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JURISPRUDENCIAParcialidad. Planteo extemporáneo
En el marco de una causa por lesiones culposas, se resuelve rechazar la queja interpuesta, pues resulta tardío el planteo de lesión a la garantía de imparcialidad.
Santa Fe, 20 de marzo del año 2.019.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de Carlos Horacio Tarsia contra la resolución 514 de fecha 10 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Unipersonal Oral de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, en autos «TARSIA, CARLOS HORACIO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: ‘TARSIA, CARLOS HORACIO S/ LESIONES CULPOSAS – APELACION – SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA’ (CUIJ 21-07002797-3)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512217-9); y,
CONSIDERANDO:
1. El Tribunal Unipersonal Oral de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, integrado por el doctor Carbone, declaró la nulidad del auto apelado por la fiscalía y la querella, en cuanto concedía el beneficio de suspensión de juicio a prueba a Tarsia imponiéndole como regla de conducta -entre otras- la inhabilitación circunscripta a la especialidad quirúrgica cuestionada en el caso (fs. 38/41v.).
Contra dicho pronunciamiento la defensa técnica del imputado interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 3/12).
Luego de un breve relato de las constancias de los autos, sostiene que el decisorio atacado no se encuentra suficientemente motivado y no resulta derivación razonada del derecho vigente, sustentado en las circunstancias comprobadas de la causa.
Liminarmente, expresa que el Magistrado actuante debió apartarse en ocasión de resolver las apelaciones del fiscal y querellante debido a que, al haber ya abordado el tema en cuestión, -dice- se iba a concretar un caso de prejuzgamiento.
Por otra parte, relata que se verifican dos nuevas circunstancias que viabilizan la pretensión defensiva: que es otro el Magistrado actuante en baja instancia que concedió el beneficio en cuestión; y que ahora el imputado acepta la imposición de la inhabilitación como regla de conducta circunscripta a la especialidad quirúrgica cuestionada en el caso, lo que -refiere- razonablemente no implica una afectación total a su desempeño laboral en virtud de su profesión de neurocirujano.
En ese terreno, aduce que a la primera Jueza actuante nunca se le propuso tal variante, por lo que el nuevo Magistrado podía merituarla como una renovada circunstancia; igual de novedoso es -afirma- el hecho de que otro Judicante intervenga y opine distinto al anterior.
En otro orden de ideas, postula que se ha omitido fundamentación respecto a que la inhabilitación aplicada por la primera Magistrada que concedió la «probation», no se encuentra prevista en la norma que establece las reglas de conducta. Resalta que las mismas son taxativas, no siendo posible agregar alguna distinta de las enumeradas por ser ello -dice- incompatible con el principio de legalidad de la pena.
Y, finalmente, insiste en que el A quo no advierte que el imputado no acepta autoinhabilitarse porque es inocente y -entiende- no tiene porqué cumplir una pena anticipada.
2. El Tribunal Unipersonal Oral de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, por resolución 687 de fecha 12 de octubre de 2018 declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 21/26). Tal denegación motivó la presentación directa de la interesada ante esta Corte (fs. 28/34v.).
4. Cabe señalar de inicio que esta impugnación no ha de prosperar.
En efecto, tal como surge del relato precedente, los agravios de la compareciente se refieren a tres tópicos: por un lado, critica que hubiera sido el doctor Carbone quien resolviera la apelación por haber ya abordado el tema al decidir un recurso anterior; por el otro, discrepa con lo expuesto en la sentencia de Cámara para anular la de grado en relación a que la cuestión había precluido con fundamento en que se verificarían dos nuevas circunstancias que habrían habilitado la reedición del tratamiento de la suspensión del juicio a prueba; finalmente, postula que la inhabilitación impuesta como regla de conducta en la anterior resolución de «probation» no era admisible por ser contraria al estado de inocencia -por no haberse demostrado obrar culposo en el encartado- y por no estar mencionada como posible en el artículo 27 bis del Código Penal, siendo tal enumeración taxativa.
Sin embargo, y más allá de la invocación de afectación de derechos constitucionales en función de los agravios referidos, la quejosa no alcanza a demostrar con sus postulaciones las violaciones que alega, advirtiéndose tan sólo su mera discrepancia con la interpretación efectuada por el A quo de normas de derecho común y procesal ajena a esta instancia de excepción si es que, como en el caso, no se acredita que lo resuelto -se comparta o no- resulte arbitrario o se aparte de la normativa vigente.
5. En primer término, en relación a la invocada lesión a la garantía de imparcialidad por haber intervenido el A quo en una anterior apelación vinculada a la suspensión del juicio a prueba en el caso, debe resaltarse de inicio que el planteo resulta tardío, dado que la recurrente consintió oportunamente la integración del Tribunal, sugiriendo tan sólo el apartamiento del Magistrado pero sin formular una recusación formal -que fue efectuada recién luego del dictado del fallo aquí cuestionado y rechazada por un Tribunal designado al efecto-.
