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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Fraude laboral. Interposición fraudulenta. Responsabilidad solidaria. Doctrina plenaria. Multas. Ley de empleo
Se hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, dado que se acreditó la existencia de una interposición fraudulenta de persona respecto a su verdadero empleador, que configuró un fraude laboral en perjuicio de los derechos laborales y previsionales del actor (Art. 29, LCT). El accionante trabajaba como encargado del comedor de la empresa codemandada, pero estaba registrado por otra empresa que supuestamente efectuaba el servicio de catering allí. Sin embargo, toda la organización del comedor de la planta, compra de mercadería y confección del menú, como las directivas de trabajo, eran impartidas por el personal jerárquico de la codemandada para responder a las necesidades de la empresa, por lo que la actividad de la contratista fue solamente proporcionar mano de obra.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I – Contra la sentencia de grado (fs. 570/572), que rechazó la demanda, apela la parte actora porque el juez de grado consideró que no existió intermediación fraudulenta de Servicios Compass de Argentina S.A. entre el trabajador y Massalin Particulares S.A.
A su vez, la demandada Massalin Particulares recurre la imposición de costas (fs. 575/vta.) y la perito analista de sistemas cuestiona sus honorarios por bajos (fs. 573).
II – Sostiene el apelante, en su recurso, que el análisis del sentenciante de grado ha resultado incorrecto, porque omitió considerar argumentos y hechos relevantes que demostraron, a su criterio, la existencia de una intermediación fraudulenta en el contrato de trabajo del actor.
Señala que las declaraciones testimoniales producidas en autos indicaron claramente que el actor recibía órdenes y directivas de trabajo exclusivamente de personal jerárquico de Massalin Particulares durante todo el vínculo laboral y que el horario de trabajo era fijado por esa empresa.
Agrega que Massalin le entregaba al actor herramientas y ropa de trabajo, como también le imponía la asistencia a eventos que realizaba para sus empleados fuera del establecimiento.
Del escrito de demanda surge que el actor se desempeñaba desde el 1º de abril 1983 para Massalin Particulares S.A. pero mediante la intermediación al principio de Bestservice S.A. hasta el 31 de julio de 1986. Posteriormente, reingresó el 3 de junio de 1991 donde siguió a través de la intermediación de Bestservice S.A., luego a través de Eurest Argentina S.A. y, finalmente, de Servicios Compass de Argentina S.A.
Señaló que sus tareas eran las de Encargado de comedor que la demandada Massalin Particulares S.A. posee en la planta industrial de Merlo, donde se encontraba a cargo del control, dirección y funcionamiento integral del comedor donde almuerzan diariamente 450 empleados y cenan otros 80. El accionante debía confeccionar el menú para toda la semana y comunicarlo a sus superiores jerárquicos de Massalin para su aprobación. Luego de ello, autorizaban al actor para que pusiera en contacto con los proveedores de las mercaderías que se necesitaban para la preparación del menú semanal.
De esa manera, el accionante se encargaba de recibir y controlar la mercadería que era comprada para preparar la comida; también se encargaba de los dos refrigerios que Massalin le otorgaba diariamente a sus empleados, como también de controlar el comedor en la planta-depósito de José C. Paz. Destaca que siempre recibió instrucciones y órdenes de trabajo en forma directa de los supervisores de Massalin Particulares (v. fs. 4/23).
En atención a los servicios prestados por el trabajador y la modalidad de contratación, encuentro debidamente acreditado en autos que Servicios Compass de Argentina S.A. resultó una intermediaria entre Duhalde y Massalin Particulares (conf. art. 29 de la L.C.T.).
En efecto, Massalin Particulares S.A. sostuvo que tenía una vinculación netamente comercial con Bestservice S.A., Eurest Argentina S.A. y Servicios Compass de Argentina S.A., por la cual brindaron servicios gastronómicos que nada tenían que ver con su actividad principal y que no implicaron fraude alguno a la normativa laboral (v. contestación de demanda a fs. 44/65).
