 11095/03 del 21/10/2015). En atención al criterio fijado en ese precedente, el sub lite se rige predominantemente por el Código Civil (esta Sala, causas n° 12504/07 del 27/10/2015, n° 8774/11 del 19/02/2016, n° 900/10 del 12/07/2016 y n° 96424/11 del 15/02/2018, entre muchas otras).
Pues bien, la actora en su demanda afirma que debido al incremento de tensión se produjo el incendio mencionado (fs. 20vta., punto V y fs. 46/vta., punto II), lo que fue negado por la demandada en su responde (fs. 62vta., punto III y fs. 64/66, punto IV a y b). La sobretensión era, entonces, un hecho controvertido y de suma importancia porque había precedido al incendio y funcionaba como causa de los perjuicios estando a la posición de la aseguradora. Su acreditación era relevante pues, a partir de ella correspondía establecer la probabilidad cierta de daño.
La recurrente en sus agravios vuelve a negar la verificación de ese hecho (fs. 241/242vta., punto II), y considero que le asiste razón.
En efecto, de la documental aportada por La Holando al inicio del pleito -que, dicho sea, fue desconocida por la contraria- surge, en una foja, el certificado de intervención n° 682 de la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal (fs. 45). En él no se menciona la sobretensión, ni siquiera el incendio, sólo se dice “…se produjo un siniestro en un inmueble…” (fs. 45 cit.). No se ofreció el informe de estilo que hace la División de Bomberos en caso de incendios ni hay constancia de la causa penal que suele instruirse en supuestos como el de autos.
Las declaraciones testimoniales tampoco aportan datos de interés dado que, las únicas efectuadas fueron al señor Marangoni y a su esposa, que fueron parte en el contrato de seguro (artículos 386 y 456 del Código Procesal).
En cuanto al dictamen del perito ingeniero Guillermo Oscar Sabatella (fs. 162/164), juzgo que carece de eficacia probatoria porque en lo concerniente a la sobretensión y el nexo causal, los da por ciertos sin haber inspeccionado el inmueble en cuestión ni haberse contactado con las autoridades que intervinieron con el objeto de apagar el incendio. Basta examinar su respuesta al punto 1 del cuestionario de la demandada. En él se plantea “Si la suba de tensión alegada por la actora pudo haber ocasionado el incendio en el inmueble objeto de autos”. A lo que el experto responde “Efectivamente, sí. Una sobretensión en un circuito eléctrico genera un incremento lineal en la corriente del mismo (Ley de Ohm), si las demás condiciones del circuito permanecen constantes.
Los interruptores termomagnéticos, conocidos como ‘térmicas’ (interruptores termomagnéticos de uso domiciliario), tienen como función proteger la instalación eléctrica contra las fallas de cortocircuito y de sobrecarga. Como se expresó en el párrafo anterior, una sobretensión provoca un incremento lineal en la corriente en un circuito. Este incremento, debido a una falla en este caso, se denomina ‘sobrecarga’. Si dicho interruptor termomagnético no está debidamente seleccionado en función del circuito a proteger, no funciona correctamente, o es inexistente, la falla no se detecta. Una sobrecarga no detectada implica un calentamiento no previsto del cableado de la instalación eléctrica; si este calor generado es suficiente para quemar el material aislante de los cables (PVC), la posibilidad de un incendio es importante. Esta posibilidad se magnifica o no en función del estado del cableado y su antigüedad.
Asimismo, en el caso de los pequeños motores que se pueden hallar en los domicilios (heladera, ventilador), dicha sobrecorriente puede dañar el aislante (barniz) de los bobinados, pudiendo provocar cortocircuitos que si no son detectados por las protecciones mencionadas, bien podrían iniciar un incendio.” (fs. 162/163, punto I.C.1).
Se trata de una apreciación general que, como tal, no es apta para tener por constatada la defectuosa prestación del servicio en la vivienda del asegurado, el día y la hora en que sobrevino el estrago (artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Recuerdo que la subrogación prevista en el artículo 80 de la ley 17.418 a favor de la aseguradora, sitúa a éste, en la misma posición que tenía el asegurado frente al presunto autor del daño (Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, 5ta. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2008, La Ley, Tomo III, páginas 278 y 280). Quiere decir que está obligado a probar en los mismos términos que lo habría estado la víctima si hubiese demandado.
Adviértase que, más allá de la falencia que presenta la prueba, tampoco fue aportada la documentación inherente al trámite interno que todas las aseguradoras llevan a cabo antes de pagarle la indemnización al asegurado.
En suma, es admisible presumir de modo alguno, que una suba de la tensión eléctrica genere un incendio; en cambio no lo es presumir -sin prueba ni indicios concordantes y precisos (artículo 163, inciso 5 del Código Procesal) el hecho mismo de la sobretensión.
V. Recurso La Holando.
El modo en que se resuelve el recurso de Edesur, torna innecesario que me expida sobre los intereses cuestionados por la recurrente.
Por ello, juzgo que corresponde revocar la sentencia y rechazar la demanda. Las costas del juicio se imponen a la actora vencida (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
La doctora Graciela Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2019.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda. Las costas del juicio se imponen a la actora vencida (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por la manera en que se resuelve corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en ambas instancias (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial Federal).
Primera instancia: ante el rechazo de la demanda cabe tener en cuenta el monto por el que verosímilmente ella habría prosperado, la naturaleza del proceso (fs. 54), el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de la labor desarrollada por los profesionales, el carácter en el que éstos actuaron y las etapas efectivamente cumplidas. En base a ello, se establecen los honorarios de los letrados de la parte actora, doctor Alberto Armando Albarellos en la suma de $30.760 -$14.500 correspondientes a la ley 21.839 y $16.260 equivalentes a 6,78 UMA de acuerdo a la ley 27.423- y doctor Martín Diego Martinez Saez en la suma de $14.920 -$9.500 correspondientes a la ley 21.839 y $5.420 equivalentes a 2,26 UMA de acuerdo a la ley 27.423-; y los de los letrados de la demandada, doctora Mariana Daniela Suazo en la suma de $5.500 y doctor Matías Reichman en la suma de $77.730 -$41.600 correspondientes a la ley 21.839 y $36.130 equivalentes a 15,07 UMA de acuerdo a la ley 27.423- (arts. 6, 7, 8, 10, 13, 19, 20, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la 24.432).
En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio de los expertos designados en autos, a la calidad y extensión de sus dictámenes, así como a la importancia en el esclarecimiento de los hechos, se fijan los honorarios de la perito contadora Norma Noemí Arias en la suma de $17.000 y del perito ingeniero Guillermo Oscar Sabatella en la suma de $15.000.
A su vez, se fijan los honorarios de la mediadora Graciela Monzo Santos en la suma de $10.000 -20 UHOM- (decreto 1467/2011, modificado por decreto 2536/2015).
Segunda instancia: atendiendo al resultado de los recursos y a la extensión y eficacia de los trabajos realizados, se establece a favor del letrado de la parte actora, doctor Alberto Armando Albarellos, la suma de $13.700 -5,71 UMA- y del de la demandada, doctor Matías Reichman, la suma de $25.000 -10,43 UMA- (Ac. 20/2019 y art. 30 de la ley 27.423).
El doctor Ricardo Gustavo Recondo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Graciela Medina
076964E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134666