Así, la interesada no demuestra aquí -como resultaba esperable- que no hubiera contado oportunamente con los medios procesales idóneos para que se dilucide la cuestión previo a resolverse la apelación, por lo que no alcanza a convencer acerca de que hubiera tenido en su momento el «temor de parcialidad» que ahora alega. Ello asimismo resulta razonable, considerando que no se advierte a partir de la lectura de la postulación -tal como ha sido desarrollada en el escrito introductor de la vía extraordinaria- que hubiera el Magistrado en su anterior intervención adelantado opinión sobre el punto que debía decidir en la nueva apelación -es decir, si era admisible o no una reedición de la cuestión de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en el caso-, de lo que se colige que el mismo resulta huero de adecuada motivación, consistiendo en última instancia tan sólo en su mera disconformidad con el modo en que fue fallada la impugnación ordinaria, sin que se advierta un supuesto de excepción que determine la admisión del recurso por tal motivo.
6. Por otra parte, el segundo de los planteos tampoco merece tener favorable acogida, dado que no convence en modo alguno con sus alegaciones que lo decidido, en relación a que no correspondía reeditar la cuestión por no revestir la calidad de «hechos nuevos» los invocados por la defensa, sea producto de una irrazonable hermenéutica de las normas en juego o bien consecuencia de una arbitraria interpretación de la situación.
En efecto, el Camarista explicó que el cambio de magistrado no era en realidad un «hecho nuevo», así como tampoco lo era que el imputado hubiera aceptado la inhabilitación como regla de conducta aunque acotada a un tipo puntual de cirugía de columna -técnica de cifoplastía con balón-, dado que tal posibilidad se había discutido como pedido subsidiario anteriormente, habiendo sido rechazada.
Y frente a tal fundamentación, insiste la presentante en considerar que ambas circunstancias fueron novedosas y que, por tanto, habilitaban un nuevo pedido, mas sin aportar ningún argumento para controvertir la respuesta jurisdiccional brindada, ni demostrar que la misma resulte arbitraria o desajustada de las constancias de la causa. Es por ello que se advierte también en este caso, su mera discrepancia con la interpretación de las normas procesales en juego, no siendo idóneo el agravio para habilitar la vía pretendida.
7. Por último, sus cuestionamientos a la imposición de la inhabilitación en el marco de la suspensión del juicio a prueba como regla de conducta -alegando que no se encuentra enumerada en el artículo 27 bis del Código Penal y que sería contraria al estado de inocencia al operar como pena anticipada- tampoco merecen ser atendidos en esta instancia, dado que en realidad el planteo resulta contradictorio con la propia actuación de la defensa en el proceso.
Es que, conforme surge del propio relato de la interesada, originalmente el imputado solicitó la suspensión del juicio a prueba aunque sin ofrecer autoinhabilitarse, siendo rechazada la petición. Ante la apelación de la defensa, se revocó tal denegación, aunque disponiéndose que se establecieran en baja instancia las reglas de conducta. Es por ello que se concedió la «probation» fijándose entre ellas la inhabilitación de Tarsia para efectuar cirugías de columna. Esa resolución fue apelada nuevamente por la defensa por no consentir tal regla de conducta, confirmándose la de grado. Se interpusieron luego recurso de inconstitucionalidad y extraordinario federal y sus respectivas quejas, resultando todos rechazados. Luego de ello, el imputado efectuó ante otro Juez un nuevo pedido de suspensión del juicio a prueba aceptando como regla de conducta la inhabilitación para efectuar un tipo especial de cirugía de columna -cifoplastía con balón- lo que fue admitido, aunque la decisión fue luego anulada por el A quo ante la impugnación del fiscal y la querella.
De este modo, conforme el derrotero señalado, fue la propia defensa quien propuso la inhabilitación del justiciable como regla de conducta, aunque más acotada respecto de las prácticas que no podría ejercer en relación a la inhabilitación impuesta en la primigenia concesión de «probation», pretendiendo aquí -a partir de su solicitud de que se invalide la anulación de la misma- que se otorgue validez a la decisión de primera instancia que la impuso. Así, mal puede ahora cuestionar la inhabilitación como regla de conducta, dado que tal postulación resulta contradictoria con la solución que pretende se le asigne a la causa -que se convalide la suspensión del juicio a prueba con inhabilitación-, todo lo cual sella la suerte adversa del agravio.
8. En síntesis, por los fundamentos expuestos, cabe concluir que del análisis de la argumentación de la recurrente y su confrontación con las constancias de la causa se deriva que las pretendidas afectaciones a derechos constitucionales no lucen demostradas, advirtiéndose que en realidad prima sólo su disconformidad para con lo resuelto por el Juzgador en ejercicio de funciones propias, ámbito que resulta extraño al remedio extraordinario impetrado, todo lo cual determina el rechazo de la queja interpuesta.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: GASTALDI (por su voto) – ERBETTA – FALISTOCCO (en disidencia) – GUTIÉRREZ – NETRI (por su voto) – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
VOTO DE LA SEÑORA PRESIDENTA DOCTORA GASTALDI Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR NETRI:
Cabe anticipar que esta impugnación no ha de prosperar.
