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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Enfermedad laboral. Citación de terceros. Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
Se revoca la sentencia apelada y se decide que la citación extemporánea de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo es alcanzada por la ley de seguros 17.418 (artículo 118) por tratarse también de una compañía de seguros que se rige por el régimen general para el ejercicio de la actividad aseguradora, y se declara no aplicable la limitación temporal del artículo 79 del Código Procesal Civil. Es que resulta conveniente que en un infortunio de trabajo el juez integre la litis -aún de oficio- con la aseguradora de riesgos del trabajo, aún cuando no haya sido expresamente demandada, pues ésta no puede quedar relevada de satisfacer las obligaciones que ha contraído en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia Dres. FEDERICO FRANCISCO OTAOLA, MARIA SILVIA BERNAL y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-12.839/16 caratulado: Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-12.839/16 (Sala III del Tribunal del Trabajo) “Enfermedad por accidente de trabajo: HÉCTOR DANIEL REINOSO c/ MARCELO HORACIO ZARIF, EMPRESA CONSTRUCTORA ING. MARCELO H. ZARIF”, del cual,
El Dr. OTAOLA dijo:
En los autos principales el Dr. Jorge Lisandro Aguiar en representación de la parte demandada, formuló Reclamo ante el Cuerpo (fs. 82) en contra del decreto de fecha 21/06/16 que rechazó el pedido de citación de tercero por haber precluido su oportunidad procesal (art. 79 del CPC).
Con fecha 14 de julio de 2016 el tribunal a-quo rechazó el Reclamo deducido sin costas, confirmando la providencia cuestionada.
Señaló que la Sala al resolver la causa Nº C-000791/13 tuvo la oportunidad de fijar posición sobre aspectos que mutatis mutandi podía aplicar al caso. Reiteró que la citación como tercero en garantía es un instituto previsto por el art. 118 de la Ley de Seguros, aplicable solo a relaciones contractuales de seguro, lo que no ocurría en la especie.
Entendió que no siendo aplicable las previsiones de la Ley de Seguros al régimen de aseguradoras de Riesgo de Trabajo Nº 24.557, la providencia atacada resultaba razonable. Al encontrarse la figura procesal reglada por el art.79 del Código Procesal Civil, la petición del demandado de citar a un tercero con quien consideraba común la controversia, se encontraba limitada hasta la oportunidad de contestar demanda, etapa ya cumplida en el sub-lite.
En contra de este pronunciamiento, el Dr. Jorge Lisandro Aguiar en representación de la parte demandada, interpuso recurso de inconstitucionalidad por entender que la resolución le causa gravamen irreparable a su mandante.
La recurrente alega que el rechazo del tribunal, se sustenta en un precedente que no se relaciona con el caso en cuestión. En aquél, se cita en garantía a una cooperativa, supuesto alejado del régimen previsto por la Ley de Seguros. Por otro lado, afirma que un contrato con una aseguradora de Riesgo de Trabajo, puede diferenciarse del contrato de Seguro del derecho civil, pero es un contrato de seguro por su naturaleza jurídica; que la sentencia hace caso omiso a lo preceptuado por el Art. 118 de la ley 17.418.
Manifiesta que el Art. 79 del Código Procesal Civil es una norma de forma que se aplica supletoriamente para la citación de terceros obligados, pero que no es el caso; que las aseguradoras tienen una norma específica: el Art. 118 de la ley 17.418, por la cual pueden ser citadas a juicio hasta la apertura a prueba; que no distingue entre tipos de seguros y donde la ley no distingue, no se debe distinguir. Sostiene además que la ley 24.557 no dice nada al respecto.
Afirma que el aseguramiento de riesgos del trabajo, no deja de ser un contrato de seguro, por lo que no se entiende el motivo de no aplicar la Ley 17418 en lo que no está legislado por la ley 24.557; que ello implica negar los objetivos y fines de la Ley de Riesgo de Trabajo, que propende a reparar los daños derivados de accidentes de trabajo, garantizando la cobranza al trabajador y la integridad patrimonial al tomador del seguro.
Por último plantea también, que la sentencia en crisis vulnera el Art. 31 de la Constitución Nacional, en tanto con el pretexto de aplicar una disposición del Código de Procedimiento civil desconoce la ley de Seguros de la Nación, ley de fondo que tiene jerarquía normativa.
Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y formula reserva de recurrir ante la CSJN.
Sustanciado el recurso con la contraria, ésta solicita a fs. 20 el rechazo del mismo por los fundamentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad.
