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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAportes previsionales. Apropiación indebida
Se confirma el procesamiento del imputado con relación a los hechos supuestos de apropiación indebida de los aportes previsionales retenidos a sus empleados en relación de dependencia.
Buenos Aires, 12 de julio de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.R.P. a fs. 880/883 de los autos principales (fs. 32/35 de este incidente) contra la resolución de fs. 866/877, también de los autos principales (fs. 19/30 de este incidente), por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado con relación a los hechos supuestos de apropiación indebida de los aportes previsionales retenidos a los empleados en relación de dependencia de TECNOLOGÍA INTEGRAL DE MANTENIMIENTO S.A. por los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de $ 100.000.
El memorial de fs. 43/45 vta. de este incidente, por el cual la defensa de C.R.P. informó por escrito en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, la resolución recurrida se fundó en la estimación relativa a la existencia de elementos de prueba suficientes que permitirían acreditar, “prima facie”, que C.R.P. habría sido el responsable de la dirección y de la administración de TECNOLOGÍA INTEGRAL DE MANTENIMIENTO S.A. en los años 2010 y 2011, y que en aquel carácter, habría practicado la retención del porcentaje del importe de los sueldos de los empleados en relación de dependencia de aquella sociedad establecido legalmente en concepto de aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social correspondientes a los períodos fiscales mensuales comprendidos entre marzo y diciembre del año 2010, ambos inclusive, y enero de 2011, y que no habría depositado aquellos aportes en la cuenta correspondiente a la orden del Sistema Único de Seguridad Social, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos para el ingreso de los mismos.
2°) Que, por el recurso de apelación, la defensa de C.R.P. manifestó que la resolución recurrida incumple con “…la exigencia de debida fundamentación de los pronunciamientos judiciales, derivada de lo dispuesto en los artículos 123 y 308 del Código Procesal Penal…”(confr. fs. 32 vta., párrafo segundo), que es contradictoria y que contiene afirmaciones dogmáticas con relación a la retención efectiva de los aportes previsionales de los empleados, que no se ha demostrado la liquidez de la sociedad en los plazos establecidos para el depósito de los mismos y que el juez de la instancia anterior debería haber realizado las medidas de prueba solicitadas por el imputado para demostrar que la liquidez era aparente y para establecer el destino que se habría dado a las erogaciones practicadas en aquellos períodos.
Asimismo, manifestó que “…el embargo establecido se aparta en forma flagrante de las disposiciones de los arts. 518 y ss. del Código adjetivo, y también presenta un severo defecto de fundamentación…” (confr. fs. 34 vta., párrafo segundo; las transcripciones son copias textuales de los originales).
3°) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.
Por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se detallaron los hechos que se atribuyen al nombrado, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión adoptada, se efectuó un examen de los argumentos de la defensa, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicó la calificación legal, “prima facie”, atribuible a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables. En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.
4°) Que, por otro lado, no se advierte que la resolución recurrida contenga omisiones sustanciales de motivación, o que resulte autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, ni que se encuentre basada en apreciaciones meramente dogmáticas, pues la misma ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.
5°) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales por el auto impugnado se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. Reg. N° 923/03, de esta Sala “B”).
6°) Que, los elementos de prueba incorporados al legajo principal al que corresponde este incidente, que fueron mencionados por el señor juez “a quo” por la resolución recurrida, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., para arribar a la estimación que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la acreditación de la materialidad de los hechos de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social mencionados por el considerando 1° de la presente.
7°) Que, en efecto, al interpretar el texto legal del art. 8 de la ley 23.771, sustancialmente análogo al del art. 9 de la ley 24.769, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que se trata de un delito de omisión, de carácter instantáneo y que se consuma en el aspecto material u objetivo, en el momento preciso en que el acto omitido debería haberse realizado (Fallos 320:2271).
8°) Que, de las constancias de la causa surge que en el momento de los hechos investigados, TECNOLOGÍA INTEGRAL DE MANTENIMIENTO S.A. tenía registrados empleados en relación de dependencia y que era agente de retención del sistema de la seguridad social nacional.
También surge que aquella sociedad habría practicado las retenciones a aquellos empleados en concepto de aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social, que los montos totales de los aportes retenidos en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011 habrían sido de $ 26.537,45, de $ 27.033,41, de $ 24.892,19, de $.37.576,24, de $ 24.675,68, de $ 26.807,71, de $ 25.677,31, de $ 25.756,29, de $ 25.389,44, de $ 37.628,23 y de $ 25.371,24, respectivamente, y que no se habrían efectuado los depósitos de las sumas retenidas después de transcurridos los diez días hábiles del vencimiento del plazo establecido (confr. el cuadro de fs. 5/5 vta. de este incidente). Aquellos montos son superiores al establecido por el art. 9 de la ley 24.769 como condición para la aplicación de la pena ($.20.000, según la modificación otorgada por la ley 26.735).
