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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrestación irregular del servicio de seguridad. Art. 1112 del Código Civil. Disparo con arma de fuego
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se reduce la indemnización fijada a favor del actor; se establece que resulta aplicable al caso la ley 12.836 y que a sus disposiciones deberá adecuarse el cálculo de intereses y se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio.
En la ciudad de San Isidro, a los 27 días del mes de septiembre de 2016 , reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “MANSUETO FLAVIO C/ MEDINA SAMUEL Y OT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” expediente nº D-25208-03; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. La sentencia de primera instancia.
A.1) Por tratarse de las consecuencias dañosas de la irregular prestación del servicio de seguridad (Policía) a cargo del Estado Provincial, el sentenciador aplicó al caso la responsabilidad que emerge del art. 1.112 del C.C.. Luego de analizar los hechos y prueba producida, tuvo por probados los hechos detallados en la demanda (disparo con arma de fuego en la pierna del actor), por lo que tuvo por acreditada la responsabilidad de Samuel Horacio Medina y de la Provincia de Buenos Aires en su carácter de principal del policía interviniente en el hecho.
A.2) Como consecuencia de lo anterior resolvió:
a)Hacer lugar a la demanda, condenando a Samuel Horacio Medina y a la Provincia de Buenos Aires (policía) a pagar al actor Flavio Gonzalo Mansueto en el plazo de diez días la suma de $162.800, más intereses calculados a la tasa pasiva digital en sus operaciones a treinta días.
B. La articulación recursiva.
Apela el actor a fs. 592, conforme memorial de fs. 616/22, contestado a fs.639/43, y la demandada Provincia de Buenos Aires a fs. 594, conforme memorial de fs.623/36, contestado a fs. 644/59.
C. Los agravios.
C.1) Se agravia la parte actora por los montos establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psíquico, daño moral y gastos médicos, por considerarlos reducidos, por el rechazo del daño estético, y por la tasa de interés fijada en la sentencia.
C.2) Por su parte, se agravia la demandada por las sumas fijadas en los rubros incapacidad sobreviniente, tratamiento psíquico, daño moral y gastos de farmacia.
D. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
D.1) Daño Físico ($90.000)
Se agravia la actora por el monto establecido por considerarlo reducido en atención a las lesiones sufridas y condiciones personales; implicándole una merma en futuras posibilidades laborales y en su progreso económico.
Por su parte, se agravia la demandada por el progreso del presente rubro por considerar que no se acreditó que el daño sufrido haya tenido una consecuencia pecuniaria en el actor, ya que se probó que el mismo continúa trabajando en el rubro metalúrgico. Dice que las lesiones solo tienen valor económico en la medida en que influyen en lo que produce o puede producir, por lo que requiere su rechazo, o subsidiariamente, su reducción.
La incapacidad emergente de las lesiones sufridas como consecuencia de un hecho ilícito constituye un quebrantamiento patrimonial como consecuencia de una disminución efectiva e irreversible de las facultades físicas de quien las padece (causas 75.389 del 7-4-98, 75.488 del 31-3-98 de la Sala IIa). Cabe puntualizar que el menoscabo comprobado debe ser indemnizado según el conjunto de actividades de la víctima y de la proyección que la secuela tiene sobre la personalidad integral y no sólo en el aspecto laboral.
Así la estimación del monto no se encuentra sujeto a tabulación prefijada sino que es necesario considerar toda circunstancia que caracterice a la víctima, su edad, sexo, estado civil, cargas de familia, nivel socioeconómico, y todo otro dato de interés que demuestre la situación anterior al hecho ilícito (arts. 902, l068, 1069 y l083 y cc. del Código Civil; causas 74.273 del 19-2-98 y 75.073 del 14-4-98 de Sala II; causas 106.968 del 24-4-09 RSD: 19/09, 107.327 del 2-6-09 RSD 52/09, SI3243/2010 del 20-12-12 RSD 139/12 de Sala III).
Dados los términos de la Litis, se encuentra fuera de discusión que el actor recibió un disparo en su pierna derecha por parte del demandado el día 1 de noviembre de 2001. De los estudios médicos complementarios que hace mención el perito en su dictamen (radiografía de rodilla del día 10/03/2013), se observa imagen compatible con proyectil de arma de fuego, alojado por debajo del platillo interno; y esquirlas en la región posterior de la rodilla.
