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JURISPRUDENCIASuspensión del juicio a prueba. Violencia de género. Art. 76 bis 4 párrafo
En el marco de una causa por lesiones agravadas se resuelve rechazar el recurso de casación deducido por la defensa oficial y tener por desistido el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Correccional nº 7.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reunió la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por la jueza María Laura Garrigós de Rébori y los jueces Luis M. García y Horacio L. Días (quien interviene en remplazo del juez Gustavo A. Bruzzone), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuestos a fs. 127/133vta. por el Defensor Oficial, Dr. Ricardo Titto, y a fs. 134/140 por el Fiscal ante los Juzgados Nacionales en lo Correccional de la Capital Federal, titular de la Fiscalía nº 7, Dr. Edgardo J. M. Orfila, en la causa CCC 66272/2013/PL1/CNC1, caratulada “S. M., J. A. s/lesiones agravadas”, de la que RESULTA:
1. Por decisión de 2 de octubre de 2015 el juez en lo Correccional n° 7 rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba (fs. 121/126vta.).
2. Contra esa decisión la Defensa Oficial de J. A. S. M. y el Ministerio Público Fiscal interpusieron recurso de casación (fs. 127/133vta y 134/140), los que fueron concedidos a fs. 141/142.
La Defensa Oficial adujo que el tribunal se apartó erróneamente de lo dispuesto por el art. 76bis 4 párrafo, ya que si bien se encuentra ante un hecho presuntamente enmarcado por la violencia de género, lo cierto es que la posición fiscal, que avala su pedido, es obligatoria para el tribunal.
Por otra parte arguyó que el precedente “Góngora” de la C.S.J.N., que impide la suspensión de juicio a prueba en casos de violencia de género, no resulta aplicación automática debiéndose valorar los supuestos en cada caso en particular.
El Ministerio Público Fiscal encauzó sus agravios en el art. 456 del C.P.P.N. Expuso, al igual que la Defensa Oficial, que el precedente “Góngora” no es de aplicación automática debiendo valorase cada caso en particular, como él lo ha hecho en la oportunidad que acompañara el pedido de la defensa.
Afirmó que alejarse de su petición resulta una violación al principio acusatorio ya que en base a la jurisprudencia citada en su recurso la existencia de su consentimiento expreso para la suspensión del juicio a prueba impide proseguir con la actividad jurisdiccional e impone, en consecuencia, la admisibilidad del instituto en análisis.
3. Celebrada la audiencia a tenor del art. 454, en función del 465 bis del CPPN, compareció a ella la Defensora Pública María Florencia Hegglin, por J. A. S. M., en tanto el representante del Ministerio Público Fiscal no se hizo presente.
La Defensa Oficial se explayó respecto de lo argumentos expuestos en el recurso enfatizando el carácter vinculante y obligatorio de la conformidad brindada por el fiscal, así como también de la no aplicación automática del precedente “Góngora” en todos los casos en los cuales se encuentren involucradas supuestas cuestiones de violencia de género.
Con posterioridad a la audiencia, el tribunal se integró con el juez Días y pasó a deliberar (fs.150). Concluida la deliberación, se resolvió del siguiente modo.
La Jueza María Laura Garrigós de Rébori dijo:
En casos como el presente, la ley sustantiva (en el particular del artículo 76 bis del Código Penal), se debe cotejar con normas de rango superior a ellas, a saber, los Tratados de Derechos Humanos cuya ignorancia acarrearía la responsabilidad internacional del Estado Nacional.
Desde este punto de vista, adquiere relevancia las disposiciones de la Convención Belém do Pará y las opiniones del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento creado por aquella en el marco de la OEA (MESECVI), en cuanto recomiendan prohibir el uso de métodos de conciliación, mediación o suspensión del juicio a prueba para los supuestos comprendidos en el menciona instrumento internacional, como en extenso se expuso en la causa “Pintos Marecos” (registro 293/2016, Sala 1, rta. 18/4/16) y “Días” (registro 292/2016, Sala 1, rta. 20/4/2016), circunstancia que impide considerar la viabilidad del dictamen fiscal proclive la concesión de beneficio en este caso.
Por otro lado, conforme surge de la resolución cuestionada, el a quo ha expuesto desde la norma a aplicar y a través del análisis del caso objeto del proceso el porqué de la aplicación del fallo “Góngora” demostrando con ello que su aplicación no resulta antojadiza, ni infundada.
Finalmente, al no haber concurrido a la audiencia el representante del Ministerio Público Fiscal, entiendo que debe tenerse por desistido el recurso presentado, por esa parte, a fs.134/140, conforme el artículo 465 bis del CPPN en función de los artículos 454 y 455 del CPPN.
