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JURISPRUDENCIASeguridad social. Asignaciones familiares. Mora en el pago de aportes
Se mantiene la sentencia que condena a la Caja Previsional demandada a pagar a la actora la suma reclamada en concepto de asignación por nacimiento y maternidad.
En la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “AYALA GLORIA VERONICA C/ CAJA DE PREV. SOC. PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA S/ IMPUGNACION CONTRA ACTOS DE ENTES PUBLICOS NO ESTATALES”, en trámite ante el Juzgado de primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial Lomas de Zamora (expte. Nº -26508-2008), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Claudia Angélica Matilde Milanta.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
CUESTIÓN
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. Viene a tratamiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a fs. 186/193, por el que se agravia de la sentencia de grado, obrante a fs. 172/178vta., que hace lugar a la demanda deducida por la Dra. Gloria Verónica Ayala contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, revocando las resoluciones de fecha 17/18 de abril de 2008 y 14/25 de agosto de 2008 dictadas en el expediente administrativo N° 319499/A/2008/03.
Ello así, condena a la demandada a pagar la suma de pesos un mil doscientos ($1.200) a la actora en concepto de asignación por nacimiento y maternidad, con más los intereses calculados según lo dispuesto en el considerando IV de dicho pronunciamiento.
Por último, impone las costas a la vencida atento lo dispuesto por el artículo 51, inciso 1° del C.P.C.A. y difiere la regulación de honorarios hasta tanto quede firme la liquidación respectiva (art. 51º, Decreto-Ley N° 8904/77).
Para así resolver, la juez de grado, con reseña de las constancias administrativas que considera de interés para la resolución del litigio, señala que el objeto de este último consiste en determinar si resultan ajustadas a derecho las resoluciones de fecha 17 y 18 de abril del año 2008, que deniegan a la actora la asignación por nacimiento y maternidad, y la de fecha 14 y 15 de agosto de 2008, confirmatoria de la primera, dictadas por la Caja demandada en el expediente administrativo N° 319499/A/2008/03, caratulado: «Dra. Gloria Verónica Ayala solicita Asignación por Nacimiento y Maternidad».
Refiere que para así decidir la demandada entiende que, a la fecha del nacimiento del hijo de la accionante, el niño Lucas Sebastián Esquivel, que aconteció el 24-12-07, la actora se hallaba en mora con relación a la cuota anual obligatoria (CAO) del año 2006 y, por lo tanto, se encontraba suspendida en los beneficios, agregando la demandada que si bien existe un reconocimiento de deuda y plan de pagos firmado por la actora el 13-02-07 con relación a esta CAO año 2006, de acuerdo a las actuaciones administrativas la actora se hallaba en mora a partir del 31 de mayo de 2007, motivo por el cual, a la fecha del nacimiento, carecía de derecho alguno al reconocimiento a la asignación por maternidad y nacimiento, ocurrido durante el estado de mora y recién redimido el 03-01-08.
Observa que las obligaciones de los afiliados a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, tienen sustento en el artículo 12, inciso “b” de la ley 6716 estableciendo expresamente que la cuota anual obligatoria debe abonarse durante el curso del año calendario, con un plazo de gracia -conferido por el art. 24 del mismo ordenamiento- que vence el 31 de mayo del año siguiente, y el que una vez fenecido, hace quedar automáticamente en mora al deudor.
Advierte que, de esta manera, por medio de dicha norma, la ley 11.625 incorporó la constitución en mora por falta de pago oportuna de los aportes, disponiendo también que tal circunstancia acarrea la suspensión hasta su rehabilitación de todos los beneficios a que el afiliado tuviere derecho.