Por su parte, el experto en la materia dio cuenta del orificio de entrada sobre la extremidad proximal de la tibia derecha de 15 mm x 15 mm umbilicado e hipercrómico, y aumento global de la rodilla con empastamiento. Informó también que se observa disminución palpatoria del trofismo cuadricipital (1 cm. de diferencia), y que la interlinea articular se presenta dolorosa en la región interna de la rodilla (fs. 450 vta.).
Concluyó así el experto, que el actor sufrió una herida por proyectil de arma de fuego, y que presentaba a la fecha de la pericia una disminucuión funcional de su rodilla derecha con aumento global de la misma; incapacitándolo en un 9% de la total obrera (fs. 451).
Los testigos Cianci y Villena son contestes asimismo en cuanto su rengueo al caminar como producto de las secuelas del accidente, y su cicatriz por el episodio (fs. 307/8 y 323).
Con respecto al agravio de la demandada, cabe destacar que si bien surge de las declaraciones del accionante en la pericia psicológica, y de los testigos de autos, que el actor continua trabajando en el rubro metalúrgico, la integridad física se pierde, cuando la víctima queda impedida en sus movimientos esenciales propios de la arquitectura de un ser humano de su edad, o muy limitada en otros, o disminuida en su fuerza, destreza o presteza, o inarmónica en la reducida motilidad subsistente, o afeada con visibles irregularidades o asimetrías (causa 39.509 del 20-12-85, 53.584 del 12-2-91, 63.378 del 16-9-94, 70.870 del 30-5-97 entre muchas de la entonces Sala IIª). También se engloba aquí, una disminución como consecuencia de las lesiones de la futura calidad de vida, aún al margen de la pérdida de posibilidades económicas (Causa 63.656 del 22-9-94., 62.716 del 17-5-94, Causas 107.978 RSD 133, Causa D12822/03 del 30-4-13 RSD 37/13 de Sala III°). Y es que tales circunstancias impeditivas se encuentran acreditadas con las probanzas de autos ut supra referidas, por lo que el agravio al respecto debe ser desestimado.
En cuanto a las circunstancias personales, se encuentra acreditado que el actor tenía al momento del hecho dañoso 24 años (fs. 50 vta., 465) y trabajaba en el rubro de la matelúrgica (fs. 465, 323).
Teniendo en cuenta, entonces, las pautas enunciadas, los padecimientos descriptos y las características del hecho dañoso, la suma otorgada resulta adecuada por lo que propongo confirmarla (art. 165 y 384 del C.P.C.C., art. 16 C.N.).
D.2) Daño estético.
Se agravia la actora por el rechazo del presente rubro como daño autónomo, y por considerar que, dado el bajo monto establecido en el daño material, no fue cuantificado por el sentenciante tal como lo manifestara en la sentencia.
Cabe destacar al respecto que -tal como fuera resuelto por el Sr. Juez “quo”- ningún dispositivo legal contempla en particular un daño “estético”, no por desconocerse que pueda existir, sino porque parte de sus consecuencias pueden configurar un daño moral, e integrar la incapacidad las restantes (causa 74.635 del 16-12-97, causa 95.961, rsd 287/04). Así pues, entre las lesiones por las que debe responder el victimario, se encuentran las deformaciones antiestéticas que importan un desmedro traumático en la perfección o armonía del cuerpo humano (causa 50.528 del 1-11-89 y 56.110 del 15-12-90 de la Sala IIª), e inciden de modo adverso en las posibilidades de la víctima, tanto por generar gastos destinados a disimularlas -cosmética- o a mejorarlas o eliminarlas -cirugía-, cuanto por causar dificultades a vencer frente a la oferta de trabajo y en toda otra esfera de la actividad humana. Ello ha de apreciarse, no únicamente en vista de la extensión y ubicación de las heridas afeantes, sino más concretamente, de un conjunto de circunstancias en que, como la edad y sexo de la víctima, y características de su oficio o profesión, es apetecida la regularidad de la apariencia. Es que, no por irracional, discriminatoria o injusta, puede desconocerse la realidad de que los seres humanos son en gran medida proclives a decidir ciertas opciones -principalmente en las relaciones sentimentales, sociales y laborales- conforme a “lo que entra por los ojos” (Causa 96.659 del 21-9-04 RSD: 207/04 de la entonces Sala IIª, Causa 103.560 del 2-11-09 RSD: 130/09 y D-771/07 del 23/10/2014 RSD: 160/2014 de Sala III°).
