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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la señora representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia anterior a fs. 187/191 de las presentes actuaciones contra la resolución de fs. 173/181 del mismo legajo por la cual el juzgado “a quo” dispuso: “…DENEGAR EL REQUERIMIENTO DE CITACIÓN A INDAGATORIA FORMULADO POR LA AGENTE FISCAL con relación a ESIMET SRL…, R.R.A…., F.E.A….y E.E.A….y, en consecuencia, ARCHIVAR las actuaciones por no constituir delito los hechos investigados…”.
La presentación de fs. 215 de este incidente, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.
Los escritos de fs. 218/218 vta., 219/221 vta. y 222/225 por los cuales el señor fiscal general de cámara, la defensa oficial de F.E.A. y de ESIMET S.R.L. y de E.E.A. y R.R.A. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” resolvió: “DENEGAR EL REQUERIMIENTO DE CITACIÓN A INDAGATORIA FORMULADO POR LA AGENTE FISCAL con relación a ESIMET SRL…R.R.A….F.E.A….y E.E.A….” y, archivar las actuaciones, con relación a los hechos supuestos de apropiación indebida de los aportes al Sistema Único de la Seguridad Social que habrían sido retenidos a los empleados de ESIMET S.R.L., correspondientes a los periodos de diciembre 2012 a octubre 2015 inclusive.
2°) Que, como regla general, la decisión de llamar a un imputado a prestar la declaración indagatoria es una de las facultades propias del juzgado instructor, que sólo requiere como sustento la circunstancia de que se haya conformado, a criterio del juzgador, el estado de sospecha a que se alude por el art. 294 del C.P.P.N. (confr. Reg. N° 364/06, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
3°) Que, la decisión de convocar a una persona a prestar la declaración indagatoria no se trata de alguna de las resoluciones expresamente previstas como apelables, ni causa algún agravio irreparable (arts. 432, 449 y ccs. del C.P.P.N.); por lo tanto, tampoco es recurrible un auto que no hace lugar a una solicitud denegada en aquel sentido (confr. Regs. Nos. 820/03, 649/08, 269/12, CPE 929/2015/1/RH1, res. del 22/11/16, Reg. Interno N° 274/16 y CPE 1430/2014/2/CA2, res. del 22/11/16, Reg. Interno N° 704/16, CPE 981/2017/1/CA1, res. del 10/07/19, Reg. interno 473/M9, todos de esta Sala “B”).
En consecuencia, corresponde declarar, parcialmente, erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución que obra a fs. 173/181 del presente expediente, en cuanto por aquélla se resolvió rechazar el pedido de citación a indagatoria.
El señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS expresó:
4°) Que, en la presente causa se investiga la omisión presunta de depósitos de las sumas que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de ESIMET S.R.L. en concepto de aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social, por los siguientes períodos fiscales 12/2012 ($ 46.664,21), 01/2013 ($ 49.313,35), 02/2013 ($ 45.533,69), 03/2013 ($ 47.837,04), 04/2013 ($ 47.837,04), 05/2013 ($ 56.169,36), 06/2013 ($ 80.892,35), 07/2013 ($ 59.718,13), 08/2013 ($ 55.582,73), 09/2013 ($ 55.880,48), 10/2013 ($ 58.934,01), 11/2013 ($ 6.397,45), 12/2013 ($ 5.626,63), 01/2014 ($ 54.827,48), 02/2014 ($ 57.518,30), 03/2014 ($ 57.165,33), 04/2014 ($ 70.031,77), 05/2014 ($ 72.858,62), 06/2014 ($ 103.774,20), 07/2014 ($ 84.834,75), 08/2014 ($ 80.812,54), 09/2014 ($ 83.365,10), 10/2014 ($ 82.974,24), 11/2014 ($ 84.740,26), 12/2014 ($ 96.414,20), 01/2015 ($ 78.670,37), 02/2015 ($ 80.536,16), 03/2015 ($ 81.920,09), 04/2015 ($ 83.922,12), 05/2015 ($ 82.560,82), 06/2015 ($ 82.560,82), 07/2015 ($ 98.954,34), 08/2015 ($ 92.115,83), 09/2015 ($ 94.155,83), 10/2015 ($ 97.555,83), respectivamente.
