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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Verificación tardía. Plazo. Prescripción. Interrupción. Doctrina plenaria
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por un trabajador contra la sentencia que había declarado prescripto su crédito laboral, toda vez que al momento de iniciar la verificación de crédito tardía aún no se encontraba vencido el plazo establecido en el art. 54 de la ley 24552. Para decir de este modo, se dijo que tratándose de créditos reconocidos en diferente sede a la concursal, los diversos actos procesales cumplidos en esas actuaciones ajenas al concurso enderezados a obtener la verificación, encuadran dentro de los supuestos previstos por el artículo 3986 del Código Civil.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2016.
1. El incidentista y los abogados que lo patrocinaron y representaron en el juicio laboral apelaron en fs. 61 la decisión de fs. 58/59, en cuanto admitió la defensa de prescripción deducida por la concursada en fs. 39/45, en los términos del art. 56 de la ley 24.522.
Los fundamentos expuestos en fs. 63/67 fueron respondidos en fs. 72/75 y fs. 76/78 por la concursada y la sindicatura, respectivamente.
2. (a) Debe comenzar por recordarse, en lo que concierne al crédito de la incidentista, que en su actual redacción el art. 56 de la ley 24.522 dispone que la verificación tardía “…debe deducirse por… incidente mientas tramite el concurso… dentro de los dos años de la presentación en concurso.
‘Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.
‘Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor…”.
(b) En el sub lite no existe controversia en cuanto a que la concursada se presentó en convocatoria el 10.11.09 y tampoco que el crédito de que se trata encontraría sustento en una sentencia dictada en sede no concursal con posterioridad a los dos años contemplados en la norma transcripta.
Así, para dirimir el planteo de prescripción opuesto por la deudora, y a la luz de las particulares circunstancias del caso, es menester examinar cuál es la naturaleza (caducidad o prescripción) del plazo adicional de seis meses previsto también en dicha preceptiva y, en su caso, cuál es su incidencia en la especie.
Y es así que, en el entendimiento de que dicha materia resultó coincidente, en lo sustancial, con la debatida en el recurso de inaplicabilidad de ley concedido en los autos “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Jiménez Asunción Elsa” (expte. n° 26684/2011), pues la pregunta allí formulada era justamente ¿si dicho término de seis meses contemplado en la norma transcripta es un plazo de prescripción?, motivos de prudencia llevaron a postergar el presente análisis hasta tanto mediara pronunciamiento en esas actuaciones (fs. 87).
Ahora bien, como dicha sentencia ya fue dictada, habrá de proseguirse con el conocimiento de los recursos de que se trata, y señalarse -en lo que refiere a la primera cuestión, esto es, si el plazo de seis meses es o no de prescripción-, que dicho interrogante obtuvo -por mayoría- una respuesta afirmativa en aquéllos obrados.
En otras palabras, a pesar de que quienes suscriben este pronunciamiento no acompañan la solución expresada en el voto mayoritario y una sentencia plenaria de esas características no resulta actualmente de observancia obligatoria, tras la derogación mediante ley 26.853 del art. 303 del Código Procesal, interpretamos que razones de seguridad jurídica y de economía procesal justifican resolver el presente debate en línea con la solución alcanzada en dicho antecedente por nuestros colegas y, por tanto, calificar el plazo de seis meses contemplado en el art. 56 de la ley 24.522 como de prescripción.
(c) Sentado ello, y con relación a si se configuran en el sub examine los presupuestos requeridos para que proceda un planteo de prescripción, esto es, que haya mediado pasividad del acreedor y que haya transcurrido el tiempo previsto en la normativa en la materia (esta Sala, 7.10.14, “Glass Art S.A. s/ quiebra s/ incidente de prescripción por la fallida” y sus citas), se anticipa que la respuesta será negativa.
En efecto, de las constancias acompañadas en la causa se advierte que desde que la sentencia adquirió firmeza el 29.09.11, se sucedieron una serie de actos interruptivos del curso de la prescripción, a saber: (i) el auto que el 16.12.11 aprobó la liquidación (fs. 14), (ii) la solicitud de extracción de copias efectuada el 11.5.12 (fs. 28), y (iii) la certificación de copias realizada el 27.6.12 (fs. 36).
En este sentido, cabe recordar que, tratándose de créditos reconocidos en diferente sede, los diversos actos procesales cumplidos en esa actuaciones ajenas al concurso enderezados a obtener la verificación encuadran dentro de los supuestos previstos por el artículo 3986 del Código Civil (en similar sentido, conf. CNCom. Sala C, 24/4/09, «Alpi Asociación Civil s/ conc. prev. s/ inc. por Viotto»; id. 05/03/10, «Grinfa SA s/ quiebra s/ incid. de revisión por Balmaceda, Sergio»).
De allí que, teniendo en cuenta que entre la última actuación mencionada y el 12.7.12, en que se promovió el presente incidente (fs. 17/19), no transcurrió el plazo de seis meses supra referido, habrá de receptarse el recurso del incidentista.
3. Párrafo aparte y con respecto a las apelaciones deducidas por los abogados, cabe mencionar que, como a diferencia de lo que ocurre con la acreencia del incidentista, el monto de la retribución de cada uno de esos profesionales (fs. 63vta.) no supera el límite de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal (texto sustituido por ley 26.536), sus recursos son inaudibles.
4. Los gastos causídicos generados en esta instancia, en atención a las particularidades del caso, el hecho de que no existiera jurisprudencia uniforme sobre la cuestión sustancial, la forma en que finalmente se resuelve y la base empleada a tal fin, se distribuirán en el orden causado (art. 68 párr. 2, Código Procesal).
5. Por ello, se RESUELVE:
(i) Admitir el recurso de fs. 61 sólo en lo que al trabajador concierne y declarar inaudibles las restantes apelaciones.
(ii) Distribuir las costas por su orden.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) las notificaciones pertinentes y la determinación definitiva del crédito del incidentista.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109).
Es copia fiel de fs. 94/95.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
012897E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116191