Y es que en efecto, el Sr. Juez de grado incluyó dicho reclamo en el daño material, por lo que dado que las circunstancias manifestadas en el agravio (cicatriz y diferencia de tamaño de rodilla) fueron consideradas al cuantificar el rubro indicado, el agravio respecto a su falta de estimación resulta dogmático e inhábil para demostrar el error invocado (art. 260 del C.P.C.C.).
D.3) Tratamiento psíquico ($20.800).
Se agravia el actor por cuanto el sentenciante no indemnizó el daño psíquico de manera autónoma, en atención a la incapacidad asignada en la pericia psicológica. Asimismo, sostiene que el monto establecido para el tratamiento en cuestión resulta reducido en atención a los valores actuales de las sesiones.
Para la demandada, el presente rubro debe ser desestimado puesto que el Juez de grado no se refirió a la personalidad de base del actor, y las circunstancias prexistentes; por lo que teniendo rasgos previos instalados antes del hecho, el transtorno psicopatológico no tendría relación directa con el hecho de autos. Refiere asimismo, que -en caso de prosperar el reclamo- el perito no pudo justificar los montos estimados para la sesión y tampoco su tratamiento; el que -por lo demás- podría hacerlo por intermedio de su obra social u Hospital Público.
Con respecto al daño psíquico que reclama el actor, cabe destacar que las secuelas de psíquicas son indemnizables en cuanto constituyan una secuela en términos de incapacidad, es decir cuando dichos trastornos son irreversibles y permanentes (causa 71.590 del 28-8-97 de esta Sala IIª), y en el caso, tal incapacidad permanente e irreversible no se halla probada con la pericia presentada en autos. Es que en ningún momento la experta alega la imposibilidad de restablecimiento de la víctima sino que por el contrario aconseja un tratamiento psicológico (fs. 465/9, 490/2). Además las reglas de la sana crítica impiden inferir la imposibilidad absoluta de reestablecimiento con la simple afirmación de que la finalidad del tratamiento es paliativo para evitar agravamientos futuros y cronicidad (conf. Causa 106.247 del 17-2-09 RSD: 3/09, SI-44243/2009 del 28-6-13 RSD 73/13, SI-24584-2008 del 06-05-14 RSD: 59/14, nº SI1788/2009 del 20/02/2014 RSD: 03/2014 de Sala III°). De ello es lógico inferir -ante la ausencia de prueba en sentido contrario- que la terapia propuesta no ha de ser inútil y que se revertirán las secuelas reseñadas (arts. 384 y 474 del C.P.C.C., causas 74.455 del 19-2-98, 75.388 del 19-5-98 y 98.029 del 9-3-06), por lo cual no corresponde considerar tales secuelas en forma autónoma, sin perjuicio del derecho al tratamiento respectivo que fuera otorgado en la sentencia y de la indemnización por daño moral también concedida (conf. Causa 107.327 del 2-6-09 RSD 52/09 de Sala III°).
La perito psicóloga de autos da cuenta que el actor es un neurótico obsesivo con rasgos paranoides, que no conforman una estructura base paranoide, sino que pareciera que esos rasgos afloraron después del accidente de autos. Sostuvo que esos rasgos paranoides llevaron a una conducta fóbica específica a morir en manos de la policía. Informó así que el cuadro psicopatológico que presenta es una fobia específica situacional (a morir en manos de la policía), que le presenta una incapacidad desde lo social, laboral y familiar en un 10% y que es causal con el accidente de autos. Por ello recomendó un tratamiento psicológico de 2 años con una frecuencia semanal con un costo de $200 cada sesión (fs. 465/9 y 490/2). Aclaró asimismo que el costo estimado lo era de acuerdo al promedio en plaza de honorarios privados (fs. 492).
En tal orden de ideas, cabe recordar que no es de considerar en forma matemática el número de sesiones porque no se cumplen de ordinario en la totalidad, ya que es notorio que anualmente los profesionales del área interrumpen su actividad durante un mes, lo que no puede dejar de prever la condena. Tampoco ciertos imponderables que inciden en el número total de sesiones, como feriados o enfermedades pasajeras del paciente o terapeuta. Además, el costo de la terapia dependerá del profesional elegido, dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente, de las condiciones socio-económicas del paciente (causas 68.920 del 25-7-97, 76.493 del 26-5-98 de Sala II). Debe tenerse en cuenta, asimismo, que las partidas destinadas a sufragar un extenso tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada (causas 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 106.727 del 18-6-09 RSD 56/09, 106.774 del 11-6-2009 RSD: 55/09, 108.645 del 26-3-10 RSD 24/10 108.662 del 26-3-10 RSD 25/10 de Sala III).