Atento a lo previsto por el Art. 9 inc. 4 de la Ley 4346, emite dictamen el Sr. Fiscal General a fs. 32/35 y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, la causa se encuentra en estado de resolver, por lo que adelantando opinión, considero que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.
Como bien lo expresa el dictamen fiscal, si bien la resolución atacada no reviste el carácter de definitiva ni se equipara a tal, por no reunir los requisitos de la Ley 4346 Art. 8º, (reformada por la Ley 4848) en tanto no se trata de una decisión que pone fin al debate o impide su continuación, este caso se presenta como un supuesto de excepción, al mediar arbitrariedad o indebida restricción al derecho de defensa (fallos 300:857), lo que justifica habilitar esta vía extraordinaria.
Ello es así por cuanto de confirmarse el rechazo a la citación de tercero solicitada por la demandada, se ocasiona al recurrente un perjuicio irreparable de imposible reparación ulterior, al quedar definitivamente trabada la litis y concluido el debate sobre el tema planteado.
Analizando la causa originaria en lo que acá interesa, resulta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo cual se le dio por decaído el derecho a hacerlo, y se tuvo por contestada la demanda en los términos del Art. 51 del Código Procesal del Trabajo.
A fs. 43 y 47 el Dr. Jorge L. Aguiar en representación del demandado Sr. Marcelo Horacio Zarif se presenta a estar a derecho.
Luego, al solicitar sentencia la parte actora, Presidencia de trámite corre vista al Ministerio público del Trabajo. Ahora bien, antes que esa providencia quede firme, el accionado invoca, en cumplimiento de la ley 24.557, la existencia de un contrato de seguro en relación al actor, solicitando se cite en garantía a Provincia ART en el marco del art. 118 de la Ley de Seguros 17.418, acompañando copia del certificado de la cobertura mencionada.
Ello es rechazado por el Tribunal a-quo en la sentencia que es motivo ahora de este recurso.
Lo central del caso consiste en determinar la aplicación de la limitación temporal establecida por el Art. 79 de la Ley de rito “… el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas podrá pedir se dé intervención al que considere común la controversia…”, o la del Art. 118 de la Ley 17.418: “el damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba…”. En definitiva, se trata de determinar si las disposiciones del Art. 118 de la ley de Seguros son aplicables a las aseguradoras de riesgos del trabajo.
Cabe destacar que el tribunal a-quo sustentó su decisión en lo resuelto por el STJ en L.A. Nº 58 Nº 1096, de ahí que en base al principio iura novit curia correspondía encuadrar la citación en garantía, en los términos del Art. 79 del CPC. Sin embargo el precedente citado, contempla un planteo distinto al de estudio. En aquél, la figura procesal analizada es una cooperativa de trabajo, mientras que en el sub-lite, una aseguradora de riesgos de trabajo, y el régimen de seguros propio de los infortunios laborales, cuenta con previsiones normativas específicas, por lo que se puede afirmar que se rige por leyes especiales.
En este orden de ideas, la jurisprudencia nacional ha sostenido que: “No cabe prescindir tampoco del hecho de que, en el marco de un seguro social como el que se propuso implementar la LRT, rige como contenido implícito la regla de favor en favor de la persona siniestrada a cuya satisfacción se ordena prioritariamente el instituto. Lo cual,(…) conduce a interpretar las normas adjetivas desde un prisma en que debe prevalecer todo lo que favorezca los fines de la constitución y las leyes, no desde el que los perjudique u obstruya (Cám. Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe, Sala II- sent. 07/02/2014 ”Fernández Santo Tomás c/ Berkley Internacional ART s/accidente de trabajo). “Es conveniente que el Juez de la causa, en un infortunio del trabajo, deba integrar la litis, aún de oficio, con todos aquellos sujetos cuyas actuaciones podría observar, prima facie, relación causal con el infortunio. También debe integrarse la litis con la A.R.T. en la que estuviera afiliado el empleador, aún cuando no haya sido expresamente demandado, pues ésta no puede quedar relevada de satisfacer las obligaciones que ha contraído en el marco de la LRT. Ello posibilita también que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento. Evita el enriquecimiento sin causa de las aseguradoras y preserva derechos irrenunciables del trabajador (“La responsabilidad civil de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de acuerdo a la última jurisprudencia” por Horacio Schick). “La ley de Seguros ha creado una forma procesal propia y permite ejercer una ejecución contra la aseguradora, otorgándole un privilegio al crédito del tercero damnificado, sustrayéndolo del riesgo de la insolvencia de su deudor y dándole incluso la oportunidad de ejecutar la sentencia contra el asegurador…” (Sup. Corte de Bs.As. 18/2/1975- ED 61-188). También se resolvió que la citación es procedente habida cuenta que la demandada invocó la existencia de un contrato con esta aseguradora celebrado de conformidad con lo dispuesto en la LRT, por lo cual eventualmente en el supuesto de resultar condenada, la accionada podrá ejercer una acción regresiva (CNAT Sala VIII, Sent. 30/12/2010 “Serapio J.M. c/ TMT Trade Marketing Technologies S.A. y otros”).
