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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2020.-
Y VISTOS:
1.) Apeló subsidiariamente la parte actora la resolución del 12.08.20 -mantenida en el pronunciamiento del 27.08.20-, mediante la cual, la Sra. Juez de Grado se declaró incompetente de oficio para entender en autos conforme los términos de la doctrina plenaria sentada por la Cámara Comercial en los autos “CNCom. Autoconvocatoria a plenario”, del 29/6/2011, por considerar que la operatoria de autos resultaría una relación de “consumo”.
La Sra. Fiscal General fue oída, el 07.10.20 por ante esta Alzada, quien dictaminó en el sentido de revocar el fallo impugnado.-
2.) El recurrente se quejó de esta decisión, alegando que la juez de grado no debió aplicar el fallo plenario del 29.06.11 in re: “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”, pues la doctrina allí expuesta corresponde a juicios ejecutivos que fueran iniciados contra una persona física para obtener el cobro de un título de crédito cuando la actora revestía el carácter de compañía financiera, entidad bancaria o cooperativa de crédito, lo que no acontecería en autos. Agregó que de los instrumentos aquí ejecutados no surge una relación de consumo, por lo que no podría aplicarse el citado fallo, solicitando la revocación de lo decidido en la anterior instancia. Además, señaló que la competencia de los Tribunales Nacionales en lo Comercial, fue fijada en el convenio de pago firmado por las partes.
3.) Señálese liminarmente que en autos se presentó Isosem S.A. ejecutando el “Convenio de reconocimiento de deuda” adjunto en la demanda, que no fuera abonado, por la suma total de U$S 23.000 (dólares veintitrés mil), contra Marcelo Adrián Simoes, el cual tuviera como causa origen la compra de materiales de construcción por parte del deudor conforme surge de la cláusula primera de dicho acuerdo.
Ante el pedido del actor de que se autorizara a efectuar la intimación de pago al demandado mediante carta documento, debido al cierre de la oficina de mandamiento (por la imposibilidad de transitar debido al aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional), diligencia que sería dirigida al domicilio informado por el Registro Nacional de las Personas, en la localidad de Caseros, partido de Tres de Febrero, Pcia. De Buenos Aires, es decir, fuera de la jurisdicción del Tribunal, el Magistrado de Grado se declaró incompetente. Ello en razón de que se había denunciado el domicilio real del demandado en extraña jurisdicción.
Con relación a la materia en debate, esta Excma. Cámara dictó con fecha 29/06/11 fallo plenario in re: “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” (expte. S. 2093/09), en donde se fijó como doctrina legal que: “En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor”.-
Al respecto, recuérdase que de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240 surge que consumidor es la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar y que la relación de consumo es el vínculo que se establece entre un proveedor y un consumidor o usuario (art. 3, ley 24.240)
4.) Ahora bien, del examen de las constancias acompañadas a la causa, así como del documento que se ejecuta, no se extraen indicios suficientes que permitan concluir que la relación que unió a las partes pueda ser encuadrada en una relación de consumo conforme las disposiciones de la ley 24.240. Por el contrario, de la cláusula primera del convenio ejecutado surge que la deuda allí reconocida, provenía de la compra de materiales para la construcción en seco, circunstancia que desvirtuaría, en principio, la presunción de encontrarnos ante una relación de consumo.-
Añádase además, que la Sra. Juez a quo, en el pronunciamiento de fecha 12.08.20, tampoco indicó cuáles serían los elementos objetivos obrantes en autos que le permitirían inferir la configuración de una relación de tal naturaleza.-
Por ello, se estima que en el caso de autos y en esta etapa procesal, no se encuentran, prima facie, configurados los presupuestos necesarios para la aplicación del art. 36 de la ley 24.240, así como tampoco de la doctrina emanada del fallo plenario citado.-
5.) Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto por la apelante, y como consecuencia de ello, revocar la decisión apelada debiendo continuar el proceso según su estado.-
Notifíquese la presente resolución a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente, devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KOLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA DE CÁMARA
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores – Cám. Nac. Com. – En pleno – 29/06/2011 – Cita digital IUSJU179138D
003261F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136588