Por lo demás, cuadra apuntar que la víctima tiene derecho a ser asistida por el profesional que mayor confianza le merezca, sea a través de una institución pública, de una obra social o bien de una forma particular (Cámara Nacional de Apelación Civil, Dr. Ojea Quintana; “Melino c/ Dirección de Vialidad Nacional del 21/11/95; LA LEY del 30/12/96; causa 84.024 del 21-6-00, 94.273 del 30-3-2004 de esta Sala IIª, Causa 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09
De esta Sala III°) y de acuerdo al sistema terapéutico que más lo satisfaga.
Merituando, entonces, el diagnóstico y tratamiento indicados por la perito (fs. 465/9, 490/2), las pautas de estimación indicadas, , y que la manifestación de los apelantes en cuanto al valor de la sesión resulta dogmática y carente de sustento en autos; considero elevado el monto fijado por este concepto por lo que propongo reducirlo a la suma de PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS ($19.200) (arts. 165, 375, 384 y 474 del C.P.C.C.).
D.4) Daño Moral ($50.000)
Para el actor la suma fijada en este aspecto resulta reducida en atención al tipo de lesión sufrida (herida por arma de fuego), la actitud violenta que tuvo el accionado en el hecho de marras y las secuelas y angustias sufridas en consecuencia.
Para la demandada el monto resulta elevado en atención a las circunstancias personales de la actora. Refiere que la condena parece ser una pena civil, y que se duplicaron las indemnizaciones por haberse incluido dentro del daño moral los padecimientos psíquicos y estéticos del actor.
El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 y 106.844 del 26-5-09 RSD 44/09 de Sala III).
En la especie, la víctima sufrió los daños ut supra mencionados (herida de bala en su pierna izquierda), ocasionándole las secuelas descriptas.
El testigo presencial del hecho da cuenta de que el demandado disparó tres o cuatro veces (pegándole uno de ellos en la pierna) y que le pegó con un palo antes o después del tiro. Dice que luego de ello, él lo llevo al hospital en su camioneta (fs. 425).
En cuanto a las circunstancias personales de la víctima, surge que al momento del accidente tenía 24 años (fs. 50 vta., 465), y los testigos Ciani y Villena dan cuenta que antes del accidente llevaba una vida sana y practicaba deportes (fútbol y gimnasia) que ahora no puede realizar; y que engordó (fs. 307/8 y 323).
Con respecto a la alegada duplicación de indemnizaciones por la demandada apelante, cabe destacar que tal como se abordó al tratar el daño psíquico; siendo que no se acreditó que los mismos sean irreversibles y permanentes por lo cual no se consideró tales secuelas en forma autónoma, sin perjuicio del derecho al tratamiento respectivo que fuera otorgado en la sentencia y de la indemnización por daño moral también concedida (conf. Causa 107.327 del 2-6-09 RSD 52/09 de Sala III°). Y es que probada la necesidad del actor de someterse al tratamiento psicológico de acuerdo a lo dictaminado por la perito, y no existiendo razones válidas que permitan apartarse de sus conclusiones, la indemnización fue fijada para hacer frente al costo del tratamiento, pues su finalidad es atenuar las secuelas psicológicas que padece la víctima a causa del accidente (art. 474 del C.P.C.C. y 1083 del C.C.).
Asimismo, cabe destacar que tal como fuera abordado, el daño estético reclamado fue considerado al indemnizar el daño patrimonial. De allí que los agravios resulten inhábiles en tal aspecto para demostrar el error invcocado (art. 260 del C.P.C.C.)
Teniendo en cuenta, entonces, las pautas enunciadas, las escasas circunstancias personales acreditadas de la víctima, y los padecimientos descriptos, la suma otorgada resulta adecuada, por lo que propongo confirmarla (art. 165 C.P.C.C., art. 16 C.N.).
D.5) Gastos médicos, de farmacia y curaciones ($2.000)
Se agravia la actora por el monto establecido por considerarlo bajo en relación a los valores actuales de los medicamentos y estudios médicos; y por la necesidad de la actora de medicación psiquiátrica.
