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JURISPRUDENCIAAportes previsionales. Omisión de depósito. Ley 24.769. apropiación indebida de los recursos de la seguridad social
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se confirma la resolución que no hizo lugar al pedido del abogado defensor del imputado para que el juez se declare incompetente.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de J. E. M. contra la resolución que no hizo lugar a su pedido para que el juez se declare incompetente para seguir entendiendo en la causa.
Los escritos presentados por el defensor oficial de D. R. M. y por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su rol de querellante, en procura de que se confirme lo resuelto.
Lo informado por el apelante en sustento del recurso.
Y CONSIDERANDO:
Que en la causa se atribuye a J. E. M. la presunta omisión de depositar a disposición del organismo previsional las retenciones practicadas sobre los haberes del personal de la sociedad anónima de la que era representante legal.
Que el 30 de diciembre de 2016 el juez ordenó el procesamiento, entre otros, del nombrado imputado por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 9 de la ley 24.769. Esa resolución fue confirmada por este Tribunal por resolución del 25 de abril de 2017 (conf. CPE 536/2016/35/CA2, Reg. Interno 166/2017 de Sala “A”).
Que el agente fiscal y la parte querellante formularon los correspondientes requerimientos de elevación a juicio respecto del nombrado procesado y, al contestar la vista que se le confiriera, la defensa de Mendoza planteó excepción de incompetencia, solicitando la remisión de la causa para su acumulación a otro proceso en trámite ante la justicia federal.
Que el planteo efectuado se funda en que la apropiación indebida de recursos de la seguridad social por los que su asistido fue procesado en esta causa, constituiría uno de los hechos ilícitos atribuidos a los miembros de una presunta asociación ilícita que son objeto de investigación en distintos legajos que tramitan ante en la justicia criminal y correccional federal.
Que teniendo en consideración la cuestión plateada por el apelante con relación al alcance que cabría atribuir a los hechos investigados en este proceso y en las causas que tramitan ante la justicia federal, la incompetencia solicitada resulta prematura y, en consecuencia, es conveniente que siga entendiendo en el caso el juez que previno hasta tanto exista una precisa y más clara individualización al respecto (conf. C.S.J.N. Fallos 306: 137, entre otros).
Que, por lo demás, aún frente a la eventual existencia de conexidad entre las causas en cuestión, corresponde tener presente la excepción que establece el artículo 43 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto a que “… no procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas…”. Ello con el propósito de garantizar la mejor y más pronta administración de justicia, máxime cuando en autos el agente fiscal y la querella ya han solicitado la elevación a juicio de la causa.
Por lo que, de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.384, SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
028171E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122937