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JURISPRUDENCIAArts. 45, 54, 277, inc. 1° “c” y 189 bis, inc. 2°, primero y segundo párrafo del Código Penal
Se confirma el auto que dispuso los procesamientos con prisión preventiva de los imputados en orden al delito de encubrimiento en concurso ideal con tenencia de arma de fuego de uso civil y de guerra en calidad de coautores.
Buenos Aires, 15 de junio de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 12/5 por la defensa de DAM y a fs. 16/21 por la defensa de LAM y PAA, contra el auto que luce en copias a fs. 1/11, en cuanto dispuso los procesamientos con prisión preventiva de los nombrados en orden al delito de encubrimiento en concurso ideal con tenencia de arma de fuego de uso civil y de guerra -en calidad de coautores- (arts. 45, 54, 277, inc. 1° “c” y 189 bis inc. 2°, primero y segundo párrafo, todos del Código Penal).
II. El origen de la causa radica en la prevención desplegada por personal de la División Sustracción de Automotores de la Policía Federal Argentina el día 04 de mayo del corriente año cuando se detuvo a los tres encausados a bordo de un rodado marca Chevrolet, modelo Corsa Classic, color gris, con dominio colocado ###-### secuestrándosele: un revolver niquelado de marca ITALO calibre 22 con cuatro (4) cartuchos a bala del mismo calibre, con numeración visible “ …”; un revolver de color negro marca RANGER modelo 102, calibre 38 SPL, el cual posee su numeración registral erradicada con tres cartuchos de bala del mismo calibre; un revolver pavonado con cachas de madera de marca TAURUS calibre 38 SPL, conteniendo en su tambor cuatro cartuchos de bala del mismo calibre, con numeración visible XXX; una granada de mano explosiva FM-1 de origen nacional con palanca y anilla de seguridad colocada, con el faltante del tren de fuego y de su carga explosiva en el tanque de GNC; un teléfono celular marca Motorola modelo I-418 de color negro; un teléfono celular de color blanco marca Samsung, documentación varia relacionada con el automotor; una agujereadora; un cortafierro; dos destornilladores y un alicate con mango plásticos (ver fs. 1/3 del expediente principal).
Consecuentemente se dispusieron una serie de medidas sobre los efectos secuestrados, pudiendo determinarse que los tres revólveres se encontraban aptos para el disparo -y cargados con la munición apropiada para el uso-. Distinto fue el caso de la granada explosiva, que no estaba en condiciones de funcionar.
Asimismo, conforme fuera informado por el RENAR, si bien ninguna de las armas de fuego registraba un pedido de secuestro, ninguno de los imputados, se encontraban registrados como legítimos usuarios (ver fs. 96, 216/9 del expediente principal).
Así, y tras los resultados infructuosos de los allanamientos sobre los domicilios de los imputados y de las pericias sobre los teléfonos celulares secuestrados, se les imputó el encubrimiento de la erradicación de la numeración del revolver de color negro marca RANGER modelo 102, calibre 38 SPL en concurso ideal con la tenencia de arma de fuego de uso civil y de guerra.
III. El Dr. Battaglini, en representación de M, refirió que el auto recurrido implicaba una equivocada interpretación tanto de los sucesos investigados como de la responsabilidad que se le atribuye a su defendido. Afirmó que las evidencias no eran suficientes y, siendo que el a quo se basó en indicios y presunciones, correspondía revocar el decisorio y desvincularlo de la investigación.
Por su parte, la Dra. Plazas, en representación de M y Á, centró sus agravios en el dictado de la prisión preventiva sosteniendo que la restricción a su libertad era el resultado de un examen genérico de las circunstancias, siendo que la medida cautelar devenía excesiva.
Así, sostuvo que no se evidenciaría riesgo procesal alguno que ameritara el encierro prevenido de sus asistidos, ya que no habría ninguna diligencia pendiente que podría verse perjudicada, máxime cuando se encontraban debidamente identificados y a derecho.
