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JURISPRUDENCIACosa juzgada. Excepción de cosa juzgada. Reajuste de sueldo. Equiparación de las remuneraciones. Médico de hospital público
Se rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta a la pretensión de un médico de hospital público que reclamó por la equiparación de su sueldo a otros galenos de la institución, en la medida en que no obtuvo -en un anterior pronunciamiento- un rechazo de la misma por la inexistencia del derecho invocado, sino en función de un aspecto meramente formal como es la ausencia de prueba sobre la existencia de similares tareas entre el actor y los otros profesionales.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de mayo de 2015.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1. Que en su pronunciamiento de fs. 56/57 vta., el juez de la anterior instancia admitió -con costas- la excepción de cosa juzgada articulada por el Gobierno de la Ciudad.
Para así decidir, consideró que la pretensión de reajuste del haber del actor como médico de planta del Hospital Municipal de Oncología «Maria Curie» equiparándolo al de los Dres. Eduardo Chidid y Justo De María resultaba improcedente por cuanto ya había sido juzgada, y desestimada, por sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, en la causa «Troisi, Alberto Fabián c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía o exoneración)», expte. N°13.545/0.
2. Que contra esa decisión apeló el actor (fs. 61/61 vta.) y a fs. 63/65 vta. presentó el memorial de agravios.
Cuestionó la sentencia de grado porque al omitir pronunciarse acerca de si la cuestión planteada en el sub examine fue o no resuelta en el expediente N°13.545/0 resulta arbitraria. Al respecto, entendió que sobre si existe o no una situación de discriminación salarial en punto al actor, esta sala, en ocasión de dictar sentencia en el expediente N° 13.545/0, no se expidió.
Por otro lado, señaló que aun ante la duda si esta sala en su momento resolvió el punto, el tema debe ser encuadrado a partir del principio in dubio pro operario consagrado en el artículo 9° de la ley N°20.744.
Por último, expresó que aplicar el instituto de la cosa juzgada del modo en que se lo hizo resulta inconstitucional por lesionar, sine die, principios, derechos y garantías constitucionales, como ser, el de igual remuneración por igual tarea, el de inviolabilidad de la propiedad privada y la garantía del debido proceso.
Dispuesto el pertinente traslado, la parte demandada lo contestó a fs. 67/69 vta., a cuyos términos se remite brevitatis causae.
3. Que el Ministerio Público Fiscal dictaminó a fs. 74/76, propiciando el rechazo del recurso y, por ende, la confirmación del pronunciamiento de grado.
4. Que reseñada como quedó la cuestión traída a decisión y conocimiento del tribunal, cabe recordar que se ha señalado que el instituto de la cosa juzgada tiene jerarquía constitucional, en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en las garantías de la propiedad y la defensa en juicio (doct. Fallos: 331:1116, entre muchos otros). Dicho instituto procura, pues, brindar seguridad jurídica y, de ahí, mantener el orden social.
En el artículo 282 del Código Procesal, en lo pertinente, se establece que «[d]entro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve (…) La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa».
5. Que el actor, médico urólogo del Instituto Municipal de Oncología María Curie, promovió en el año 2004 demanda contra el Gobierno de la Ciudad (que tramitó como expediente 13545/0) a fin de obtener el cobro de las horas extras trabajadas desde julio de 1999 en adelante, así como obtener la equiparación de su remuneración a la de los médicos nombrados por 36 horas semanales, entre los que mencionó a los Dres. Eduardo Chidid, Justo Alberto De María, Genta Armando y Osc ar Dumas (fs. 1/4 vta. del expediente originario).
En dicha causa, esta sala al revocar parcialmente la sentencia del tribunal de grado, admitió la pretensión del actor en lo relativo a su derecho a percibir las horas extras, sin embargo en punto a la de equiparación de su remuneración se rechazó el reclamo por cuanto si bien era cierto que existían profesionales designados por 36 horas semanales, no se había probado la existencia de tareas iguales desarrolladas entre el actor y los diferentes médicos.
En el año 2013, el actor inició este pleito con el fin de reiterar la pretensión que fuera desestimada en la anterior causa -esto es, se reajuste su sueldo y se lo equipare al de los Dres. Chidid y De María-, bajo el argumento de que ello no fue efectivamente juzgado en tanto ese aspecto de la pretensión se rechazó por falta de prueba y no por una decisión sustantiva sobre el punto.
6. Que a partir de lo expuesto, el recurso del actor debe ser admitido. Resulta dirimente a tal fin, la circunstancia de que en el anterior pronunciamiento no se atendió a la fundabilidad o a la procedencia sustantiva de la pretensión.
En efecto, tal como lo señala Palacio, la procedencia del instituto en cuestión «… se halla condicionad[o] a la circunstancia de que recaiga sobre la fundabilidad de la pretensión, o de que deniegue la actuación de ésta por no concurrir algún requisito intrínseco de admisibilidad (legitimación, interés y posibilidad jurídica). No se produce en cambio la cosa juzgada respecto de las sentencias que declaran la inadmisibilidad de la pretensión por falta de algún requisito extrínseco, por cuanto ello no obsta a que la misma pretensión, obviadas las deficiencias de que adolecía, sea nuevamente propuesta o adquiera ulterior eficacia… » (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 1993, Buenos Aires, Abeledo Perrot, ps. 507/508).
Así las cosas, el derecho cuyo reconocimiento peticionó en su momento el actor, no fue rechazado porque no existiese, esto es, por un mérito sustantivo acerca del asunto planteado; sino por una cuestión formal consistente en la no acreditación, en concreto, de los extremos probatorios necesario. En efecto, en el pronunciamiento de esta sala en la causa N°13545/0 (v. fs. 235/241) en lo sustancial se desestimó ese aspecto de la pretensión porque «[s]i bien es cierto, tal como se desprende de los informes y de las testimoniales glosadas en los presentes que existen galenos designados por 36 hs. semanales, no lo es menos que en autos no se ha probado la existencia de tareas iguales desarrolladas entre el actor y los diferentes médicos con designación de 36 horas semanales» (fs. 237 vta.).
Sobre estas bases, cabe revocar la decisión de grado, en la medida en que no puede estimarse configurado un supuesto de cosa juzgada material, cuando el peticionario no obtuvo, en el anterior pronunciamiento, un rechazo de su pretensión por la inexistencia del derecho invocado, sino en función de un aspecto meramente formal, esto es, la ausencia de prueba sobre la existencia de similares tareas entre el actor y los otros profesionales.
Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado la Sra. fiscal ante la Cámara, el tribunal RESUELVE: revocar la decisión de grado. Con costas a la vencida (arts. 62 y 63 del CCAyT).
El Dr. Fernando E. Juan Lima no suscribe por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese y a la Sra. fiscal en su despacho. Oportunamente devuélvase.
Dr. Esteban Centanaro
Juez de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Mabel Daniele
Jueza de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ronco, Mario Antonio c/Bank Boston NA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala A – 26/04/2012
002815E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103328