Por estas consideraciones, propongo al acuerdo se rechace el recurso de la defensa, sin costas y se tenga por desistido el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Correccional nº 7.
El juez Luis M. García dijo:
1. Adhiero en lo sustancial al voto de la jueza Garrigós de Rébori, al que he de añadir las siguientes consideraciones.
2. Conforme el requerimiento de elevación a juicio se imputa a J. A. S. C. M. el delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo (fs. 100/102). Toda vez que en esta instancia no se ha puesto en crisis la calificación del hecho objeto del requerimiento como hecho de violencia de género, es aplicable en el caso el art. 7 de la Convención de Belém do Pará, con el alcance que la Corte Suprema le ha asignado en el citado caso “Góngora, Gabriel Arnaldo s/causa n° 14.092” (causa G. 61, L° XLVIII, sent. de 23/04/2013).
3. He dicho antes de ahora que “Así como en los casos de falta de consentimiento de la Fiscalía el tribunal no puede por sí decidir la suspensión del ejercicio de la acción penal, ejercicio que no tiene a su cargo, cuando el fiscal otorga ese consentimiento dentro del marco legal del art. 76 bis, CP, el tribunal no podría imponerle, como regla, la manutención del ejercicio de la acción penal, salvo en el caso en que el consentimiento se expresa respecto de delitos respecto de los cuales la ley excluye cualquier posibilidad de suspensión del trámite del proceso […]. Este control de legalidad que tiene el juez o tribunal deriva del principio republicano que sujeta a los fiscales a la ley (arts. 1 y 120, CN), y encuentra base legal en el art. 5, CPPN, que declara que la acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada y que su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley” (confr., p. ej., mi voto como juez subrogante en la Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa n° 11.190 “A. P., F. s/recurso de casación”, rta. 06/10/2009, reg. n° 15.283, y como juez de esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en la Sala I, causa n° 6103/14, “R. F., L. J. s/recurso de casación”, sent. de 18/08/2015, reg. n° 344/2015).
De suerte que, si el representante del Ministerio Público hubiese dado su consentimiento a la suspensión en un caso en el que existe un obstáculo normativo, entonces su consentimiento no es hábil para suspender el ejercicio de la acción.
4. Sentado ello observo que el representante del Ministerio Público ha prestado su consentimiento a una suspensión del proceso en un caso en el que la suspensión es inconciliable con el art. 7, inc. b, de la Convención de Belém do Pará, según el alcance que a esta Convención le ha asignado la jurisprudencia de la Corte Suprema en el caso “Góngora, Gabriel Arnaldo s/causa n° 14.092” (causa G. 61, L° XLVIII, sent. De 23/04/2013), en el que la Corte no ha hecho depender su interpretación de esa disposición ni del hecho de que el Fiscal se hubiese opuesto o consentido la suspensión, ni del hecho de que la víctima hubiese expresado su acuerdo o su interés en la sanción del hecho (confr. esta Sala 1, mis votos en causa 560.032.193/2013/PL1/CNC1, “D., D. M. s/lesiones agravadas”, res. 20/04/2016, reg. n° 292/2016; en causa causa 73592/2013/PL1/CNC1, “P. M., A. s/lesiones leves”, res. 18/04/2016, reg. n° 293/2016, y causa 66419/2013/TO1/CNC1, “A. L. A. s/recurso de casación”, sent. de 16/08/2016, reg. n° 617/2016); alcance que por lo demás concuerda con la posición del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), que reiteradamente ha recomendado la prohibición explícita en la legislación del uso de métodos de conciliación, mediación, suspensión del juicio a prueba (probation) aplicación del criterio de oportunidad, conmutación de la pena u otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres. A este respecto me remito mi intervención en la sentencia el caso “C., D. H.” (Sala 2 en causa n° CCC 21.364/2012/TO2/CNC1, 10/11/2015, reg. n° 636/2015), como así también a las de esta Sala que se citan precedentemente.
5. Como resultado del examen precedente, concuerdo con la jueza de primer voto en que corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa y confirmar la resolución recurrida, sin costas (arts. 456, 465 bis, 470 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN).
Así voto.
El juez Horacio L. Días dijo:
Adhiero a lo expuesto por la colega María Laura Garrigós de Rébori y emito mi voto en idéntico sentido.
Como mérito del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación deducido por la defensa oficial a fs. 127/133vta. Sin costas (arts. 456, 465 bis, 470 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN).
II. TENER POR DESISTIDO el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Correccional nº 7 a fs. 134/140 (art. 454 párrafo segundo, CPPN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; Lex 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
María Laura Garrigós de Rébori
Luis M. García
Horacio L. Días
Ante mí:
Santiago Alberto López
Secretario de Cámara
036068E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132013