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JURISPRUDENCIARazón fundada para litigar. Eximición de costas. Artículo 68 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se aclara que las costas de ambas instancias se imponen por su orden.
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2015.
VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Solicita la parte actora por vía de aclaratoria que se modifique la imposición de costas impuestas a su parte en el pronunciamiento de grado, por considerar que dicho planteo ha quedado sin resolver y entender que fue materia de agravios.
En ese sentido, se agravian de que el juez de la anterior instancia haya impuesto costas al vencido en su pronunciamiento que hace lugar a la excepción de incompetencia.
La eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando “media razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y solo ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota. (CNCiv., Sala E, 26/12/1997, Becerra de Delgado c/Delgado s/Medidas Precautorias).
Teniendo en cuenta que la parte pudo creerse con derecho de fijar la competencia al dirigir su acción e iniciar su proceso en esta jurisdicción, como lo hizo en razón de los distintos criterios jurisprudenciales con respecto a la competencia, es que cabe acceder favorablemente al pedido formulado en la presentación en despacho.
En consecuencia, SE RESUELVE: aclarar que las costas de ambas instancias se imponen por su orden dado la forma en que se resolvió el pronunciamiento de fs. 214/215 (art. 68 y 69 CPCCN). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
005441E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107158