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JURISPRUDENCIAContencioso administrativo. Habilitación de instancia. Planteo extemporáneo. Cambio de horarios de atención al público
Se mantiene el fallo que declaró no habilitada la instancia judicial por impugnación extemporánea en sede administrativa de la resolución que le impuso sanciones de multa, resultando inexcusable el error invocado por la recurrente, ya que la estabilidad de la atención al público a una misma hora de apertura se ha visto reflejada en la efectiva observancia, durante todo el año, del mismo horario de inicio de actividad de la AFIP, ya que las decisiones que aplicaron los cambios no alcanzaron para poner en práctica otra modalidad.
General Roca, 19 de octubre de 2016.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto a fs.192 por la actora contra la sentencia 189/191 que declaró no habilitada la instancia judicial;
Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
1. La decisión atacada decidió del modo arriba señalado por entender que el administrado no había interpuesto, dentro del plazo de quince días que establece el art.76 de la ley 11.683, la impugnación en sede administrativa contra la resolución 1964/12 DV JNEU que le impuso sanciones de multa por la suma de $ 61.763,65.
En este sentido la a-quo expuso que el plazo comenzó a correr al día siguiente de la notificación, producida el día 18 de septiembre de 2012. Tomando en cuenta el feriado del 8 de octubre siguiente, señaló que aquél feneció el 10 de ese mes de octubre, con lo que el plazo de gracia llevó el término hasta las dos primeras horas del día posterior, 11 de octubre.
No obstante agregó que como ambas partes, al calcular el plazo, coincidieron en señalar como expiración de él, las dos primeras horas del día 12, se atuvo a esta última fecha para dilucidar si la hora de presentación del escrito en esa jornada (11:50 del día 12) estaba comprendida dentro de las dos horas de iniciada la atención al público por la AFIP. En esa labor evaluó la existencia de ciertas resoluciones que innovaron sobre ese horario para la época en trato, concluyendo en que durante octubre de 2012 el horario era de 9:00 a 17:00 por haberlo así ordenado la disposición 338/2012 (B.O. 21/9/12) y concluyó en que el escrito, tal como lo consideró la AFIP, había sido extemporáneamente presentado.
2. Los agravios de la parte actora destacaron, como dato inicial, que la ley 26.763 consagró feriado nacional el 24 de septiembre de 2012, por lo que los quince días hábiles vencieron el día 11 de octubre y no el 10, como sostuvo la jueza. Sin perjuicio de ello indicó que la AFIP dispuso cambios sucesivos de horarios que incidieron en el que correspondía a la fecha de vencimiento, explicando que desde diciembre de 2011 regía la disposición 455/2011, la que fijaba, desde septiembre a abril -ambos inclusive- el horario de 10:00 a 18:00, con lo cual el plazo de gracia finalizaba a la hora 12:00 de cada día.
Añadió que, en ese contexto, se dictó la disposición 312/2012, publicada el 3 de septiembre de 2012, mediante la cual se dispuso prorrogar el horario de invierno durante ese mismo mes de septiembre, es decir que en ese período sería de 9:00 a 17:00. No obstante ello no modificó octubre, por lo cual su escrito fue presentado dentro de las dos primeras horas del día posterior al vencimiento. En esta misma dirección precisó que el horario debía regirse por el vigente al momento de la notificación y no el establecido para el día del vencimiento con lo cual descartó -sin decirlo expresamente- que la disposición 338/2012, publicada el 21 de septiembre de 2012, tuviera virtualidad para regir sobre los plazos iniciados con anterioridad a su dictado.
3. Corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, su Representante ante esta alzada opinó que el hecho de haberse dictado dos disposiciones referidas al horario por el titular de la AFIP incidiendo en el período dentro del cual transcurrió el plazo para recurrir, ello pudo acarrear un equívoco en el demandante cuyo efecto fue la pérdida de un derecho por estas razones ajenas a su voluntad, circunstancia que, a influjo de lo resuelto por esta cámara en autos “A.I.S. SA c/ AFIP” para un supuesto asimilable al de autos, debía interpretarse en favor del administrado y, por ende, declarar temporáneo el recurso y habilitada así la instancia.
4. Ya en tren de decidir y no sin antes indicar que, tal como señaló el recurrente, el día 24 de septiembre fue declarado feriado en conmemoración del bicentenario de la Batalla de Tucumán (ley 26.763) y, asimismo, de descartar el infundado argumento del recurrente acerca de que el horario para la presentación de su recurso quedó cristalizado por el vigente a la fecha de la notificación -lo que carece de todo basamento normativo-, ha de resolverse si el escrito, presentado el 12 de octubre de 2012 a las 11:50, lo fue dentro del plazo procesal de gracia.
5. Para ello ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo reglado por la disposición 455/2011 (B.O. 22/12/11), a partir del año 2012 el horario de atención al público se estableció de 9:00 a 17:00 entre mayo y agosto y de 10:00 a 18:00 entre septiembre y abril.
No obstante, el 3 de septiembre de 2012 se publicó la disposición 312/2012, mediante la cual se prorrogó por treinta días -es decir únicamente para ese mes de septiembre- el horario vigente entre mayo y agosto, de donde las dependencias de la agencia estatal que venían atendiendo desde mayo de ese año 2012 entre las 9:00 y las 17:00 continuaron haciéndolo de ese modo en septiembre.
Así las cosas, antes del vencimiento de esa prórroga, el 21 de ese mes se publicó la decisión 338/2012 que acabó con el desdoblamiento y estableció un horario único de 9:00 a 17:00 para todo el año a partir del mes siguiente (octubre de 2012).
Vale decir que el horario desdoblado que había comenzado a regir en 2012 fue dejado sin efecto, primero mediante una prórroga por treinta días del que se venía cumpliendo -abarcando septiembre de 2012- y, unos días más tarde, de manera definitiva a partir del mes siguiente.
De este modo es exacto afirmar que esta dependencia estatal nunca abrió sus puertas al público a las 10:00, ya que el día en que ello debió ocurrir por primera vez se prorrogó el horario de las 9:00 (como apertura) por treinta días y, antes de expirar ese mes, fue definitivamente abandonado, estipulándose el horario de 9:00 a 17:00 que, de esa manera, jamás se interrumpió.
En este contexto pienso que la estabilidad de la atención al público a una misma hora de apertura se ha visto reflejada en la efectiva observancia, durante todo el año, del mismo horario de inicio de actividad de la AFIP, ya que las decisiones que aplicaron los cambios no alcanzaron para poner en práctica otra modalidad. En otras palabras: siempre se comenzó a atender a las 9 horas.
De allí que, en esta particular situación, juzgo que la confusión a que se alude, si la hubo, no resulta excusable y ello inhibe la aplicación del criterio pro actione que siempre ha guiado las decisiones de este tribunal en materia de habilitación de la instancia y que destaca el dictamen que antecede.
Por ello postulo el rechazo del recurso, con costas por su orden en atención a la ausencia de debate en la instancia.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Coincido con la solución propuesta en el voto que antecede y me expido en el mismo sentido.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Adhiero a las conclusiones del primer voto y me pronuncio del mismo modo.
Por lo expuesto y oído el señor Representante del Ministerio Público Fiscal, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Desestimar la apelación de fs.192, con costas por su orden;
II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Fdo. Ricardo Guido Barreiro, Richar Fernando Gallego y Mariano Roberto Lozano, jueces de cámara. Eliana Balladini, secretaria.
011689E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104446