Por su parte, Servicios Compass de Argentina S.A. afirmó que Bestservice S.A., luego denominada Eurest Argentina S.A., actualmente se denomina Servicios Compass de Argentina y es filial de Compass Group International, con operaciones en más de 50 países y que Servicios Compass de Argentina S.A. es una empresa líder en el mercado alimenticio que tiene como objetivo brindar servicio completo de catering, con tecnología propia, personal propio e insumos propios dentro de los comedores de otras empresas (v. fs. 129/vta.).
Las declaraciones testimoniales rendidas en autos demuestran que el actor se desempeñó como encargado del comedor de la planta industrial de Massalin Particulares y que, cumpliendo dicha función, se encontraba subordinado jerárquicamente a las órdenes y directivas de trabajo de los supervisores de esa empresa, quienes fijaban su horario de trabajo, le entregaban herramientas de trabajo y lo citaban a trabajar en eventos para sus propios empleados. La facultad de dirección y organización del trabajo se encontraba a cargo de la demandada Massalin Particulares quien actuó mediante la interposición de la codemandada Servicios Compass.
Así, el testigo Alarcón (fs. 395/398) manifestó que el actor trabajaba para Massalin Particulares, donde tenía un escritorio, computadora, impresora y un teléfono con un número interno en una oficina vidriada, desde donde se veía todo el comedor de la planta.
Por su parte, Segovia (fs. 399/401) explicó que el actor trabajaba en el comedor de Massalin Particulares, donde era jefe de cocina. Declaró que el actor recibía órdenes de los Sres. Stafolani y Delavalle y que Massalin controlaba sus horarios de trabajo. Dijo también que el actor también participaba en eventos organizados por Massalin, donde concurrían los directores y gerentes en el Club de la empresa. Agregó que posteriormente el manejo del comedor pasó a Recursos Humanos, donde los jefes del actor eran Cristina Schepatti y Adrián Martínez y que el demandante tenía un número de usuario y un e-mail en el sistema informático de la empresa.
A su vez, Zurita (fs. 402/404) declaró que el actor era encargado del sector comedor y de las tareas de control y organización de todo el servicio de comedor de la planta de Merlo y del depósito de José C. Paz. Manifestó que en los últimos quince años el actor recibió órdenes de trabajo del Sr. Adrián Martínez, jefe de servicios de la oficina de personal, y de su asistente Cristina Schiepatti. Dijo que Duhalde tenía un sector donde había una computadora, un interno de teléfono y una impresora, que eran de propiedad de Massalin Particulares, donde el actor recibía los pedidos y las órdenes de servicio. Agregó que ambos laboraban de 7 a 17, de lunes a viernes, y que algún sábado que hiciera falta a pedido de la empresa. Respecto a la mercadería del comedor, explicó que Massalin indicaba a qué proveedores se debía comprar y que abonaba las facturas a tales proveedores. Que el actor recibía órdenes respecto a la organización de las tareas y el organigrama del menú semanal. Asimismo, el actor organizaba eventos, festejos del día del tabacalero o asados en el campo de deportes de Massalin.
Ibáñez (fs. 412/414) manifestó que el actor tenía una oficina dentro de la planta de Massalin, donde estaba el comedor, y que recibía órdenes directamente de Cristina Shiepatti y de Adrián Martínez, quienes intervenían con el actor en el armado del menú semanal, como también decidir los proveedores de mercadería. El demandante también debía trabajar en eventos de la empresa, como el día del tabacalero, el día del niño o alguna despedida de fin de año. Agregó que los horarios de trabajo del actor eran fijados por los supervisores de Massalin y que también decidían cuándo se tomaba vacaciones. Declaró, asimismo, que la ropa de trabajo se la entregaba Massalin.