Por su parte, la demandada sostiene que el mismo es elevado en atención a que la sentencia no hace referencia alguna a constancias de los importes abonados por la actora. Refiere también que la accionante manifestó contar con obra social, y que recibió atención en Hospitales Públicos, por lo que no le ocasionó erogación alguna.
Sabido es que la atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención a la víctima lo haya sido en un establecimiento público o a través de una obra social, pues de ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ello necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 901, 1.069, 1.086 y cc. de Cód. Civ.; causas 72.036 del 18-11-97, 75.102 del 24-3-98 entre otras de la Sala IIa).
Y es que solamente en la mínima medida de lo gastos que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o por sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones, pero no más allá de aquella (causa 47.302 del 5-9-88, 78.182 del 14-12-98 de la Sala Iia, Causa 107.152 del 21-5-09 RSD 37/09, 107.432 r.s.d. 96 del 10/09/2009, de Sala III°). Así, no habiéndose acreditado los gastos en los que dice haber incurrido el accionante, obliga a una ponderación parsimoniosa y en desmedro de quién tenía la obligación de acompañar los comprobantes para acreditar la magnitud del perjuicio sufrido (art. 375 C.P.C.C.; causas 58.626 del 16-3-93, 65.130 del 27-4-95 y 86.704 del 17-5-01 de Sala II y 106.288 del 3-3-09 de Sala III).
Por ello, encontrándose acreditado que el actor sufrió una herida de bala en su pierna derecha (fs. 450/2), que le recetaron medicamentos (fs. 23, 325/6), y no surgiendo de la pericia psicológica de autos la necesidad del actor de utilizar medicamentos psiquiátricos (fs. 469, pto. f), la suma otorgada resulta adecuada, por lo que propongo confirmarla (art. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.).
D.6) Tasa de interés.
Se agravia la actora por la tasa pasiva digital de interés fijada en la sentencia, por ser la tasa activa -a su entender- la que mejor tutela el derecho a la reparación integral. Sostiene asimismo que dicha tasa recién existió a partir del 18/08/2008, por lo que habría un período al cual no se le aplicarían intereses. Dice que la tasa pasiva fijada no cumple con la función de resarcir la no disponibilidad del capital atento a la alta inflación del país; y concluye que el criterio del Supremo Tribunal ha perdido vigencia atento a la realidad económica actual. Requiere subsidiariamente se aplique la tasa activa para el periodo posterior al plazo de 10 días fijado en la sentencia para su cumplimiento.
Por su parte, se agravia la demandada por considerar que la modalidad de computar intereses dispuestos en la sentencia no se ajusta a la doctrina legal mantenida por la Suprema Corte de Justicia Provincial. Asimismo, sostiene que el presente caso se encuentra comprendido en los alcances de la Ley de consolidación n°12.836., por lo que respecto del Fisco corresponde aplicar los intereses a la tasa pasiva desde la fecha del hecho hasta el 30/11/2001, y a partir de dicha fecha, el mecanismo establecido por los arts. 15 y 19 de la normativa mencionada.
La actora al contestar los agravios solicitó la declaración de inconstitucionalidad -o inaplicabilidad en su caso- de las leyes alegadas.
Cabe destacar al respecto que por mayoría de fundamentos, nuestro Superior Tribunal Provincial sostuvo que la tasa de interés ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif., SCBA CAUSA 119.176, «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios». sentencia del 15/06/2016).
Ello así, y siendo que hace a la seguridad jurídica adecuar las decisiones a las de la Suprema Corte, y que de acuerdo a las circunstancias actuales, tal índice resulta el más adecuado para compensar la imposibilidad de uso del capital desde el momento del hecho, los intereses han de fijarse en la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos a treinta días.
Ahora bien, con respecto al planteo traído por la demandada recurrente, cabe recordar que la ley 12.836 está claramente referida a cuestiones en que se encuentra comprometido el patriomonio del Estado Provincial, estableciendo un régimen de consolidación de sus obligaciones consistentes en el pago de sumas de dinero, alcanzando sus disposiciones a todo reclamo judicial o administrativo que se traduzca en el reconocimiento del crédito perseguido, así como a toda obligación accesoria a una consolidada, sin perjuicio de los supuestos excluidos en el art. 10 (SCBA, 29-5-2002, Caisa I2363, “Cozza, Vicente M.”, causa 107.500 del 1-10-2009 y 110.913 del 14-6-2011 de esta Sala III°).
