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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de Noviembre de 2020
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Suprema Corte:
– I –
A fs. 156/157, el juez subrogante del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3, al hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Santa Cruz, se declaró incompetente para intervenir en la causa y dispuso su remisión a V.E.
Para decidir de esa manera, en lo sustancial señaló que en autos una entidad nacional -que tenía derecho al fuero federal, según lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional- demandaba a la Provincia de Santa Cruz -a quien le correspondía la competencia originaria, de conformidad con el art. 117 de la Ley Fundamental-, por lo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas era sustanciar la demanda en la instancia originaria del Tribunal.
A fs. 161 se corrió vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
– II –
En el caso, la entonces Dirección General de Fabricaciones Militares, que funcionaba como organismo descentralizado del Estado Nacional en jurisdicción del Ministerio de Defensa (v. art. 8º del decreto 636/13), promovió demanda, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3, contra la Policía de la Provincia de Santa Cruz a fin de obtener el pago de una suma de dinero en concepto de saldo impago del precio de 500.000 unidades de cartuchos 9 x 19 mm que adquirió la fuerza policial provincial, con más los intereses y accesorios pactados (v. fs. 20/25).
A fs. 98/101, se presentó la Provincia de Santa Cruz y, en lo que aquí interesa, opuso la excepción de incompetencia a la que se hizo referencia en el acápite anterior.
– III –
Tal como se señaló en el dictamen de este Ministerio Público de fs. 37/38, pese a que la demanda fue dirigida contra la Policía de la Provincia de Santa Cruz, toda vez que dicho organismo integra la administración central del estado local, es la provincia quien se encuentra sustancialmente demandada, y en ese carácter opuso la excepción mencionada y también contestó la demanda (v. fs. 126/134).
Por otra parte, corresponde mencionar que, por medio del decreto 104/19, se dispuso la transformación de la Dirección General de Fabricaciones Militares en Fabricaciones Militares Sociedad del Estado, entidad sujeta al régimen de la ley 20.705, y se puso en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional -a través del Ministerio de Defensa- el ejercicio de los derechos societarios que le corresponden por su participación en el capital accionario de esa sociedad (v. arts. 1º y 5º). De su estatuto -aprobado mediante el mismo decreto- surge que el capital social se encuentra suscripto e integrado en su totalidad por el Estado Nacional, a través del Ministerio de Defensa (art. 7°), y que la dirección y administración de la sociedad estará a cargo de un directorio compuesto por 3 directores titulares que serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Defensa (art. 8º).
– IV –
Sentado lo anterior, a mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte.
En efecto, toda vez que la actual Fabricaciones Militares S.E. -que tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 313:532; 314:830; 317:746)- demanda a la Provincia de Santa Cruz -a quien le corresponde la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Ley Fundamental- entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciar la demanda en esta instancia (Fallos: 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 323:1110; 331:1427, entre muchos otros), cualquiera sea la materia del pleito.
En consecuencia, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal.
Buenos Aires 15 de agosto de 2019.
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Machuca, Ismael Ramón y otros c/Santa Cruz, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/amparo ley 16.986 – Corte Sup. Just. Nac. – 06/08/2020 – Cita digital IUSJU001399F
002786F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136255