Por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso el archivo de las actuaciones en los términos del art. 213, inciso “d”, del C.P.P.N., por considerar que el hecho mencionado no constituye delito en la actualidad a partir de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley 24.769 vigente al momento de la comisión presunta del hecho y la sustitución de aquel régimen por el contemplado por el art. 279 de la ley 27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimó aplicable al caso en función del principio de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.
Fundó aquélla decisión en que los montos presuntamente retenidos a los empleados en relación de dependencia de ESIMET S.R.L. y que se habrían omitido depositar por los períodos 12/2012 al 5/2014 y 7/2014 al 10/2015 no alcanzan la condición objetiva de punibilidad establecida por el nuevo régimen ($ 100.000). Y con relación al período 6/2014 si bien por la denuncia que dio inicio a las presentes actuaciones se informó que respecto de aquel período la suma que se habría omitido depositar ascendía a $ 103.774,20, de la documentación reservada surge que aquel monto alcanzaría la suma de $ 88.455,18 pues el monto restante ($ 15.289,02) fue abonado el 4/08/2014, es decir dentro del plazo de 30 días previsto por el Régimen Penal Tributario establecido a partir de la ley 27.430, y, en consecuencia, por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna aquel hecho tampoco encuadra en una figura legal.
5°) Que, la señora agente fiscal de la instancia anterior interpuso un recurso de apelación contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, en cumplimiento de la Resolución PGN N° 18/18 por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución PGN N° 5/12, y en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley N° 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.
6°) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.
7°) Que, por el art. 7 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($100.000), por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.”.
Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas descriptas por el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitud con las previstas anteriormente por el art. 9 de la ley 24.769, con modificaciones en algunos de los elementos del tipo objetivo.
8°) Que, el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal), en virtud de que resulta una norma más beneficiosa para los imputados que la prevista por la ley vigente al momento de los hechos, esto es, la redacción original de la ley 24.769, como también la establecida después por ley 26.735, según el caso.
En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna…En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.”. Con redacciones distintas (y sin ingresar al examen del alcance específico y particular que se podría haber dado, como consecuencia de aquellas redacciones diferentes, a cada una de las normas que se citan seguidamente), aquella excepción fue incorporada al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); al art. 11 punto 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; al art. 15 apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y al art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Los tratados mencionados tienen jerarquía constitucional a partir de lo dispuesto por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
9°) Que, por la norma transcripta por el considerando 7°, se estableció en cien mil pesos ($ 100.000) el monto previsto como condición objetiva para penalizar la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social y se extendió a 30 días el plazo para el depósito de las sumas retenidas.
En el caso, como surge de la reseña efectuada por el considerando 4° de este pronunciamiento, las sumas que en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social de los empleados de ESIMET S.R.L. se habrían omitido depositar en el plazo establecido para ello no superan la condición objetiva de punibilidad aludida por el párrafo anterior de acuerdo a las previsiones de la ley 27.430.
Por otro lado, ni al momento de impugnar aquella decisión, ni en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., los representantes del Ministerio Público Fiscal efectuaron observación u objeción alguna en torno al alcance que, en cuanto a las sumas de dinero en teoría evadidas, o al plazo de depósito de la suma parcial en el caso, el tribunal de la instancia anterior dio a los hechos (confr. fs. 187/191 y 218/218 vta.).
10°) Que, si bien las condiciones objetivas de punibilidad, por su naturaleza jurídica, no forman parte del tipo objetivo, no existen motivos por los cuales no deban ser consideradas al momento de confrontar dos tipos penales aplicables a un caso concreto a los fines de evaluar cuál de aquéllos resulta más beneficioso a la situación del imputado.
