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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de queja. Planteo extemporáneo. Notificación electrónica. Cómputo del plazo
Se rechaza la queja deducida, manteniendo el fallo que denegó la apelación interpuesta por el accionado, con fundamento en que el recurso había sido presentado fuera de plazo, pues la primera oportunidad en que la parte accionada tomó conocimiento de la sentencia fue con la recepción de la cédula electrónica enviada por el Juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 135, inc. 13, del C.P.C.C.N, y no con la de la parte actora.
Bue nos Aires, 27 de septiembre de 2016.
VISTOS:
la presente queja por apelación denegada planteada por la parte demandada; y
CONSIDERANDO:
1º) Que el Sr. juez de primera instancia denegó la apelación interpuesta por el accionado contra la sentencia grado por el modo en que habían sido impuestas las cosas, con fundamento en que el recurso había sido presentado fuera de plazo (fs. 5/7vta., 10/12 y 13).
2º) Que, contra tal decisión, aquél interpuso la presente queja.
Sostiene, en primer lugar, que la notificación de la sentencia realizada por el juzgado es nula, toda vez que la cédula fue suscripta por el prosecretario en violación a lo dispuesto por el art. 38, inc. 1º, del C.P.C.C.N.
Por otro lado, explica que fueron practicadas dos notificaciones electrónicas diferentes. Una por parte del Tribunal, el 23 de agosto de 2016 a las 9:17, y otra por la actora, el 23 de agosto de 2016 a las 20:18. Ello así, afirma que ante la recepción de dos cédulas electrónicas y ante “lo novedoso y poco claro” del nuevo sistema, optó por considerar como fecha y hora de notificación la de la segunda.
Alega que “tener en consideración la primera de las notificaciones efectuadas y no la última de ellas, implicaría lisa y llanamente una notoria afectación al derecho de defensa en juicio, debido proceso y violación al código de rito (art. 38 inc 1) viéndosele privada a esta parte la posibilidad de recurrir una sentencia que no considera ajustada a derecho”.
3º) Que, corresponde rechazar la queja interpuesta por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, cabe destacar que el prosecretario del Tribunal de grado sí se encontraba habilitado para suscribir la cédula de notificación en cuestión. En efecto, el art. 38, inc. 1º, del C.P.C.C.N. únicamente hace referencia a las funciones del secretario más no dispone que sean exclusivas de aquél. Por el contrario, el art. 137 del mismo cuerpo normativo establece que la cédula o el documento “mediante el cual se notifique será suscripto por… secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente”. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que si el interesado consideraba que la notificación adolecía algún defecto debió haberlo planteado por ante el Tribunal de grado dentro del plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 170 del C.P.C.C.N., exigencia con la que no cumplió.
Por otro lado, los demás argumentos expuestos por el recurrente no tienen entidad suficiente como para admitir su pretensión. En efecto, el juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 135, inc. 13, del C.P.C.C.N., efectuó una única notificación cuyo resultado fue positivo (23/08/16 a las 09:17 hs.), conforme el propio demandado lo reconoce. De este modo, no caben dudas de que la primera oportunidad en que la parte accionada tomó conocimiento de la sentencia fue con la recepción de aquella cédula electrónica, y no con la de la parte actora, debiéndose computar los plazos desde ese momento (art. 156 del C.P.C.C.N.). Lo contrario importaría otorgarle un beneficio que no tiene sustento jurídico alguno puesto que implicaría alterar los principios de preclusión e igualdad de la partes en el proceso.
Al respecto, se ha dicho que la exigencia de acatar con rigor los plazos procesales “lejos de configurar un exceso ritual, comporta una preciosa garantía de seguridad jurídica y de proscripción a la discrecionalidad, asegurando de manera concreta y general el derecho de igualdad de las partes en el proceso, por cuya realidad deben velar los jueces como un deber que la ley y la justicia les imponen” (cfr. art. 34, inc. 5, ap. c, del C.P.C.C.N.; Cam. Nac. de Apel. en lo Civ. y Com., Sala II, causas 5228 del 26.05.1987 y 7961del 27.06.1995; y Sala III, causa 2.160/05 del 4/09/07)
Por último, nótese que el recurrente no explica, siquiera mínimamente, porque ante la duda que se le presentó no fue por demás diligente y tomó como fecha de notificación la de la primera cédula recibida, lo que le hubiese garantizado poder ejercer su derecho de apelar en tiempo y sin reparo alguno.
Por lo expuesto, se RESUELVE: rechazar la presente queja.
Regístrese, notifíquese y remítanse los autos a la instancia de origen para ser agregados por cuerda al principal.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN
ROGELIO W. VINCENTI
Rosetani, Adriana María c/Las Lomas SA s/ordinario – Corte Sup. Just. Nac. – 21/02/2017 – Cita digital: IUSJU013937E
020312E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114907