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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2013.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la descripción de los hechos en que se funda la demanda, así como su objeto y el estado en que se encuentra el proceso, han sido debidamente reseñados en el apartado I del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.
Que, en sentido contrario a lo postulado por la Procuradora, especialmente en el párrafo final de su dictamen, la declaración de incompetencia resuelta por el juez federal debe ser revocada.
Que la provincia de San Juan ha prorrogado la competencia originaria a favor del juzgado federal de primera instancia al hacer su presentación como tercero y no ejercer el privilegio que le otorga el artículo 117 de la Constitución Nacional (fs. 63/64). Más aún, ha revelado de manera expresa su voluntad de acudir a la competencia apelada del Tribunal, en los términos del artículo 14 de la ley 48, en la eventualidad de un fallo adverso a sus intereses (fs. 64, apartado V). En línea con este comportamiento procesal, la provincia de San Juan no fue quien posteriormente planteó la incompetencia del juzgado federal, ni tampoco intervino en el incidente respectivo iniciado por el Estado Nacional (fs. 90 a 139 vta.).
Que, por lo demás, no se advierte la concurrencia de un interés federal o de razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable la intervención de esta Corte, motivo por el cual tampoco es preciso seguir una interpretación restrictiva del artículo 117 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, la causa debe seguir tramitando por ante el juzgado de origen al no haber hecho uso el Estado local de la prerrogativa que ostentan las provincias por mandato constitucional. (arg. Fallos: 331:793, considerando 7°).
Que no obsta a la conclusión precedente, la circunstancia de que el derecho invocado en la demanda se encuentre fundado en leyes federales, puesto que corresponde admitir la posibilidad de que también en este tipo de controversias tenga eficacia la voluntad de la provincia de litigar por ante los jueces nacionales de primera instancia en un caso que, en principio, podría corresponder a la competencia originaria de la Corte. En efecto, al no presentarse, según se dijo, las razones institucionales o federales que sí fueron afirmadas, por ejemplo, en el pronunciamiento de Fallos: 333:1386 (considerando 5°, que cita a su vez los de Fallos: 315:2157 y 331:793), la solución antedicha se impone.
Que tampoco resulta impedimento la referencia contenida en el dictamen de la señora Procuradora al precedente de Fallos: 331:2878, puesto que en ese caso no habla mediado prórroga de la competencia originaria y, por ende, la sentencia tampoco se expide sobre el punto.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:
Declarar la incompetencia originaria en este juicio. Notifíquese, comuníquese a la Procuración General y, oportunamente remítanse las actuaciones al tribunal de origen.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
E. RAUL ZAFFARONI
CARMEN M. ARGIBAY
Suprema Corte:
-I-
Agropecuaria Mar S.A. promovió demanda ante el Juzgado Federal de San Juan, contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo-Ministerio de Economía-Secretaría de Ingresos Públicos) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de obtener que se respeten sus derechos patrimoniales derivados del régimen de promoción industrial establecido en las leyes nacionales 22.021 y 22.973, que le fueron reconocidos específicamente mediante los decretos 475/03 del Ministerio de Economía y 1747/06 del Ministerio de Producción y Desarrollo, ambos de la Provincia de San Juan.
Adujo que el Estado Nacional ha violado sus derechos constitucionales de propiedad e igualdad al no incluirla en los anexos de los decretos de necesidad y urgencia 135/06 y 1798/07, modificatorio del anterior, lo cual –según dice– resulta arbitrario, en tanto decidió no convalidar las reasignaciones de costos fiscales y las reformulaciones de proyectos no industriales ya otorgados mediante los decretos provinciales 475/03 y 1747/06 por la autoridad de aplicación del régimen en cuestión.
Asimismo, dirigió su pretensión contra la AFIP, en razón de que pretende que se le paguen los aportes irrevocables de capital que efectuaron las inversoras «R.U.A. Remolcadores Unidos Argentinos Sociedad Anónima, Marítima y Comercial» y «Naviera del Sur S.A.», captados por ella mediante el uso de los certificados para diferir emitidos conforme al decreto nacional 1232/96 y la resolución general 4346 de la Dirección General Impositiva.
En virtud de lo expuesto, solicitó una medida cautelar innovativa por la que se ordene a la AFIP a que se abstenga de tomar medidas o efectuar reclamos administrativos o judiciales sobre los aportes irrevocables de capital ya efectuados por dichas inversoras, así como de todo otro impuesto diferido en el marco de los decretos promocionales provinciales.
Peticionó, también, que se cite como tercero a juicio a la Provincia de San Juan, en los términos del art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación del régimen instaurado por la ley nacional 22.021, al considerar que la controversia le es común, ya que fue quien le otorgó los beneficios promocionales y aprobó su proyecto.