Liminarmente, corresponde señalar que las genéricas postulaciones de la quejosa referidas a la posible configuración de un caso de prejuzgamiento del doctor Carbone -por haber intervenido éste con anterioridad en la causa- no pueden ser consideradas por esta Corte al exceder el objeto procesal del presente recurso. Ello es así pues de las propias manifestaciones de la compareciente surge que tal cuestión fue formalmente propuesta por su parte mediante un incidente de recusación -iniciado recién luego de haber dictado dicho Magistrado resolución en el trámite de apelación-, el que fue rechazado, consintiendo la interesada tal decisorio -al no existir registros de que lo haya cuestionado-, no resultando esta vía la adecuada para revisar lo allí decidido.
Aclarado ello, e ingresando en el objeto de la presente impugnación extraordinaria, se advierte de la lectura del memorial recursivo que si bien la recurrente invoca la configuración de un vicio de arbitrariedad por falta de fundamentación y la afectación de mandas constitucionales -derecho a trabajar y garantía al debido proceso, principalmente-, en la forma en que endereza sus reproches no logra demostrar los defectos que alega.
En efecto, se observa que el A quo para cimentar la decisión puesta en crisis -que declaró la nulidad de la resolución que había concedido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba a Tarsia e impuesto, entre otras reglas de conducta, su inhabilitación para practicar cifoplastías con balón de columna dorsal- partió por criticar la labor del Juez de baja instancia por cuanto el mismo -explicó Carbone- había tramitado y resuelto favorablemente una nueva solicitud de suspensión de juicio a prueba presentada por la defensa, cuando tal cuestión había sido ya objeto de tratamiento y decisión con anterioridad en la causa -habiendo agotado la defensa las vías recursivas tanto ordinarias como extraordinarias-, por lo que -concluyó- se trataba de un tema «ya finiquitado y precluido» (f. 40).
En tal línea de razonamiento, el Camarista entendió que «Yerra el Juez al ampararse para volver sobre lo ya decidido, firme y precluído que se estaba ante nuevos hechos puesto que la aquo que lo precedió decide la inhabilitación como regla de conducta ‘sin que se le propusiera en momento alguno la alternativa que ofrece el aquí peticionante’ (fs. 16 de esta incidencia)», añadiendo que ello implicaba desconocer que tal cuestión había sido planteada de forma subsidiaria en el trámite ante la Alzada, donde se rechazó tal posibilidad sin cuestionamientos (v. fs. 40/v.).
Sintetizó el Magistrado que la ausencia de toda referencia a los fundamentos de aquella resolución anterior de la Alzada evidenciaba «un desprecio ante lo decidido por el Superior, tornando nulo lo decidido, que es lo que se impone como sanción cuando el juez dejó pasar y tramitó un acto que era inadmisible (art. 163 inc. 2 último párrafo del CPP) con base en el art. 162 inc. 1 del CPP referido por haber actuado el A quo soslayado el principio del orden jurisdiccional» (v. f. 40v.).
Y si bien la quejosa se agravia por cuanto expresa que su actual planteo se basa en dos nuevas circunstancias -la personificación del oficio judicial en otro juez y la aceptación por el imputado de la imposición de una inhabilitación como regla de conducta siempre que razonablemente no implique una afectación total a su desempeño laboral-, el Camarista puntualizó al respecto que, en realidad, las aludidas circunstancias no eran novedosas desde que, como ya fue referido, la pretensión de la defensa ya había sido analizada por la Alzada durante el primigenio trámite, y que el cambio de Magistrado en la causa no podía ser tomado para justificar la promoción de una misma pretensión ya resuelta, concluyendo que de confirmarse lo recurrido, se consagraría la inseguridad jurídica con el consiguiente escándalo en el sistema judicial.
En conclusión, surge del estudio del pronunciamiento atacado que para decidir en la forma en que lo hizo, el Magistrado se basó en las constancias de la causa y en la interpretación de normas procesales, no logrando ello ser desbaratado por los planteos recursivos, los que denotan solamente el disenso de la quejosa, mas sin demostrar que el Juzgador hubiera utilizado argumentos dogmáticos o hubiera incurrido en una exégesis irrazonable del caso conculcatoria de las garantías que se invocan.
Por ello, se considera debe rechazarse la queja interpuesta.
FDO.: GASTALDI – NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FALISTOCCO:
De la lectura del memorial introductor de la vía extraordinaria se advierte que las postulaciones de la compareciente cuentan «prima facie» con suficiente asidero en las constancias de la causa e importan articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de arbitrariedad y de afectación de derechos constitucionales con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por lo expuesto, considero debe admitirse la queja interpuesta.
FDO.: FALISTOCCO – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
Tribunal de origen: Juez del Tribunal Unipersonal Oral de Apeación en lo Penal de Rosario, doctor Carbone.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juez de Primera Instancia en lo Penal de Rosario, doctor Zvala.
040210E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130155