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JURISPRUDENCIACaja de seguridad. Moneda extranjera. Medios de prueba. Doctrina de los actos propios. Sucesores. Herederos. Orfandad probatoria
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener el acceso a una caja de seguridad -cuya titularidad se compartía-, y la suma de moneda extranjera que allí se hallaba, al concluirse en la falta de prueba sobre el dominio de las divisas. A tales fines, se valoró especialmente el reconocimiento que la actora efectuó en el sucesorio de la cotitular, donde manifestó expresamente que no tenía ningún derecho sobre la caja ni sobre su contenido, de manera que resultó aplicable la teoría de los actos propios.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, el cinco (5) día de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G., R. M. C/ HEREDEROS DE S. E. A. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia de fs. 147/154 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – CARLOS A. BELLUCCI – MARIA ISABEL BENAVENTE -.
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- R. M. G. demandó en primer término a BBVA Banco Francés para que le otorgara un duplicado de la llave de una caja de seguridad de la sucursal de La Lucila, cuya titularidad compartía con J. R. y S. E. A..
Posteriormente amplío la demanda para dirigirla a los sucesores de ésta última L. J. y R. M. S., C. E. y D. A. A. y P. T. (hoy su heredero M. T.) requiriéndoles la devolución de U$S 20.000 que habían sido retirados de la mencionada caja.
A fs. 97 se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por J. R..
A fs. 147154 se dictó sentencia rechazando la demanda con costas, con fundamento en que la reclamante no había logrado probar en modo alguno el dominio de la aludidas divisas y en que había reconocido que no tenía ningún derecho sobre tal caja y su contenido.
II.- El fallo fue apelado por la vencida que presentó su memorial a fs. 168/170, cuyo traslado fue respondido a fs. 175/176.
Aduce que no se tuvo en cuenta que ella había indicado el monto que en definitiva había en la caja; que el escrito de reconocimiento lo firmó en el entendimiento que no estaba interesada en bienes personales de quien fuera su amiga; y que debió examinarse el por qué la causante la “puso como titular en la caja de ahorro.
III.- El contrato de caja de seguridad ha sido definido como aquel por el cual el banco cede a un tercero -generalmente cliente de la entidad- por un tiempo determinado, el uso de una caja de seguridad instalada en una dependencia especial de la entidad -habitualmente en el subsuelo con acceso restringido y vigilado-, mediante el pago de un precio, a fin de que el locatario deposite cosas, sin que éstas fuesen necesariamente de su propiedad (cf. C.N.Com., sala A, “R., R. H. c/ Banco Mercantil Argentino S. A.”, del 4/4/14 y sus citas, publicado el R.C.J. 6741/14).
De manera simple se ha afirmado que por este contrato un banco concede a la otra parte el derecho de utilización de un cofre o caja ubicado en el local destinado especialmente para ello en un establecimiento (Lorenzetti, Tratado de los contratos, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, T° III, p.694).
Tradicionalmente se ha considerado que se trata de un contrato innominado que participa de las características del contrato de depósito o del de locación de cosas o de servicio; y que también constituye un contrato de adhesión (cf. C.N.Com., sala C, “Grinmerg de Ekboir c/ Banco Mercantil Argentino S. A.”, del 6/8/02, publicado en R.C.J. 3375/04; Heredia, “Contratos bancarios: servicio de caja de seguridad en el Código Civil y Comercial”, en Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 279; Farinati, “El servicio de caja de seguridad en el Código Civil y Comercial”, RCCyC 2016 (mayo), 91).
La naturaleza secreta de las cajas de seguridad hace difícil la demostración de su contenido, y a falta de pruebas directas, cobra especial importancia la elaboración de presunciones (cf. C.N.Com., sala C, “D., P.R. c/ Banco Societe Generale S.A.”, del 12/4/11, publicado en R.C.J. 10347/11).
Este contrato ahora se halla expresamente regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación -no vigente al tiempo de ocurrir los hechos que fundamentan la demanda- cuyo art. 1415 prescribe, en consonancia con la doctrina y la jurisdicción que lo precede, que la prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio.
Ahora bien, la propia recurrente sostiene que “en verdad tampoco es el punto en lo que hace al reclamo, porque sea cual fuera la ley de aplicación, ésta legisla sobre contratos entre la entidad depositaria y el depositante” (fs. 168 vta.).