9°) Que, con relación a la estimación referente a la acreditación de la retención de los aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social practicada a los empleados en relación de dependencia de TECNOLOGÍA INTEGRAL DE MANTENIMIENTO S.A. en los períodos investigados, se advierte que aquella contribuyente habría declarado ante el organismo de recaudación haber practicado aquellas retenciones, que las mismas habrían sido contabilizadas en los libros de la sociedad y que habrían sido consignadas en los recibos de sueldo de aquellos empleados (confr. fs. 3 vta. de este incidente, párrafo anteúltimo).
10°) Que, el agravio dirigido a cuestionar el razonamiento empleado por el juzgado “a quo” para estimar acreditado, con los alcances exigidos por el art. 306 del C.P.P.N., que la sociedad contaba con liquidez suficiente para cumplir con el deber de depositar los importes retenidos en concepto de aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social correspondientes a los períodos fiscales mensuales comprendidos entre marzo y diciembre del año 2010, ambos inclusive, y enero de 2011, no puede tener recepción favorable, pues las circunstancias mencionadas por el considerando 6° de la resolución recurrida, consistentes en que la sociedad habría efectuado erogaciones en aquellos períodos por montos que superan las sumas que debían depositarse, que habrían existido saldos disponibles en las cuentas bancarias que aquélla tenía en los bancos Santander Río y HSBC Bank Argentina S.A. en las fechas de vencimiento para efectuar aquellos depósitos (confr. el cuadro de fs. 4 de este incidente), y que la misma habría tenido ingresos por ventas, declaradas por la contribuyente por medio de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado presentadas por aquellos períodos, superiores a la suma de los sueldos y los aportes previsionales correspondientes, son suficientes para fundar aquella estimación.
11°) Que, la obligación de depositar los aportes previsionales proviene de la calidad de agente de retención. Por lo tanto, las sumas en principio retenidas, cuyo depósito se habría omitido, no constituirían fondos propios de los cuales se podría disponer libremente con la finalidad de solventar otras supuestas obligaciones de la sociedad (confr. Regs. Nos. 568/03, 636/03 y 297/08, entre otros, de esta Sala “B”).
12°) Que, con relación al agravio del apelante relacionado con la falta de la realización de las medidas de prueba propuestas por aquella parte, este Tribunal ha establecido: “…por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a valorar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo ni a pronunciarse sobre todos los descargos efectuados por el imputado, ni a producir todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimara pertinentes a fin de ‘…corroborar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)’ (confr. Regs. Nos 663/01, 664/01 y 163/06, de esta Sala ‘B’). Asimismo, si ‘…por el desarrollo posterior de la instrucción se favoreciera la situación de los imputados, por la ley de rito se prevé la posibilidad de revocar de oficio, o de reformar, el auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.)…” (confr. Regs. Nos. 414/01, 387/04, 443/11 y 155/15, entre otros, de esta Sala “B”).
También se ha expresado: “…para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita corroborar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho…” (confr. Regs. Nos. 606/10 y 184/13, entre otros, de esta Sala “B”).
Por lo tanto, aquel agravio tampoco puede prosperar.
13°) Que, con respecto al monto del embargo dispuesto por el juzgado de la instancia anterior, por lo manifestado por el recurrente no se demuestra la improcedencia concreta del monto fijado por la resolución apelada en procura de garantizar las eventuales y diversas obligaciones que se imponen por el art. 518 del C.P.P.N. (confr. Regs. Nos. 266/03, 932/03 y 387/04, de esta Sala “B”).
En efecto, si bien los montos supuestamente retenidos se habrían depositado con posterioridad a los respectivos vencimientos en 10 de los 11 hechos, y el restante se habría incluido en un plan de facilidades de pago que a la fecha se encontraría cancelado (confr. fs. 4/4 vta.), el monto de $ 100.000 para responder al pago eventual de la tasa de justicia, de los honorarios que pudieran corresponder a los abogados, procuradores y peritos que intervengan y de los demás gastos que se originen por la tramitación de la causa (confr. art. 533 del C.P.P.N.), no resulta desproporcionado.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase.
El Dr. Roberto Enrique HORNOS no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Juez De Cámara
NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO
Juez De Cámara
Ante mi
GUILLERMO RICARDO VILLELLA
Secretario De Cámara
011119E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106049