Cierto es que Nuestro Superior Tribunal Federal decidió la inaplicabilidad de la ley 12.836 por imponer mayores restricciones a los acreedores del Estado local que las que emergen de la ley 25.344 a la que adhiriera (C.S.N., 26-10-04 “Vergnano de Rodríguez, Susana B. C/ Provincia de Buenos Aires y otro”, L.L. del 15-4-05”). Tal precedente determinó que esta Alzada siguiera tal criterio al declarar también la inaplicabilidad de la referida ley provincial (Causa 95.047 del 30-6-2005), habiendo además la Suprema Corte de este Estado declarado su inconstitucionalidad (S.C.B.A, B 59.361 del 12-10-2005). No obstante a la luz de las correcciones incorporadas al sistema de consolidación de pasivos provinciales por la ley 13.929 y los decretos 201/2010 y 304/2012, nuestro Superior Tribunal Provincial declaró en las causas L.106.273 “Geres” (sent. del 6/11/2013) y C. 101.994 “Pasi” (sent. del 11/6/2014) superados los reparos básicos que la Corte Suprema de la Nación había expuesto, en relación con las versiones anteriores de la ley 12.836, a través de los precedentes “Vergnano” y “Mochi”; y por tanto la constitucionalidad del sistema(conf. SCBA “Sorarrain, Héctor y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Ds. y Ps”, C.101.579 del 11/05/2016, SCBA “Correa, Ester Gabina y otro c/ Pasaglia, Ismael José s/ Ds. ty Ps” C.105.149. del 14/10/2015).
Cabe destacar que este criterio fue convalidado por el tribunal címero nacional, al pronunciarse a favor de la validez del mentado régimen (conf. “Ragone, Adelma M. c/ Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires s/ indemnización por accidente de trabajo, del 30/09/2014, R275.XLVIII).
Consecuentemente, y siendo que razones de seguridad jurídica aconsejan adecuar los fallos a los precedentes del Superior Tribunal Provincial, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la provincia demandada, estableciendo que la mencionada ley resulta aplicable al caso de autos y a sus disposiciones deberá adecuarse el cálculo de intereses (art. 15 ley 12.836; causa 108.941 del 14-9-2010 y Causa 110.913 del 14/6/11 RSD: 65/11 de esta sala IIIª).
D.7) Solidaridad de la condena
Se agravia la actora por la omisión en la parte dispositiva de la sentencia en establecer que la condena se imponga en forma solidaria o concurrente a los demandados.
Cabe destacar al respecto que el caso ha sido encuadrado en cuanto a la responsabilidad de los demandados en el art. 1.112 del C.C.; por lo que, habiendo sido demandados -y condenados- el funcionario interviniente y el Estado Provincial, ambos son responsables in sólidum (conf. “Código Civil Comentado”, Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, T° Resp. Civil, pág. 321, comentario al art. 1112). De allí que las eventuales acciones de reintegro entre el causantes del daño y el responsable indirecto, no puedan ser oponibles a la víctima, que puede reclamar el todo de cualquiera de éllos (doctr. art. 1109 C. Civil, S.C.B.A., Ac. 75.189 del 28-3-2001, “Ortiz de Franco c/Serrano”).
No siendo menester tratar sino los agravios conducentes a la resolución del caso en análisis; con las modificaciones propuestas voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde a) reducir la indemnización fijada a favor de Flavio Gonzalo Mansueto a la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ($ 161.200) con más los intereses calculados a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; SCBA CAUSA 119.176, «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios» sentencia del 15/06/2016), b) establecer que resulta aplicable al caso la ley 12.836 y que a sus disposiciones deberá adecuarse el cálculo de intereses; c) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante la Alzada se imponen a la parte demandada sustancialmente vencida (arts. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 ley 8904).
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se reduce la indemnización fijada a favor de Flavio Gonzalo Mansueto a la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ($ 161.200) con más los intereses calculados a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; SCBA CAUSA 119.176, «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios» sentencia del 15/06/2016), b) se establece que resulta aplicable al caso la ley 12.836 y que a sus disposiciones deberá adecuarse el cálculo de intereses; c) se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante la Alzada se imponen a la parte demandada sustancialmente vencida (arts. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
011961E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104759