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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Contra la sentencia de fs. 491/99, la codemandada Volkswagen Argentina S.A. interpuso a fs. 503/22 el recurso que autoriza el art. 14 de la ley 48, el cual no fue contestado.
II. El planteo exteriorizado mediante el recurso a estudio remite a cuestiones disciplinadas por el derecho común y el derecho procesal, lo cual es -como regla insoslayable en la especie- impeditivo del recurso extraordinario federal (Fallos:307:752, 300:309; 95:133, 99:158, 104:284, 105:183, 115:11, 177:99).
Se deriva de ello la inexistencia aquí de cuestión federal, insuficiencia que no puede ser suplida por la mera invocación de derechos o garantías constitucionales, como las alegadas en la fundamentación recursiva (Fallos: 210:554; 247:440).
Es necesario rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones que agravian a la apelante (Fallos:310:1465), demostrando una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y la cuestión decidida (art. 15, ley 48; v. esta Sala, 16.4.14, en “Medio Ambiente S.A. c/Abramo, Jorge Luis y otro s/beneficio de litigar sin gastos”).
Es verdad que el conocimiento de las cuestiones federales por parte de la Corte Suprema de Justicia no requiere fórmulas sacramentales cuya ausencia pudiera frustrar su jurisdicción como tribunal de garantías constitucionales (Fallos:244:407; 308:568, entre otros).
Pero las cuestiones federales deben ser invocadas por el interesado de manera inequívoca y explícita (Fallos:243:497; 258:108, 308:434, entre otros; esta Sala, 25.10.12, en “Kolevitch, Nilda Beatriz c/Llano, Raúl Antonio s/ordinario”; y la sentencia recién citada en autos “Medio Ambiente”).
Las insuficiencias aquí señaladas obstan a la viabilidad formal del recurso ensayado (en el sentido expuesto, v. esta Sala, en la ya citada causa “Medio Ambiente”).
Tampoco es admisible el recurso en cuanto la apelante invoca la arbitrariedad de la sentencia de la Sala, por no darse los recaudos para que se justifique tal tacha, que han sido explicitados por este tribunal mediante jurisprudencia consolidada (v., entre otros casos, esta Sala, 19.12.18, en “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otros s/quiebra s/incidente de revisión de crédito por Afip-Dgi y otro”).
Tampoco es admisible el recurso en cuanto se alega gravedad institucional (v., entre otros, esta Sala, en el caso recién citado).
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso, sin costas.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.
Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
076301E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135613