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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la resolución obrante a fs. 63 por la que el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente de oficio conforme los términos de la doctrina plenaria sentada por la Cámara Comercial en los autos “CNCom. Autoconvocatoria a plenario”, del 29/6/2011, lo que le permitiría encuadrar la operatoria de autos como una relación de “consumo”.-
A fs. 82/84 fue oída la Sra. Fiscal General por ante esta Alzada quien dictaminó en el sentido de revocar el fallo impugnado.-
2.) El recurrente se quejó de esta decisión, alegando que el juez de grado no debió aplicar el fallo plenario del 29.06.11 in re: “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”, pues ello tiene que ver con juicios ejecutivos que fueran iniciados contra una persona física para obtener el cobro de un título de crédito cuando la actora revestía el carácter de compañía financiera, entidad bancaria o cooperativa de crédito, lo que no acontece en autos. Agregó que de los instrumentos aquí ejecutados no surge una relación de consumo, por lo que no podría aplicarse el citado fallo, solicitando la revocación de lo decidido en la anterior instancia.-
3.) Señálese liminarmente que en autos se presentó Roseane De Deus ejecutando los dieciséis -16- pagarés copiados en fs. 26/41 por la suma total de u$s 52.495 (dólares cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y cinco) contra Julio Martín Olivera, habiendo denunciado que el accionado posee su domicilio real fuera de la jurisdicción del tribunal (Manuel Alberti, Provincia de Buenos Aires).-
Con relación a la materia en debate, esta Excma. Cámara dictó con fecha 29/06/11 fallo plenario in re: “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” (expte. S. 2093/09), en donde se fijó como doctrina legal que: “En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor”.-
Recuérdase que de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240 surge que consumidor es la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar y que la relación de consumo es el vínculo que se establece entre un proveedor y un consumidor o usuario (art. 3, ley 24.240)
4.) Ahora bien, del examen de las constancias acompañadas a la causa, así como de los documentos que se ejecutan, librados por un particular, en los que se ha designado como beneficiario a otro particular, no se extraen indicios suficientes que permitan concluir que la relación que unió a las partes pueda ser encuadrada en una relación de consumo conforme las disposiciones de la ley 24.240.-
Añádese además, que el Sr. Juez a quo, en el pronunciamiento de fs. 63, tampoco indicó cuáles serían los elementos objetivos obrantes en autos que le permitirían inferir la configuración de una relación de tal naturaleza.-
Por ello, se estima que en el caso de autos, no se encuentran configurados los presupuestos necesarios para la aplicación del art. 36 de la ley 24.240, así como tampoco de la doctrina emanada del fallo plenario citado.-
5.) Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto por la apelante, y como consecuencia de ello, revocar la decisión apelada debiendo continuar el proceso según su estado.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
076215E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135457