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JURISPRUDENCIAIncidente de nulidad. Pronunciamiento verificatorio. Art. 36 de la ley 24.522. Extemporaneidad
Se confirma la resolución que rechazó in limine el incidente de nulidad del pronunciamiento verificatorio del art. 36 de la LCQ en tanto el planteo ha sido interpuesto en forma extemporánea.
Buenos Aires, 14 de mayo de 2015.
Y Vistos:
1. Viene en queja la concursada por el rechazo de la apelación (v. fs. 95/8) deducida contra el decisorio de fs. 78/93. En lo que en la materia traída a estudio concierne, aquel rechazó in límine el incidente de nulidad del pronunciamiento verificatorio del art. 36 LCQ.
2.a. Esta Sala ha entendido que cuando una postulación (tal como la que aquí ilustran las piezas de fs. 71/77) ha sido dirimida en el marco de un incidente de nulidad autónomo, la decisión adoptada a su respecto en la instancia de grado y que le pone fin, resulta apelable por aplicación de la LCQ: 285 (cfr. 2/9/2014, “Avemar SCA s/concurso preventivo”).
Desde tal abordaje la queja resulta formalmente admisible.
b. Ahora bien, las constancias aportadas al presente cuadernillo evidencian que el planteo de nulidad de fs. 71/77 tropieza con un obstáculo insalvable que determina su suerte: ha sido impetrado de modo extemporáneo. Ello condiciona desfavorablemente el trámite ulterior que cabe asignar al recurso al verse cerrada toda posibilidad de mayor análisis, lo cual torna antieconómica su apertura a los fines procesales (arg. art. 34 inc. 5 ap. “v” CPCC).
En efecto, adviértase que: (i) el pronunciamiento verificatorio se dictó el cinco de marzo del corriente año (fs. 1/57), (ii) la emisión de tal acto jurisdiccional no resultó sorpresiva para la concursada, por cuanto fue referido por el a quo -y no controvertido por la quejosa- que dos días antes había urgido su dictado en forma urgente (v. alusión en el segundo párrafo de fs. 81), (iii) la notificación de aquel decisorio se produjo “ministerio legis”, con arreglo a la doctrina plenaria sentada en “Rafiki SA s/quiebra s/incid. de rev. por Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Activa Ltda.” -v. acáp. V en fs. 55, (iv) la cédula cursada se limitó a anoticiar el capítulo VII de fs. 56 en relación al reordenamiento de los plazos procesales (v. fs. 69/70).
Así las cosas, resulta claro que la deudora ha computado como hito inicial para la articulación de su planteo el de aquella notificación por cédula (v. ap. I, fs. 71) lo cual resulta errado ya que la resolución del art. 36 LCQ quedó notificada ministerio legis el seis de marzo de 2015, debiendo haber sido incoada la nulidad antes de vencerse el término de cinco días que el ordenamiento ritual impone, cualquiera sea su cauce (arg. arts. 170:2° párr., 253 CPCC, aplicables por reenvío del art. 278 LCQ).
De modo que, el mentado plazo de cinco días feneció dentro de las dos primeras horas (art. 124 CPCC) del día 16/3/2015 mientras que la nulidad fue introducida el 18/3/2015 (v. cargo en fs. 77vta.), ilustrando a las claras su intempestividad.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar la queja en análisis. Devuélvase al Juzgado de trámite para ser incorporado al expediente principal.
Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
002299E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103026