Con cita del anterior artículo 509 del Código Civil, expresa que, en el caso de marras, la cuota anual obligatoria correspondiente al año 2006 vencía automáticamente el 31-05-07, y que -agrega- en el expediente administrativo N° 319499/A/2008/03 obra a fs. 74 un reconocimiento de deuda y suscripción de un plan de pago de fecha 13-02-07, por medio del que la actora reconoce adeudar la suma de $ 2.183,61 en concepto de la cuota anual obligatoria e intereses devengados de la C.A.O. 2006, comprometiéndose a saldarla en 13 cuotas mensuales y consecutivas de $185,71 (ver fs. 5).
Al respecto, destaca que el accionante cumplió cabalmente el compromiso asumido, pagando cada una de las cuotas en tiempo y forma, cancelando definitivamente dicho plan con fecha 03-01-08 (cita la documentación obrante de fs. 6 a 17).
En tal sentido, considera que la accionada ha concedido a la actora una espera, lo que supone la existencia de un nuevo plazo en beneficio del deudor para satisfacer el crédito plasmado, es decir un nuevo plazo para el cumplimiento que, por Cuota Anual Obligatoria período año 2006, debía integrar la actora antes del 31 de mayo de 2007, por lo que -a su entender- es que deviene lógico la improcedencia de la decisión luego tomada, alegando mora en el cumplimiento de aportes por parte de la accionante.
Expresa que justamente en ese plan de facilidades de pago, que se concretara en sede administrativa, la Caja incluyó dentro del mismo el período debido, estableció un plan de cuotas, vencimientos de cada una, que implica inequívocamente la concesión de nuevos plazos, por propia decisión administrativa y que, como se probó, se hallaba en vías de buen cumplimiento a la fecha del “evento” y cancelado a la fecha del dictado de las resoluciones aquí impugnadas.
Por último -con mención jurisprudencial-, sostiene que la pretensión deducida impone confrontar las resoluciones cuestionadas con los principios emanados de nuestra Constitución Provincial, en especial el artículo 39, inciso 3° que contempla los denominados derechos sociales.
II. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada, interponiendo recurso de apelación, a fs. 186/193.
III. Contestado el traslado del recurso por la parte actora, elevadas las actuaciones y previa resolución de este Tribunal sobre la admisibilidad del mismo -arts. 55, inc. 1º, 56, 57 y 58, CCA; cfr. fs. 199/201, 202/vta. y 204/vta.-, se encuentran estos autos en oportunidad de ser resueltos por esta Alzada.
IV. La apelante entiende que el decisorio apelado aparece como de suma “complacencia”, no encontrando sustento en el derecho aplicable al caso.
Advierte que el reconocimiento de deuda y firma del plan de pago implicó un “hecho voluntario” de la actora, sin que la magistrado de grado diga algo respecto al texto del acuerdo en cuanto a que, entre otras cuestiones, la suscripción del mismo no da derecho al otorgamiento de los beneficios previsionales y asistenciales hasta tanto se encuentren canceladas todas las anualidades vencidas e impagas, y que en ningún caso los afiliados generarán derecho alguno respecto de las asignaciones por nacimiento, maternidad…que pudieran ser consecuencia de hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la presente opción y cancelación.
Ello así, observa que la actora reconoce una obligación en mora y accede a un plan de pagos que conlleva expresamente a la pérdida de los beneficios con causa en hechos ocurridos antes de la cancelación, por lo que el pronunciamiento apelado -considera- se aparta de dicho acuerdo, que es ley para las partes, y pretende poner en un pie de igualdad a un afiliado en mora con uno que ha cumplido en término sus obligaciones.
Sostiene que carece de todo sustento la pretendida contradicción que encuentra la juez de grado entre el plan de pagos otorgado y la denegatoria del beneficio pretendido, dado que ese modo importaría la imposibilidad de otorgar facilidades para cancelar las obligaciones, quedando sólo la posibilidad de pago total o las vías de ejecución forzada de las mismas.
Remarca que el profesional que se encuentra al día con sus obligaciones tiene derecho al acceso a los beneficios de ley y reglamentarios, y el que no debe primero redimir su mora para luego acceder a los mismos, siendo tal solución legítima, sin que se vulnere en nada los derechos constitucionales sino que, por el contrario, se ajusta plenamente a nuestra Carta Magna, poniendo en igualdad a los iguales -cumplidores- y marcando una diferencia con aquellos que no honran sus obligaciones del mismo modo.