En efecto, las disposiciones de jerarquía constitucional que fueron mencionadas precedentemente, así como la antigua previsión del art. 2 del Código Penal, no diferencian al respecto sobre los elementos del tipo penal objetivo y las condiciones de punibilidad que pudiera establecer el legislador, indicándose de manera inequívoca que la norma a ser aplicada es la que se traduce en una pena menor para el imputado, de modo que mal podría negarse que resulta más beneficiosa a la posición de aquél una norma que establece la no punibilidad de una conducta.
En este sentido, por reconocida doctrina constitucional se ha sostenido “…el principio de la irretroactividad de la ley penal funciona en beneficio de la libertad y no para restringirla, en cuyo caso si es aceptable la aplicación retroactiva de la ley más benigna” (Gregorio BADENI, “Instituciones de Derecho Constitucional”, pág. 646, Ed. AD HOC, 1997).
Asimismo, por calificada doctrina penal se expresó que la “… comparación debe, pues, ser hecha con referencia a todo el contenido de la ley, partiendo de la pena, de los elementos constitutivos de la figura delictiva, de las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, y tomando en cuenta también las demás situaciones que influyen en la ejecución de la pena, en su suspensión, prescripción, perdón, gracia, liberación, etcétera.” (Sebastián SOLER, “Derecho Penal Argentino”, T. I, pág. 193, Ed. TEA, 1973; el resaltado corresponde a la presente).
11°) Que, lo establecido precedentemente es coincidente con el criterio que este Tribunal adoptó con relación a las modificaciones que, algunos años atrás, se introdujeron mediante la ley 26.735 al Régimen Penal Tributario instaurado por la ley 24.769 (confr. Regs. Nos. 26/12, 101/12, 254/12, 137/13, 50/13, 393/13, 406/13 y S.I.G.J. 18/14, entre muchos otros, de esta Sala “B”), en función de una postura interpretativa que también ha sido receptada por pronunciamientos de la Cámara Federal de Casación Penal (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 16.739, “MARCHESE, HUGO y OTRO S/ RECURSO DE QUEJA”, Reg. N° 20.526, rta. el 11/12/12; Sala II, causa N° 15.659, “MOSCHIONI, MARIO y OTROS S/RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 30/13, rta. El 15/02/13; Sala III, causa N° 15.971, “ZINI, VICENTE ANTONIO Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 1376/12, rta. el 28/09/12, y Sala IV, causa N° 315/13, “COTO GUTIERREZ, ANTONIO y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 1622/13, rta. el 30/08/13), y que resulta acorde con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la sentencia publicada en Fallos 330:4544 en una situación similar con motivo de las modificaciones introducidas por la ley 26.063 al art. 9 de la Ley Penal Tributaria.
En este sentido, por el pronunciamiento mencionado en último término, el más Alto Tribunal expresó, por remisión a los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte Suprema de Justicia de la Nación compartió e hizo suyos por razones de brevedad: “…la ley 26.063…ha introducido una importante modificación en la descripción típica del artículo 9 de la ley 24.769, al aumentar…el límite a partir del cual es punible la apropiación indebida de recursos de la seguridad social…En tales condiciones,…resulta aplicable al caso en forma retroactiva esta ley que ha resultado más benigna para el recurrente de acuerdo a lo normado por el artículo 2 del Código Penal, en tanto que la modificación introducida importó la desincriminación de aquellas retenciones mensuales menores a dicha cifra, entre las que se incluyen las que conformaron el marco fáctico original de la pena impuesta al apelante que, de ser mantenida, importaría vulnerar aquel principio receptado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional…”.
Por consiguiente, corresponde rechazar los agravios del recurso de apelación interpuesto por la señora agente fiscal de la instancia anterior, en tanto aquéllos se sustentan en la Resolución PGN N° 18/18, cuyos fundamentos son sustancialmente análogos a los contemplados por la Resolución PGN N° 5/12 de la Procuración General de la Nación, por la cual se había instruido a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 26.735.