En el mismo sentido, Chiesa (fs. 490/493) declaró que el actor se encargaba de recibir las mercaderías y controlar el comedor. Que los Sres. Schiepatti y Martínez indicaban cómo ubicar las mesas, compraban las mercaderías, ordenaban el menú y cómo tenían que hacerlo. Afirmó que los reunían a toda la gente del comedor en la cocina y les impartían las órdenes de trabajo. Que el actor recibía mercadería y, a veces, ayudaba en la cocina o a arreglar el comedor, según las cosas que le mandaban a hacer. Dijo que el horario del actor era de 7 a 17 y que a veces se tenían que quedar porque faltaba gente o pasaba algo. Señaló que Massalin Particulares decidía a qué proveedores comprar y el menú que había que hacer, como también las vacaciones de la gente del comedor.
Las declaraciones reseñadas precedentemente son coherentes y convincentes, porque basan sus dichos en un conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen, y permiten demostrar que la empleadora directa del actor era Massalin Particulares S.A., tal como fuera denunciado en el inicio (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.).
En tales términos, encuentro que se han acreditado suficientemente elementos de juicio para considerar a Servicios Compass como mero agente de contratación y pago en los términos de lo dispuesto por el art. 29 de la L.C.T.
En efecto, toda la organización del comedor de la planta, compra de mercadería y confección del menú, como las directivas de trabajo, eran impartidas por el personal jerárquico de Massalin Particulares S.A. para responder a las necesidades de la empresa, por lo que la actividad de la contratista fue solamente proporcionar mano de obra.
Esto resulta corroborado por los testigos que declararon a propuesta de las demandadas, porque si bien señalaron que el actor trabajaba para Servicios Compass, quien abonaba su salario, la demandada Massalin contrató los servicios de alimentación, refrigerio, almuerzo y cena.
De este modo, del análisis de las pruebas producidas, surge que quién daba las órdenes e instrucciones no era quien aparecía como empleador, con lo que se confirma la función de agente de contratación y pago que se encontraba oculta tras la figura del empleador aparente.
En consecuencia, sugiero revocar lo decidido al respecto y considerar a Massalin Particulares S.A. empleadora del actor y responsable solidaria a Servicios Compass de Argentina S.A. (cfr. arts. 14 y 29 de la L.C.T.) quien fue interpuesta en la contratación del actor a los fines de eludir sus obligaciones labores ya que Massalin Particulares S.A. fue la real destinataria de los servicios del actor.
Al haberse determinado que la situación de marras encuadra en las previsiones del art. 29 de la L.C.T., se debe considerar a Massalin Particulares S.A. como la verdadera empleadora del actor y a Servicios Compass de Argentina S.A. como un tercero interpuesto.
En efecto, a la luz de las pruebas examinadas se puede concluir que la naturaleza de la prestación requerida por Massalin Particulares S.A. resultó demostrativa de que el vínculo con Servicios Compass de Argentina S.A. no se limitó a una simple subcontratación de servicios, sino que constituyó una interposición de personas.
Por tales motivos, y no habiendo podido demostrar la demandada que el actor había sido contratado para prestar servicios ajenos a su estructura empresarial y a su poder de organización y dirección, corresponde revocar la sentencia apelada y considerar a Massalin Particulares S.A. empleada directa del actor y a Servicios Compass de Argentina S.A. solidariamente responsable en los términos del art. 29 de la L.C.T.
III – En ese marco, los incumplimientos imputados a la empleadora mediante la misiva del 26/5/2011 (v. transcripción a fs. 10) y desconocimientos efectuados por ella, configuraron injuria suficiente en los términos del art. 242, L.C.T. y justificaron la decisión del actor de considerarse despedido por exclusiva culpa de la demandada, en los términos del despacho telegráfico del 6/6/2011 (v. fs. 39).
Prosperarán entonces, las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., cuyo pago en legal tiempo y forma no surge acreditado en autos (conf. arts. 124, 125 y 138, L.C.T.).
También debe ser admitida la multa prevista por el art. 2 de la Ley 25.323, porque se encuentran reunidos los presupuestos de hecho para su admisión, ya que no se está ante un caso de ribetes tales que autorice a reducir o suprimir el incremento allí previsto.