Manifiesta que la decisión impugnada conlleva efectos sumamente nocivos, dado que otorgar efectos retroactivos a la rehabilitación llevaría a aceptar que el afiliado a un sistema previsional haga su aportación obligatoria cuando necesite de su asistencia.
Por otra parte, estima que en nada cambia o suma a la cuestión el hecho que la accionante se hallara en vías de buen cumplimiento a la fecha del evento y cancelara la obligación a la fecha de las resoluciones impugnadas, dado que la actora debía cumplir en tiempo y forma, porque era su obligación, para evitar la ejecución y en su propio beneficio, para evitar consecuencias mayores, pero ello -expresa- no la redime de la mora, ni puede por tal relevársela de sus obligaciones o habilitarle beneficios respecto de los cuales perdió su derecho, por su propia culpa.
Por último, señala que el derecho a la seguridad jurídica es desconocido en la sentencia apelada.
V. Estimo que el recurso de apelación no debe prosperar.
En efecto, no resulta atendible el argumento expuesto por la quejosa en cuanto a los alcances que pretende otorgarle a la supuesta renuncia efectuada por la parte actora, al momento de suscribir el convenio de pago (del 13-2-07) relativo a la deuda por concepto de “cuotas anuales obligatorias” que mantenía con la Caja demandada, en cuanto a que dicha suscripción “no da derecho al otorgamiento de los beneficios previsionales y asistenciales hasta tanto se encuentre cancelados todas las anualidades vencidas e impagas…” y en ningún caso los afiliados generarán derecho alguno respecto de las asignaciones por nacimiento, maternidad…que pudieran ser consecuencia de hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la presente opción y cancelación (ver fs. 25).
Menos aún reluce adecuada la interpretación que realiza, en consonancia con esto último, del artículo 24 de la ley 6716, siendo, por el contrario, acertada la que efectúa la juez de grado en aras de tutelar el derecho a las asignaciones previsionales requeridas por la actora (maternidad y nacimiento).
a) Al respecto, en primer lugar, cuadra advertir que, en la especie, se encuentra en discusión el reconocimiento de derechos inherentes a la protección integral de la familia consagrada explícitamente en el art. 14 bis de la Constitución Nacional así como en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.
En efecto, según lo ha sostenido la CSJN, el sistema de previsión social tiene como finalidad esencial cubrir “contingencias sociales” (Fallos: 325:2993; 324:3868; 304: 415; 303:857 y otros) o, más precisamente, “asegurar lo necesario a las personas que las sufren” (v. gr. Fallos: 323:2081 y su cita).
De ahí que, reiteradamente, haya sido puntualizada, por un lado, la “naturaleza alimentaria” de las prestaciones que prevé (Fallos: 325:2993; 324:3868 303:857, sus citas y otros) y, por el otro, la relación entre éstas y la cobertura de “riesgos de subsistencia” (Fallos: 328:4726; 282:425 y 267:336, entre muchos otros).
b) En dicho contexto, no advierto suficientes los agravios de la Caja demandada para torcer el rumbo de la sentencia de grado que basa el acogimiento de la acción en el hecho que la accionante ya no se encontraba, estrictamente, en mora con la demandada al momento de solicitar las asignaciones por maternidad y nacimiento, dado que dicha mora fue incluida en un plan de pagos instrumentado en el mentado convenio del 13-02-07.