A fs. 35, el Juez Federal ordenó la citación de la Provincia, en los términos del art. 94 del CPCCN.
A fs. 44/46, la actora amplió la demanda y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 9° del decreto nacional 135/06.
A fs. 63/64, la Provincia de San Juan se presentó y peticionó el rechazo de su citación, sosteniendo que ya había extendido las certificaciones y emitido los actos administrativos pertinentes como autoridad de aplicación del régimen promocional, actuando por delegación del Estado Nacional, titular de los derechos tributarios en cuestión.
A fs. 75/79, la AFIP opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa.
A fs. 90/107, el Estado Nacional – Ministerio de Economía, articuló las excepciones de incompetencia y también de falta de agotamiento de la vía administrativa.
A fs. 135/139, el Juez Federal hizo lugar a la excepción de incompetencia, a la que se allanó la actora, y remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por entender que corresponde a su competencia originaria, al haber sido citada a juicio la Provincia de San Juan, en una causa de naturaleza federal.
A fs. 143, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
-II-
Uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).
En cuanto al primero de los requisitos enunciados, creo que se encuentra cumplido en autos, puesto que la citación que efectuó la actora como tercero a juicio de la Provincia de San Juan, en los términos del art. 90 del CPCCN, y que dispuso el juez federal a fs. 35 en los términos del art. 94 de dicho cuerpo legal, resulta procedente.
En efecto, a mi modo de ver, concurre una de las circunstancias que habilitan la intervención como tercero en el juicio de la provincia, pues existe una comunidad de controversia entre éste y las partes originarias -actora y demandados-, obviamente en relación a la causa, es decir, en cuanto a la aplicación del régimen de promoción industrial establecido por las leyes nacionales 22.021 y 22.973, sus modificatorias y las normas dictadas en su consecuencia, en tanto es la provincia en su carácter de autoridad de aplicación quien reconoció el derecho sobre el que la actora pretende tutela de acceder al sistema de beneficios tributarios allí dispuesto mediante el dictado de los decretos 475-ME-03 y 1747-MpyDE-06.
Es por ello que considero que la Provincia de San Juan es parte nominal y sustancial en el pleito, de acuerdo con la doctrina del Tribunal (Fallos: 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros), toda vez que según entiendo tiene un interés directo en la causa de carácter económico y social que se contrapone al interés nacional del Estado Nacional y del ente recaudador, y, por ende, la sentencia que se dicte le ha de resultar obligatoria (conf. causa P.1045 XLIII, Originario, «Papel Prensa S.A. c/ Estado Nacional – Provincia de Buenos Aires citada como tercero s/ acción meramente declarativa -incidente de medida cautelar», dictamen del 21 de mayo de 2008 y sentencia del 10 de agosto de 2010).
Así lo pienso, pues de lo que aquí se resuelva dependerá la eficacia y validez de los actos locales, que han sido reputados sin efectos fiscales (ante la hipotética infracción de normas nacionales) por el Estado Nacional por medio de los decretos 135/06 y 1798/07 y por la AFIP.
Con respecto al segundo de los recaudos indicados, entiendo que también concurre en autos, ya que el derecho que pretende hacer valer la actora se encuentra especialmente regido por normas de naturaleza federal, como lo son las leyes nacionales 22.021 y 22.973 y los decretos del PEN 135/06 y 1798/07, que integran el régimen nacional de promoción industrial en relación a impuestos federales.
En tales condiciones y dado que la materia del pleito reviste un manifiesto carácter federal, opino que el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal tal como lo manifesté en la causa «Forestadora», sustancialmente análoga al sub lite, dictamen del 28 de diciembre de 2007, al que V.E. prestó conformidad en su sentencia del 22 de diciembre de 2008, publicada en Fallos: 331:2878.
Asimismo, es dable advertir que en el sub examine no se presenta el supuesto de la causa «Mendoza», publicada en Fallos: 329:2316, v. cons. 11 a 16, toda vez que ésta sólo se refiere a los casos en que la provincia no resulte aforada en forma autónoma a la instancia originaria de la Corte, a diferencia de lo que -a mi entender- sí sucede en autos.
Así lo pienso, en tanto se configura un supuesto en el que se debate una cuestión de naturaleza federal la cual reviste carácter absoluto, es decir, que no puede ser prorrogada por la provincia en favor de los tribunales federales de baja instancia (confr. Fallos: in re «Flores» 315:2157), y en el que además la provincia concurre con el Estado Nacional, que ha sido demandado en el litigio, y que, de esta forma, también encuentra satisfecho su privilegio (conf. art. 116 de la Constitución Nacional).
Buenos Aires, 31 de agosto de 2010.
LAURA M. MONTI
Alimena, Atilio Domingo c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/amparo – Corte Sup. Just. Nac. – 28/11/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99376