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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 14 de la ley 48. Pronunciamiento regulatorio
En el marco de un incidente de regulación de honorarios, se resuelve denegar los recursos extraordinarios interpuestos contra los pronunciamientos regulatorios, pues lo atinente al monto de los honorarios, las bases computables a tal fin y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias constituyen materias propias de los jueces de la causa y ajenas a dicho remedio.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2016.
1. Solfina S.A. dedujo sendos recursos extraordinarios contra los pronunciamientos regulatorios de esta Sala del 17.9.15 obrante en fs. 102/104 y del 1.12.15 obrante en fs. 111 (fs. 116/126 y 138/143, respectivamente).
Los traslados de ley fueron respondidos en fs. 131/136 y 147/152.
Ante el escenario descripto, y puesto que ambos recursos extraordinarios postulan un mismo resultado, se procederá a analizarlos en forma conjunta.
2. Los decisorios impugnados dirimieron una controversia regida por el derecho común.
Concretamente, procedieron a revisar los emolumentos de las delegadas liquidadoras; fundando, precisando y detallando los parámetros que determinaran la revisión de los estipendios regulados en la anterior instancia por las tareas desarrolladas, así como a fijar la retribución por las labores realizadas ante esta instancia.
Es doctrina reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que lo atinente al monto de los honorarios, las bases computables a tal fin y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias constituyen materias propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 286:72; 289:120, 125, 262, 427; 290:120, 446; 293: 227; 294: 347 y muchos otros), a lo cual cabe añadir que la doctrina de arbitrariedad es, en este tema, de naturaleza particularmente restringida (Fallos 294:459; 292:114).
Por otra parte, los pronunciamientos recurridos cuentan con fundamentos suficientes, acordes con el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes, que bastan para sustentarlos y excluyen la tacha de arbitrariedad que les es atribuida.
Esto es así, más allá de su acierto o error, en tanto la arbitrariedad constituye un vicio grosero del acto jurisdiccional, de manera que no puede constituir un pretexto para hacer revisable intrínsecamente cualquier pronunciamiento en cualquier oportunidad (esta Sala, 15.5.92, Moreda; íd., 10.11.92, Tulsa; íd., 31.3.99, Wattman SA; íd., 8.4.99, Superintendencia de AFJP; íd., 21.4.99, Ecco Workmen; íd., 27.4.99, Bertea).
3. Por ello, se RESUELVE:
a) Denegar los recursos extraordinarios deducidos.
b) Distribuir las costas por su orden, en atención a la naturaleza del crédito (art. 68 párrafo 2° Código Procesal).
Notifíquese por Ujiería.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Fecho, devuélvase sin más trámite. Es copia fiel de fs. 155.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
008669E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109260