No obsta a lo expuesto que, al momento de requerir dicha prestación, todavía se encontraban pendientes de pago algunas cuotas del plan celebrado, dado que, además de haberse luego abonado cabalmente las mismas (ver 617 y cabe también tener en cuenta, por un lado, que la celebración del convenio de pagos fue antes del vencimiento del plazo de gracia previsto en la norma previsional arriba enunciada y, por el otro, que la cancelación total de tales cuotas fue realizada antes del dictado de las resoluciones administrativas cuya impugnación motivaran la presente acción), resulta excesivo lo prescripto en el mentado convenio en cuanto -tal como arriba se transcribe- priva de las prestaciones previsionales que otorga la Caja a sus afiliados hasta tanto no se abone la última cuota.
Dicha circunstancia -tenida en cuenta por el ente previsional, conjuntamente con lo estipulado en el referido artículo 24 de la ley 6716, para denegar las asignaciones pretendidas por la actora- choca o desarmoniza con los principios de irrenunciabilidad e interpretación a favor del trabajador que, en materia de seguridad social, contempla el artículo 39, inciso 3° de la Constitución provincial, dado que, por un lado, no puede considerarse que una cláusula o “párrafo pre-impreso” como lo denominó la propia Caja al contestar la demanda (ver fs. 203vta.), tenga el alcance de una renuncia total o parcial a los beneficios previsionales contemplados en la referida ley 6716.
Además, la eventual renuncia a un beneficio o prestación previsional no ha de presumirse, conteste así lo ha expuesto el Máximo Tribunal provincial al momento de definir el alcance que tenía el antiguo artículo 874 del entonces Código Civil (hoy, con sutil cambio de redacción, art. 948 del nuevo Código Civil y Comercial), señalando que “…tal solución es la que mejor se adecua a los principios imperantes en el orden de la seguridad social, que exigen suma prudencia antes de denegar un beneficio evitando la adopción de criterios que conduzcan a la pérdida del derecho previsional a quienes las normas han querido proteger…” (SCBA LP B 61445, en autos: “Gil, Rodolfo Emilio c/Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/Demanda contencioso administrativa”, sent. del 24-08-05).
Y, asimismo, una interpretación más abierta y armónica del artículo 24 de tal ley con las especiales circunstancias del caso, en el que -como se dijo- si bien recién a través de un plan de pagos, se regularizó la deuda que tenía la afiliada con la Caja previsional, permiten sortear cualquier obstáculo que, en razón de una eventual mora en los aportes, pueda implicar un impedimento al acceso de los beneficios a que tuviere derecho aquélla por esa sola circunstancia.
Tal conclusión, si bien podría desprenderse de ponderar el caso, bajo un criterio riguroso de la letra de la norma y convenio específicos, no resultaría coherente con los principios fundamentales sustentados por el Tribunal en la materia, en cuanto imponen la interpretación de las leyes previsionales conforme a la finalidad de las instituciones que amparan (ver doc. SCBA B. 49.896, «Bombassei», sent. del 25-VIII-1987 y sus citas; B. 55.034, «Chaves», sent. del 5-IX-1995; B. 55.768, «Hermoso», sent. del 5-IV-2000; B. 61.636, «Efrón», sent. del 9-X-2003; entre muchas otras).
c) En tal sentido, el criterio que aquí se propicia encuentra la misma base o sintonía con lo resuelto en otros supuestos análogos, en los que se ha advertido que no tiene cabida la pérdida del derecho o postergación de la percepción de la jubilación o pensión por el solo hecho de no haberse realizado aportes en tiempo oportuno (ver mi voto en precedentes de esta Cámara CCALP N° 849, “Grattone”, sent. del 26-2-08 -confirmada por la SCBA en causa A70667, sent. del 30/11/11-; N° 13.482,“García”, sent. del 28-02-13; N° 13.676, “Mugarza”, sent. del 25-04-13; N° 14.924, “Puliti”, sent. del 15-07-14, donde allí referencié, en este punto, a la CSJN, J-34.XXI, 31-XII-87, “Juárez” y a la SCBA en causa I. 2175 “Torregrosa Lastra” de la SCBA, sent. del 15-12-10 y sus citas), sin perjuicio que el ente previsional pueda exigir el pago de dichos aportes bajo condiciones de razonable cumplimiento (ver doct. causa B. 61.280, «Blanco de Fernández», sent. de 22-VIII-2007), tal como surge del convenio de pagos debidamente cancelado por la accionante.