Por el contrario, no viabilizaré la multa con fundamento en el art. 80, L.C.T. (conf. art. 45, ley 25.345) porque en la audiencia celebrada ante el SECLO el 20/9/2011, el conciliador laboral dejó constancia que la demandada hizo entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T. (v. sobre de fs. 3).
En cambio, admitiré las multas establecidas por los arts. 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo toda vez que, en este caso en particular, la relación no se inscribió adecuadamente en los registros por quien sí correspondía y resulta aplicable por analogía la doctrina plenaria sentada por esta Cámara de Apelaciones del Trabajo en autos “Vázquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro” (nº 323 del 30/06/2010) según la cual “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8 de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”. No soslayo que la doctrina plenaria mencionó sólo el art. 8 L.N.E., pero la situación a contemplar es la misma que en el art. 15 de dicha ley, íntimamente ligadas, por lo cual lo allí decidido se proyecta sobre el agravamiento que aquí se trata, en razón de que resultan normativas que se refieren a situaciones y presupuestos fácticos similares.
Por lo tanto, encuentro mérito para admitir las multas mencionadas precedentemente.
IV En función de lo expuesto precedentemente, y considerando una remuneración de $ 5.905 (v. fs. 226), corresponde diferir a condena los siguientes rubros y montos: 1) indemnización art. 245 L.C.T., $ 141.720; 2) indemnización sustitutiva del preaviso, con inclusión del s.a.c., $ 12.793,77; 3) integración del mes de despido, con s.a.c., $ 5.117,50; 4) multa art. 2º ley 25.323, $ 79.815,63; 5) multa art. 8, L.N.E., $ 326.251,25; 6) multa art. 15, L.N.E., $ 159.631,26.
De tal modo, de prosperar mi voto, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y condenar a las demandadas solidariamente a abonar la suma de a $ 725.329,41, suma que devengará intereses desde que cada rubro es debido y hasta el efectivo pago, calculados en base a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses, conf. Actas CNAT 2600 y 2601 del 07 y 21/05 de 2014 y Acta 2630 del 27/4/2016.
V – Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.
En virtud de ello, sugiero imponer las costas en la instancia anterior a cargo de las demandadas solidariamente (conf. art. 68 C.P.C.C.N.). Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por el profesional interviniente (arts. 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839) propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora (que incluye la actuación ante el SECLO), de la demandada Massalin Particulares S.A., de Servicios Compass de Argentina S.A. y de los peritos contador y analista de sistemas en el …%, …%, …%, …% y ..%, respectivamente, a calcular sobre el capital de condena más intereses.
VI – Ante el resultado del recurso interpuesto, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de las accionadas y regular los honorarios por la representación letrada de la parte actora y demandadas en el …% de lo que le corresponda percibir a cada una de ellas, respectivamente, por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado y condenar a MASSALIN PARTICULARES S.A. y a SERVICIOS COMPASS DE ARGENTINA S.A. a abonar a ALFREDO JORGE DUHALDE la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 725.329,41) la que devengará los intereses dispuestos en el considerando IV del primer voto; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; 3) Costas y honorarios conforme lo propuesto en los puntos V y VI del mencionado primer voto; Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Ley 24.013 – BO: 17/12/1991
Ley 20.744 – BO: 27/09/1974
Busleiman, María C., LA INTERPOSICIÓN FRAUDULENTA DE PERSONAS EN LA CONTRATACIÓN LABORAL MEDIANTE UNA MODALIDAD A LA INVERSA, Temas de Derecho Laboral, Julio 2016 – Cita digital IUSDC284672A
Toranzo, Rodolfo c/Aceitera General Deheza SA y otros s/ordinario despido – Cám. Trab. Córdoba – Sala X – 24/07/2012 – Cita digital IUSJU225527D
Toranzo, Rodolfo c/Aceitera General Deheza SA y otros s/ordinario – despido – Trib. Sup. Just. Córdoba -22/03/2016 – Cita digital IUSJU008099E
Porta Storni Vázquez, María Cecilia c/Atento Argentina SA y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I -18/08/2015 – Cita digital IUSJU003625E
018148E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114247