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JURISPRUDENCIAResolución debidamente fundada. Improcedencia del planteo de nulidad. Ley 26.364
En el marco de una causa por infracción a la ley 26.364, se confirma la resolución que rechaza el planteo de nulidad efectuado por el Ministerio Público de la Defensa.
San Miguel de Tucumán, 21 de abril de 2016
AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 36/37 y,
CONSIDERANDO:
Que contra la resolución de fecha 25 de junio de 2015, que rechaza el planteo de nulidad efectuado por el Ministerio Público de la Defensa en contra de la providencia de fecha 12 de marzo de 2015, apela dicho Ministerio.
El recurso fue presentado en tiempo y forma a fs. 38/43 y fundado, ante esta Alzada, conforme memorial obrante a fs. 51/56.
La defensa solicita que se revoque la resolución impugnada y se ordene su nulidad, por no contar con la debida fundamentación que exigen los arts. 123, 399 y 404 inc. 2 del CPPN, o si se quiere, presenta una fundamentación sólo aparente e ilógica, que rebasa los límites impuestos por la sana crítica racional, de lo que deviene su arbitrariedad por falta de motivación suficiente.
Manifiesta que no hay en autos elementos para sostener que sus asistidas deban estar en esta causa como “presuntas imputadas”, cuando las tareas de investigación no lograron constatar nada en relación a la existencia de un presunto delito, ni tampoco que las denunciadas tuvieran algún tipo de actividad ilegal.
Sostiene que al no haber pruebas de la hipotética comisión de un delito, sus defendidas no pueden revertir, por lo menos por ahora, la calidad de imputadas.
Expresa que si con la sola existencia de una denuncia anónima, la cual carece de todo respaldo en las tareas de investigación ordenadas por el juzgado, se pudiera sostener que una persona debe ingresar a una causa penal como “presunta imputada” o bajo otro título, se estaría violentando todo el ordenamiento jurídico, el cual sin dudas exige que para ser parte de un proceso penal, haya al menos algún viso de seriedad y comprobación en los hechos denunciados.
Que la postura del a quo atenta contra el derecho de defensa de sus representadas y el debido proceso legal.
Entrando a tratar la cuestión planteada, este Tribunal entiende que corresponde confirmar la resolución recorrida, en virtud de las consideraciones que a continuación se expondrán.
La presente causa, se inicia a partir de una denuncia anónima, en la que se denuncia la posible comisión del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, identificándose las personas se realizarían tal actividad, el lugar donde viven, sus números de teléfono
A partir de dicha denuncia, comienzan las investigaciones, determinándose que las personas denunciadas son María Luisa Villarreal y Sonia Belén Aráoz, quienes fueron citadas por el a quo mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2015.
El representante del Ministerio Público de la Defensa pretende se disponga la nulidad de dicha resolución por cuanto, entiende que las tareas de investigación no lograron constatar nada en relación al presunto delito, ni mucho menos se haya acreditado la participación de sus defendidas en el hecho investigado. Y que si no se logró determinar actividad ilegal alguna, no se las puede citar en ninguna calidad, ni como “supuestas imputadas” ni mucho menos imputadas.
En primer lugar, corresponde rechazar la nulidad argumentada por el apelante
En efecto, tiene dicho este Tribunal que la nulidad se trata de un remedio excepcional y restricto, que cede ante los principios de conservación y trascendencia. Establece el art. 166 del CPPN, que los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Siendo que la resolución atacada se encuentra a criterio de esta Alzada debidamente fundada, el planteo de nulidad corresponde sea rechazado.
Ahora bien, con respecto a la calidad de imputado, nuestro ordenamiento jurídico establece en el art. 72 del CPPN que “los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso”.
Y a continuación, en el art. 73, se reconoce la posibilidad de toda persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Ahora bien, la resolución que ataca la defensa por considerar nula, justamente es la que le permite asegurar el ejercicio del derecho de defensa de las denunciadas María Luisa Villarreal y Sonia Belén Aráoz.
Que la causa se haya iniciado a partir de una denuncia anónima, no modifica lo expresado, en primer lugar porque constituye un mecanismo admisible para instar la persecución penal, y además porque a partir de esa denuncia se ha dado inicio a un proceso penal en el que se han respetado todas las disposiciones legales.
En virtud de lo manifestado, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la resolución de fecha 25 de junio de 2015.
Por todo lo que, se
RESUELVE:
I) CONFIRMAR la resolución de fecha 25 de junio de 2015, en virtud de lo considerado.
II) REGÍSTRESE, notifíquese, y publíquese.
Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN <JUEZ>,
Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR,
Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA,
Firmado(ante mi) por: LILIAN ELENA ISA, SECRETARIA DE CAMARA
008758E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103833