Amén de ello, el régimen de citación de la aseguradora surge de compatibilizar normas de ley procesal y de la ley de Seguros. Se da un caso con matices especiales de citación de terceros. Adviértase entre otros aspectos, que el art. 90 CPCC, aparece rebasado por el art. 118 de la Ley de Seguros. Ahora bien, la cuestión fundamental radica en determinar cuál es la finalidad de esta peculiar citación. Indudablemente que desde su óptica finalista aparece inescindible de la función social de cobertura de riesgos que compete al seguro y el llamamiento del asegurador lo que es interés del damnificado y del asegurado (citado por la Cámara Civil de Neuquén, Sala 2, 1043-CA 02- “Salamanca Klaus L. c/ Osprera y otros s/ Inc. de Apelación del 7/11/2002 TVF 977/978 Nº 455), mencionado en el dictamen fiscal.
Debo destacar que este Alto Cuerpo ha sostenido por su parte, que la citación del tercero por la parte que considera que la controversia es común, no requiere necesariamente la conformidad del otro litigante, ni su oposición puede impedir esa citación que el peticionante solicita en resguardo de su interés, salvo que ella se muestre claramente inútil o dilatoria” (Cám. 1ra. Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala 1ª, Rep. ED, 15-1006, 18-S. Citado por Zabala de González, Matilde, en resarcimiento de Daños, T.3 – El Proceso de daños; Hammurabi, 1993; p. 469), (citado en L.A. Nº 52, Fº 909/911, Nº 334).
Por otro lado además, las aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) “son compañías de seguro que, amén de los requisitos adicionales de constitución y objeto limitado que le fija la LRT, se rigen por las reglas de la ley 20.091, esto es, el régimen general para el ejercicio de la actividad aseguradora” (Mario Ackerman, Ley de Riesgos del Trabajo comentada y concordada -p. I pág. 378 2º edic. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni- año 2013).
A la luz de estas consideraciones, concluyo que no puede negarse que la materia en debate es alcanzada por la ley de Seguros Nº 17.418 (art. 118) y, teniendo en cuenta además que la circunstancia de haberse dado al demandado por decaído el derecho a contestar la demanda no trae aparejada la pérdida de su derecho de defensa en juicio, que el demandado puede seguir participando en el proceso y tiene derecho así también de interponer los recursos que considere necesarios en contra de la sentencia que se dicte (L.A. Nº 57 Fº 3672/3674 Nº 976), entiendo que cabe la descalificación de la resolución impugnada, no resultando por ende aplicable la limitación temporal del art. 79 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria Art. 103 del CPT).
Por los fundamentos expuestos, propongo hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Jorge Lisandro Aguiar en nombre y representación de Marcelo Zarif y revocar la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal del Trabajo el 14 de julio de 2016.
Las costas deben imponerse por el orden causado, dadas las particularidades de la causa y por entender que el actor pudo creerse con derecho a oponerse al recurso deducido (art. 102 segundo párrafo del C.P.C.). Propongo regular los honorarios profesionales de los Dres. Jorge Lisandro Aguiar y Mario Gualampe en las sumas de Pesos tres mil quinientos ($3.500) y Pesos dos mil cuatrocientos cincuenta ($ 2.450) Acordada 96/2016, respectivamente, con más el impuesto al valor agregado si correspondiese.
Las Dras. María Silvia Bernal y Clara A. De Langhe de Falcone, adhieren al voto que antecede.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia, Sala IV
RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Jorge Lisandro Aguiar en nombre y representación de Marcelo H. Zarif y revocar la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal del Trabajo el 14/07/2016, de conformidad a lo expresado en los considerandos.
II. Imponer las costas por el orden causado y regular los honorarios profesionales de los Dres. Jorge Lisandro Aguiar y Mario Gualampe en las sumas de Pesos tres mil quinientos ($3.500) y Pesos dos mil cuatrocientos cincuenta ($ 2.450) respectivamente, con más el impuesto al valor agregado si correspondiese.
III. Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula.
Firmado: Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. María Silvia Bernal; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Viviana Inés Ruiz Babicz – Secretaria Relatora.
Ley 17418 – BO: 06/09/ 1967
023731E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120576