VI. Por todo lo expuesto, es que propicio:
a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar el pronunciamiento de grado, en todo en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 58, 59 y ccs., CPCA.)
b) Costas de la Alzada a la demandada vencida (arts. 51, inc. 1º -texto según ley 14.437-).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Adhiero a la solución que propicia el primer voto.
Para abastecer ese acuerdo, comienzo haciendo mío el relato de los antecedentes del caso que informa la sentencia apelada, como también la intervención que me precede.
Sobre esa plataforma fáctica diseñaré mis fundamentos.
Considero que la sentencia apelada no ofrece error de juzgamiento.
En efecto, la conclusión que la sostiene se aviene a un régimen legal (art. 24 ley 6716) que establece un plazo de cumplimiento, para el sufragio de la cuota anual obligatoria, que se extiende al 31 de mayo del año siguiente al período insatisfecho.
El caso lo reporta al 31.05.07.
Bajo ese escenario y lo dispuesto por el artículo 24 de la ley 6716, los alcances del convenio suscripto entre las partes, el 13.02.07 (fs.5), no pueden interpretarse como una limitación de acceso a los beneficios del sistema, mientras se lo cumpla, pues al tiempo de su instrumentación la afiliada no se hallaba en mora y por lo tanto gozaba de las variables de posibilidad previstas en aquél, incluidos los subsidios que reclama.
Luego, si bien es cierto que la letra de ese acuerdo de regularización de cuotas adeudadas deja a salvo que la sola suscripción no confiere el goce de aquellas prestaciones, hasta su cancelación, lo cierto es que la demandante lo satisfizo, sufragando en su totalidad el plan de pagos en el mes de enero de 2008 (ver recibos de fojas 6/17).
Con ello, su situación de cumplimiento de la cuota anual obligatoria 2006 no puede ser juzgada, al menos después de ese suceso, sino sin solución de continuidad y a su favor la cobertura de los eventos previstos por el régimen de seguridad social durante el período siguiente (2007) que es, precisamente, durante el cual se produjera el nacimiento que es fuente de la pretensión.
La posición de la demandada, en ese marco, no es atendible, en la medida en que la rehabilitación en la que se apoya, para después de cesada la mora (art. 24 ley cit.), sólo es necesaria una vez expirado el término de gracia.
Antes del mismo no promedia retardo en la situación del beneficiario.
En claro que la actora nunca fue alcanzada por esa situación de censura, ni por la de decaimiento a la que tributa, en mi parecer, el apartado final del citado convenio y bajo la cual podría discutirse otro desenlace, carece de presencia toda fuente de merma en los beneficios que ventila el contradictorio.
Este último muestra cumplida la obligación anual correspondiente al período 2006 y sin acreditar el suceso disparador de la suspensión de los beneficios del sistema, conformado por la mora en la integración de las contribuciones obligatorias, bajo el molde del artículo 24 de la ley 6716.
De ese modo, sin haberse configurado ese estado y habiendo satisfecho la afiliada su obligación de pago, tal y como la asumiera en el citado acuerdo, no cabe sino admitir el derecho que predica.
Así, bajo ese núcleo de argumentos, adhiero a la solución que propicia el primer voto y me expido en el mismo sentido decisorio, con costas en alzada a la vencida.
Tal mi propuesta decisoria.
Así lo voto.
A la cuestión planteada la Dra. Milanta dijo:
Adhiero al voto del Dr. Spacarotel y consideraciones concorda ntes del Dr. De Santis.
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se:
a) Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma el pronunciamiento de grado, en todo en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 58, 59 y ccs., CPCA.
b) Costas de la Alzada a la demandada vencida (arts. 51, inc. 1º -texto según ley 14.437-).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los arts. 31 y 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
008222E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103480