Tampoco fueron invocados, por el recurso de apelación, fundamentos novedosos que conduzcan a modificar el criterio establecido por esta Sala “B”.
12°) Que, por lo expresado por los considerandos anteriores, atento a la naturaleza que revisten tanto el principio de legalidad como sus excepciones cuando acarrean consecuencias más benignas para el imputado, la aplicación al caso del art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna resulta ajustada a derecho.
13°) Que, con respecto a la forma de conclusión del proceso, corresponde establecer que por la circunstancia de no haberse citado a ESIMET S.R.L., a R.R.A., a F.E.A. y a E.E.A. a prestar la declaración indagatoria en el proceso, o por no haberse ordenado determinadas medidas jurisdiccionales con respecto a los nombrados, por la cual se los vincule de una forma más inmediata al legajo, no se impide una decisión jurisdiccional por la que se concluya “definitiva e irrevocablemente” el proceso (confr. art. 335 del C.P.P.N.) cuando concurre alguna de las causales que se prevén por el art. 336 del ordenamiento adjetivo (confr. el voto del Dr. HORNOS en los pronunciamientos de los Regs. Nos. 1048/99, 286/01, 1012/04 y 640/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”, y el voto conjunto de quienes suscriben el presente en CPE 921/2012/CA3, res. del 15/11/16, Reg. Interno N° 683/2016, CPE 751/2015/CA2, res. del 15/6/17, Reg. N° 405/17 y CPE 981/2017/1/CA1, Res. del 10/07/2019, Reg. Interno 473/19, de esta Sala “B”).
Esto es así pues, por el art. 72 del código adjetivo, se estableció que los derechos que por el cuerpo legal mencionado se acuerdan al imputado pueden hacerse valer por cualquier persona que sea “…indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso…”.
En este caso, por el dictamen de fs. 169/172, la representante de l Ministerio Público Fiscal solicitó al juzgado de la instancia anterior que cite a prestar la declaración indagatoria a ESIMET S.R.L., a R.R.A., a F.E.A. y a E.E.A., por lo que individualizó a los nombrados como presuntos responsables de los hechos presuntamente ilícitos a los cuales viene haciéndose mención. Por lo tanto, al haberse verificado, con relación a los nombrados y a los hechos concretos de los que se trata, la causal prevista por el tercero de los incisos del art. 336 del C.P.P.N., la decisión del juzgado “a quo” de disponer el archivo de las actuaciones no se ajusta a derecho.
14°) Que, por lo demás, es útil poner de relieve que por la ley procesal no se supedita la procedencia del dictado de un auto de sobreseimiento a la previa recepción de la declaración indagatoria del imputado, como sí se exige, por ejemplo, para ordenar el procesamiento de aquél (art. 307 del C.P.P.N.).
15°) Que, el dictado de un auto de sobreseimiento en situaciones como la que se verifica en estos actuados, es la posición más beneficiosa para la posición del imputado, pues define de una vez y para siempre su situación frente al proceso, lo cual constituye un derecho cuyo reconocimiento satisface una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, y que debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. C.S.J.N., “Mattei”, 272:188).
Asimismo, lo establecido precedentemente resulta coincidente con la opinión de la mayoría de la doctrina nacional en la materia (confr. González Novillo, Jorge R. y Figueroa, Federico G., “Comentarios al Código Procesal Penal Ley 23.984”, Ad-Hoc, 1.992, pág. 98; Torres Bas, Raúl Eduardo, “El sobreseimiento”, pág. 45 -cit. por el anterior-; Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ediar, T. IV, 1.964, pág. 310; Darritchon, Luis, “Cómo es el nuevo proceso penal”, Abeledo-Perrot, T.3, 1.992, pág. 82; Washington Abalos, Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora, T. I, 1.996, pág. 700), y la de gran parte de la jurisprudencia (C.C.C.F., Sala II, J.A., 1994-IV-367; C.C.C., Sala IV, causa 1.294, “Hernando, S.”, 23/2/94; C.F. Rosario, Sala “A”, J.P.B.A., 89-156-465; C.C.C., Sala VII, causa 1.080, “Goldaracena, M”, 30/11/93).