Lo aquí pretendido es una suma de moneda extranjera que afirma la recurrente que se encontraba en la caja de seguridad y que le pertenecía.
Al respecto, estimo que el hecho de que la actora hubiera manifestado en febrero de 2008 (a fs. 169 de la sucesión de S. A.) que en la caja se hallaba depositado U$S 20.000, no tiene la relevancia que intenta atribuirle; no sólo porque no se correspondía exactamente con la cifra hallada (que era de U$S 21.600 conforme actuación notarial de fs. 288/290 del citado expediente), sino porque tal conocimiento, en todo caso, lo pudo haber tenido por su amistad con la cotitular de la caja o por haber contado con la llave que afirmó haber extraviado.
Sí resulta decisivo para la dilucidación de la causa es el escrito suscripto por la demandante en marzo de 2005, a fs. 49 del juicio sucesorio de la nombrada A..
Allí expresó, junto con el tercer titular de la caja, “que al sólo efecto de prestar nuestra colaboración a la Señora S. E. A., ante cualquier inconveniente para su desplazamiento y a su pedido, nos hemos registrado con la misma para poder acceder a su caja de seguridad en la sucursal La Lucila del BBVA Banco Francés. Que habiendo desaparecido dichas razones, venimos a manifestar que no mantenemos ningún derecho sobre dicha caja y su contenido, de exclusiva pertenencia de la Sra. A.”.
La explicación de que “firmé el escrito que me presentaron y en el entendimiento de que yo no estaba interesada en los bienes personales de quien fuera mi amiga” (fs. 169 vta.), no resiste el menor análisis frente a los claros términos de la presentación.
La Corte Suprema ha sostenido que cuando los términos o expresiones empleados son claros y terminantes sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional (Fallos: 307:2216; 314:363; 319:3395; 322:1546). De ahí que sea inconducente recurrir a otras pautas interpretativas en tanto no exista ambigüedad ni oscuridad en los términos empleados en una cláusula. Una solución distinta, implicaría asignarle un sentido diferente del que literalmente expresa, con violación del principio de buena fe contractual (art. 1198 del Código Civil; Fallos: 324:606; ver arts. 961 y 1061 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Además, si el contexto de los actos jurídicos resulta relevante para su interpretación (cf. art. 218, inc. 2° del Código de Comercio; Fallos: 305:1011; 327:5073; ver art. 1064 del Código Civil y Comercial de la Nación), aquel en el que fue formulada la aludida manifestación -el juicio sucesorio de la cotitular de la caja-, impiden darle otro alcance como pretende la recurrente.
Tal lectura se evidencia si se repara en que la mencionada presentación fue ratificada en el juzgado donde tramita la citada sucesión por la aquí actora en septiembre de 2005 (fs. 69), pues los hechos subsiguientes sirven para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar un acto jurídico (Fallos: 322:2966; 324:63, 711; 325:2935; 326:2457, entre muchos otros; art. 218, inc. 4, del Código de Comercio; ver art. 1065, inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sólo a mayor abundar observo que el tercer cotitular de la mentada caja en el presente proceso contradictorio ha desmentido a la reclamante y ha insistido en que sólo S. A. ha tenido la llave de la caja y en que todo lo allí depositado le pertenecía únicamente a esta última (fs. 71vta.).
Parece claro, entonces, que no puede admitirse, tal intento de volver contra sus propios actos de la demandante. Con arreglo al principio cardinal de la buena fe, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (cf. Fallos: 326:3734; 329:755, entre muchos otros).
IV.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de alzada a la demandante vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y María Isabel Benavente votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, cinco (5) de julio de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de alzada. II.- En atención al monto condenado, la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso, etapas cumplidas y resultado obtenido; a lo que establecen los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se reducen los honorarios de la letrada de la parte actora Dra. E. R. G., a la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($23.000); y se incementan los del letrado de los demandados Dr. D. K., a la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL ($36.000). Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios de los letrados Dra. G. en conjunto en la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($5.750) y los del Dr. K. en la suma de PESOS NUEVE MIL ($9.000). Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).-
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI
MARIA ISABEL BENAVENTE
Chirife, Clara Susana c/García Sale, Jorge Alberto s/ordinario; García Sale, Jorge Alberto c/Chirife, Clara Susana s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. Sala F – 27/12/2016 – Cita digital IUSJU014215E
020858E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114922