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JURISPRUDENCIAIncompetencia territorial. Declaración de oficio. Ley 24240
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la decisión que declaró oficiosamente la incompetencia territorial del Juzgado para conocer en las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017.
1. El ejecutante apeló en fs. 50 la decisión de fs. 48/49 que declaró oficiosamente la incompetencia territorial del Juzgado para conocer en las presentes actuaciones.
Sus fundamentos fueron expuestos en fs. 65/68.
La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 74/89.
2. Debe comenzar por recordarse que, según la doctrina plenaria de esta Cámara, es posible inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley n° 24.240 de Defensa del Consumidor prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución (CNCom en pleno, 29.6.11, “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”).
Y precisarse además que, aunque una sentencia de esas características ya no resulta de observancia obligatoria (por la derogación del art. 303 del Código Procesal por la ley 26.853), razones de seguridad jurídica y de economía procesal justifican seguir considerando igualmente su doctrina (en similar sentido, esta Sala, 23.8.16, “Petroquímica Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Martínez, Blanca Ester”).
3. Sentado ello, y teniendo en cuenta que -conforme se deriva del plenario- el carácter abstracto de algunos títulos no resulta óbice para aplicar la ley n° 24.240 de Defensa del Consumidor, lo cierto es que cuando -como ocurre en el caso- el ejecutante tiene una cantidad (8) de juicios ejecutivos promovidos ante este fuero (fs. 48/49) que habilita a presumir -en coincidencia con lo postulado por el Ministerio Público (pto. 3, fs. 74/89)- que existe cierta profesionalidad de su parte, cabe inferir que la vinculación entre los litigantes es una relación de consumo (en similar sentido, esta Sala, 29.8.11, “Bonfliglio, Oscar Alberto c/ Bonfanti, Carlos Julio s/ ejecutivo”, y 12.4.13, “López, Martha Isabel c/ Palavecino, Silvio Gastón y otro s/ ejecutivo”, entre otros).
Por tanto, y en el entendimiento de que, conforme la mencionada normativa, el conocimiento del litigio corresponde al magistrado del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario (art. 36, ley 24.240 modif. ley 26.361), y valorando que -según el promotor de la causa- el demandado no reside en esta jurisdicción, habrá de mantenerse la solución adoptada en la instancia de grado.
4. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 50.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
023553E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119778