16°) Que, por otra parte, la falta de dictado de un auto de sobreseimiento en situaciones como la que se verifica en estas actuaciones implicaría, en la práctica, el restablecimiento del auto de sobreseimiento provisional previsto por los arts. 433 y 435 del derogado Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2.372 y sus modificatorias), forma de conclusión temporal de la etapa instructoria que el legislador nacional decidió descartar en beneficio de la situación del imputado y para evitar que las causas quedaran en situación de ser reabiertas en forma indeterminada e indefinida.
En este sentido es útil recordar expresiones vertidas sobre la cuestión por quien fuera uno de los principales responsables de la redacción del proyecto de ley que concluyera como el código de formas en vigencia (ley 23.984 y sus modificatorias): “Éste (el sobreseimiento provisional) deja abierto el sumario hasta la aparición de nuevos elementos de juicio, lo que prolonga indebidamente la causa más allá de los plazos legales, en perjuicio del imputado, en forma indeterminada e indefinida, que tan sólo encuentra remedio en la prescripción de aquélla…Este sobreseimiento provisional…no condice con la verdadera naturaleza del instituto, con el cual se cierra en forma irrevocable y definitiva el proceso con respecto a quien se dicte”. (Ricado Levene (h), y otros autores, “Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) Comentado y Concordado”, pág 290, Ed. Depalma, 2ª. Edición, 1992).
17°) Que, en consecuencia, la forma de conclusión del proceso establecida por la resolución recurrida, no se ajusta a derecho y a las constancias de la causa, de conformidad con lo que ha sido el criterio de esta Sala (confr. Regs. Nos. 115/96, 116/96, 94/97, 244/97, 910/97, 921/99, 1048/99, 106/00, 218/00, 286/01, 640/07, 291/11, 404/12, CPE 137/2017/1/CA1, Res. Del 20/12/18, Reg. Interno 1090/18, de esta Sala “B”), por lo que, en situaciones como la de autos corresponde el dictado de un auto de sobreseimiento.
18°) Que, por lo tanto, corresponde modificar la resolución apelada en cuanto a la forma de conclusión del proceso y disponer el sobreseimiento de ESIMET S.R.L., R.R.A., de F.E.A. y de E.E.A. con relación a los sucesos mencionado por el considerando 4° de la presente (art. 336, inciso 3, del C.P.P.N.).
El señor juez de cámara Dr. Juan Carlos BONZÓN expresó:
Que, en el caso, se discute si las modificaciones del nuevo Régimen Penal Tributario, específicamente las relacionadas con la elevación de los montos a partir de los cuales comienzan a ser punibles la gran mayoría de los delitos tributarios, resultan aplicables a los hechos ocurridos con anterioridad a la sanción de la ley 27.430, por aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna.
Se trata de una cuestión análoga sobre la cual ya he tenido oportunidad de pronunciarme en numerosos precedentes, resolviendo que ese principio no resulta aplicable en estos casos, en tanto la elevación de los montos “mínimos” modificaron las condiciones de punibilidad y no, en cambio, las de tipicidad.
A modo de ejemplo, cito el primero de esos pronunciamientos: LEGAJO DE APELACION DE BIDONCENTER S.A.; BREUNIG EGEWARTH ELIS REGINA EN AUTOS: “BIDONCENTER S.A. S/INF. LEY 24.769” (CPE 131/2017/3/CAl, Orden N° 31.271, Reg. Int. N° 133/18, de la Sala “A” de este Tribunal, resuelta el 26 de marzo de 2018), en el cual se marcó el criterio seguido en las sucesivas apelaciones referidas a la misma cuestión, y a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.
