Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior, que luce agregado en fotocopias a fs. 38/41 del presente legajo, contra el punto dispositivo I de la resolución que en copias obra agregado a fs. 34/36 vta. del mismo.
El escrito de fs. 51 por el cual el señor Fiscal General mantuvo el recurso de apelación interpuesto en la instancia anterior.
Los memoriales agregados a fs. 56/57 vta. y 58 del presente legajo, por los cuales la defensa de H.G.Y. y el señor Fiscal General informaron por escrito en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en cuanto interesa a la presente, en los autos principales a los que pertenece este incidente se investiga la omisión presunta de depositar, dentro de los plazos legalmente previstos, la suma de $201.574,05 que habría sido retenida por la contribuyente ECOSER S.A., en concepto de Impuesto a las Ganancias, por el período fiscal 09/2016.
2°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó un auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, respecto de H.G.Y., con relación al delito de apropiación indebida de tributos (art. 6° de la ley 24.769) por estimar que: “…resulta fundamental llevar a cabo las medidas mencionadas por el considerando 6…situación que permitirá corroborar lo esgrimido por la defensa de los imputados en su acto de defensa…”. Concretamente, por el considerando 6° de la resolución apelada se expresó la necesidad de requerir a la AFIP “…las constancias del pago del impuesto a las Ganancias de la firma ECOSER S.A. durante el año 2016…[toda vez que esto] podría demostrar los dichos del imputado, en cuanto a que debido a un error involuntario de los anteriores contadores de la empresa se pagó el anticipo del año 2017 y el mes de octubre de 2016, en lugar del mes de septiembre de 2016…”.
3°) Que, por el recurso de apelación que luce agregado a fs. 38/41 del presente incidente, el señor representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior se agravió de la resolución apelada por considerar que en el expediente principal al que pertenece este incidente se encuentran reunidas las condiciones necesarias para ordenar el procesamiento de H.G.Y. En ese sentido, refiere que el error alegado por la defensa ha sido motivo de debate en el marco del incidente de extinción de la acción penal por pago en los términos del art. 16 de la ley 24.769, y que no se habría arrimado al proceso elemento alguno que permita sostener esa hipótesis.
En ese sentido se expresó que, si bien se encuentra acreditado que, con fecha 23/11/2016 se canceló el importe correspondiente al Impuesto a las Ganancias retenido por el período 09/2016 y que, con anterioridad (en fecha 17/11/16) se canceló aquel impuesto por el período 10/2016 y el anticipo del año 2017, aún de computarse el pago efectuado con fecha 17/11/2016 a la obligación mensual del período 09/2016, esta última hubiera sido igualmente cancelada de modo tardío, configurando de todos modos la conducta típica.
Además, se expresó que los montos a abonar en uno y en otro período resultan claramente distintos, por lo que en principio cabría descartar la equivocación alegada.
4°) Que, en oportunidad de la declaración indagatoria recibida a H.G.Y., éste argumentó que el depósito tardío de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, por el período septiembre 2016, se debió a un error derivado de la modificación del sistema administrativo contable de la empresa, concretamente, aquella omisión habría ocurrido durante la migración de un sistema de contabilidad familiar a la contratación de los servicios de un estudio contable especialista en la materia.
5°) Que, en materia de retenciones, “…no basta la mera comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el agente de retención, sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo en virtud del principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente…” (Fallos 320:2271).
6°) Que, las circunstancias verificadas, en el caso, respaldan la razonabilidad de la decisión a la que arribó el juzgado de la instancia anterior.
En efecto, contrariamente a lo argumentado por el recurso de apelación de fs. 38/41, no se advierte que por el argumento de la defensa se alegue simplemente un error en la imputación del monto depositado en la A.F.I.P. con fecha 17/11/2016, lo cual resultaría ciertamente incongruente con el resto de las circunstancias verificadas.
Por el contrario, la cancelación del período 10/2016 y del anticipo del año 2017 de manera previa a la del período 09/2016 permitirían en principio apreciar el desorden administrativo invocado por H.G.Y., del cual habría resultado, supuestamente, el depósito tardío de la obligación correspondiente al mes de septiembre de 2016.
En consecuencia, resulta razonable lo argumentado por el señor juez “a quo” en cuanto a la necesidad de corroborar el descargo presentado por H.G.Y. en oportunidad de la declaración indagatoria y, no obstante las demás medidas que pudieran adoptarse, aquéllas ordenadas por la resolución apelada resultarían, en principio, apropiadas para verificar o para descartar el error administrativo alegado por la defensa del nombrado.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. SIN COSTAS (arts. 531 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales.
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JUAN CARLOS BONZÓN
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: ROSANA MARÍA CANNELLA
PROSECRETARIA DE CÁMARA
075550E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136872