III. Llegado el momento de resolver, y a los fines de evaluar la hipótesis delictiva concebida, cabe destacar que, analizado en concreto el plexo probatorio, ha quedado demostrado -con el grado de probabilidad exigido por esta instancia- que los imputados ostentaban la tenencia de tres armas de fuego, una de ellas con su numeración erradicada.
En este sentido, lo cierto es que el auto de mérito -en términos de la materialidad del hecho- fue cuestionado únicamente por la defensa de M, por lo que resulta conducente ceñirse a su situación particular.
No puede soslayarse que la acusación que se alza contra M encuentra sustento en los elementos colectados a lo largo de la investigación, de manera que este Tribunal advierte que las explicaciones que el imputado brindó en sede judicial con la intención de desvincularse de los hechos -oportunidad en que aseguró encontrarse en el vehículo de manera circunstancial para asesorar a sus consortes en la causa sobre la venta de indumentaria, desconociendo la existencia de las armas-, carecen de entidad suficiente para controvertir el cuadro probatorio y la decisión de mérito del a quo.
Así, luce importante destacar que el alegado desconocimiento sobre las armas queda desvirtuado con el hecho de que, no sólo a simple vista el personal preventor advirtió la presencia de un revólver en el piso del automóvil, sino que al momento de su detención el imputado se encontraba en el asiento trasero junto a un bolso que contenía el revolver negro marca RANGER modelo 102, calibre 38 SPL, con su numeración registral erradicada y con tres cartuchos de bala del mismo calibre.
Recuérdese que el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal que, en la especie, encontramos reunida. De lo que se trata es de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T. II, p. 612). Será en ese ulterior estadio, y en el indispensable tránsito de las instancias que le preceden, que corresponderá establecer con la mayor precisión posible los alcances normativos de la conducta imputada y que aquí han sido calificados como constitutivos del encubrimiento de la erradicación de la numeración del arma en concurso ideal con el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y de guerra, lectura que, frente al ámbito de evaluación sometido a esta Alzada, ha de ser mantenido.
IV. En términos del encarcelamiento preventivo, luce conducente abocarse puntualmente a los agravios ensayados por la defensa de Á y M en términos de los extremos que el a quo consideró al convertir en prisión preventiva la detención que pesaba sobre ellos, siendo que el Dr. Battaglini no se agravió al respecto.
En este sentido, cabe adelantar que las medidas cautelares que acompañaron al procesamiento de ambos imputados serán confirmadas.
Así, y atento a que el panorama fáctico no ha variado sustancialmente desde que, con fecha 16 de mayo del corriente, este Tribunal confirmara el rechazo de sus excarcelaciones con fundamento en el pormenorizado análisis de las circunstancias del caso, es factible concebir un cuadro de riesgos procesales que no pueden ser conjurados mediante medios menos lesivos que la medida aquí dispuesta, de manera que se mantendrá el criterio que ya fuera esgrimido (ver expte. n°5825/17/1/CA1)
Por tales motivos, la prisión preventiva aplicada a ambos encausados será homologada pues, de momento, la medida de restricción luce razonable.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) CONFIRMAR el punto dispositivo V del auto recurrido en cuanto dispuso decretar el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de D A M por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de encubrimiento en concurso ideal con tenencia de arma de fuego de uso civil y de guerra (arts. 45, 54, 277, inc. 1° “c” y 189 bis inc. 2°, primero y segundo párrafo, todos del Código Penal).
II) CONFIRMAR los puntos I y III de la resolución recurrida en cuanto dispuso ACOMPAÑAR el PROCESAMIENTO de LAM y PAA con el dictado de la PRISIÓN PREVENTIVA (arts. 312 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
EL DR. EDUARDO R. FREILER NO FIRMA POR HALLARSE EN USO DE LICENCIA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
ANA MARIA CRISTINA JUAN
PROSECRETARIA DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
018969E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114745