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JURISPRUDENCIACuota alimentaria provisoria. Art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación. Necesidades del alimentado. Ingresos del alimentante
Se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que fijó la cuota alimentaria provisoria a cargo del demandado.
Buenos Aires, noviembre 19 de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La actora, en su carácter de representante legal de L P -hoy mayor de edad (cfr. fs. 2)-, interpuso a fs. 33 recurso de apelación contra la resolución de fs. 32 mediante la cual el juez de grado fijó en $ 3000.- la cuota alimentaria provisoria a cargo del demandado. El memorial de agravios se agregó a fs. 37/38 y no fue contestado.
II.- La determinación de alimentos provisionales que autorizaba el artículo 375 del Código Civil -hoy son los provisorios del artículo 544 del Código Civil y Comercial- tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva.
Es por ello que, como con acierto se apuntó en la resolución apelada, su fijación no requiere el análisis pormenorizado de las manifestaciones sujetas a prueba, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo, ya que de lo contrario importaría pre-juzgar sobre su atendibilidad (cfr. esta Sala, exptes. n° 85.246 del 6 de abril de 1993, n° 87.687 del 9 de febrero de 1994, etc.).
Ahora bien, en el caso se advierte que los elementos a los que podría recurrirse para efectuar tal evaluación son ciertamente escasos. Cuestiones tales como los ingresos actuales del obligado alimentario y las necesidades de su hija -de 18 años en la actualidad-, no encuentran en el material reunido en la especie una concreta y puntual respuesta.
Aun así, no puede dejar de destacarse que de acuerdo a la cons-tancia de convenio que en copia obra a fs. 3, los progenitores de la nombrada L acordaron una cuota alimentaria a su favor de $2500 mensuales. Ese acuerdo fue celebrado el 30 de junio de 2011 y desde entonces han transcurrido más de cuatro años. Teniendo en cuenta que ese acuerdo representa el punto de partida para determinar si corresponde variar la prestación alimentaria, ya que la cuota allí estipulada representa lo que las partes apreciaron como razonable en un momento determinado (Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2006, 2ª edición actualizada y ampliada, 1ª reimpresión, pags. 137/139, núm. 160), y por otro lado, el incremento del costo de los productos y servicios que una joven de la edad y condición social de la alimentada puede necesitar, se impone concluir que razón le asiste a la recurrente cuando afirma la in-suficiencia de la cuota fijada en la suma de $ 3000.- en la instancia de grado.
Por ello y ponderando el hecho de que L, dada su edad, se encuentra en condiciones de contribuir a su propio mantenimiento, es que se incrementará la cuota establecida en la resolución recurrida a la suma de $ 4000.-
En esta medida será admitida la pretensión recursiva intentada.
III.- En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE: Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fs. 33 y modificar en los términos indicados en el apartado II del presente la resolución que fue su objeto. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo-Guisado. Es copia de fs.75/6.
008011E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107979