Una nueva reflexión sobre el tema, fruto de la orfandad de un criterio rector que ponga fin a la polémica, sumado a la gran cantidad de legajos de apelación que merecen pronta resolución, me persuaden de la necesidad de adaptar mi posición.
En este reexamen me permito advertir que el más Alto Tribunal aún no se ha pronunciado sobre la aplicación retroactiva del nuevo Régimen Penal Tributario. La ausencia de una interpretación con aptitud vinculante e innegable gravitación, sigue propiciando la expansión de opiniones jurisdiccionales con sentidos contrapuestos.
Si a esta indefinición se añade que mi voto resulta singular entre los magistrados que integran la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, resulta inexorable la persistencia de este debate que, lejos de esclarecer cuál es la norma aplicable, atrasa la solución de los casos que pretenden los apelantes.
Toda persona tiene derecho a que su proceso sea resuelto dentro de un plazo razonable. Este derecho se refiere a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas y a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver, todo lo cual se corresponde con un adecuado servicio de justicia.
Quien atraviesa un proceso judicial necesita pronta solución del conflicto que le aqueja, por lo que la respuesta de la justicia no puede quedar a expensas de la inmutabilidad de opiniones de quienes ostentan una función de máxima responsabilidad social.
De mantener mi voto disidente, las consecuencias procesales que podrían suscitarse no condecirían con el adecuado servicio de justicia por cuanto el dispendio jurisdiccional y la demora en la solución de los casos resultarían en desmedro de los derechos de las partes.
Mantengo mi convicción, pero entiendo también que la opinión minoritaria no tiene mayor alcance para esclarecer la aplicación retroactiva del nuevo Régimen Penal Tributario, so riesgo de prolongar los procesos judiciales más allá del tiempo razonable en el que deben tramitar.
El ejercicio de la magistratura impacta en la vida de las personas, razón suficiente para que esa función sea ejercida en cumplimiento de los requisitos constitucionales. En efecto, el interés y el derecho a un pronunciamiento que ponga fin al litigio en un tiempo razonable está por encima del interés del juez de mantener su opinión sobre cierto tema jurídico.
Si bien los criterios disidentes dan cuenta de la deliberación que rodea el tema y, por ende, contribuyen a legitimar la opinión de la mayoría, lo cierto es que, para el caso de la aplicación retroactiva del nuevo Régimen Penal Tributario, mantener mi opinión en estas condiciones, no tiene mayor conveniencia.
En conclusión, teniendo en cuenta que mi voto es minoritario en la Cámara de Apelaciones del fuero y que el Máximo Tribunal Nacional aún no se ha pronunciado al respecto, corresponde adoptar una opinión plural que propicie, de acá para adelante, resoluciones en tiempo razonable hasta tanto la cuestión sea finalmente dirimida. En estas condiciones, invocando razones de celeridad y economía procesal, voto en forma concurrente con mi colega preopinante.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DECLARAR PARCIALMENTE ERRÓNEAMENTE CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recurrida, en cuanto por aquélla se rechazó la solicitud de la señora fiscal de la instancia anterior de convocar a prestar la declaración indagatoria a ESIMET S.R.L., a F.E.A., a R.R.A. y a E.E.A..
II. MODIFICAR, la resolución recurrida, en cuanto a la forma de conclusión del proceso, y, en consecuencia, SOBRESEER a ESIMET S.R.L., a F.E.A., a R.R.A. y a E.E.A. con relación a la presunta apropiación indebida de los Recursos de la Seguridad Social por los períodos de diciembre de 2012 a octubre de 2015 (art. 336, inciso 3, del C.P.P.N.), y DECLARAR que la formación del proceso con relación a los hechos mencionados precedentemente no afectó el buen nombre y honor del que hubieren gozado las personas mencionadas en el punto anterior (art. 336 del C.P.PP.N. “in fine”).
III. SIN COSTAS (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con la documentación acompañada.
La Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
JU AN CARLOS BONZON, JUEZ DE CAMARA
Ante mi: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA
076488E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137392