Se declara la incompetencia de los tribunales nacionales comerciales para intervenir en un juicio ejecutivo, pues se interpretó que entre las partes existía una relación de consumo, por lo que el tribunal competente era el correspondiente al domicilio real del consumidor (Art. 36 LDC). Para llegar a esta conclusión, se aplicó la doctrina plenaria del Cámara Nacional Comercial dictada en el fallo “autoconvocatoria”. En dicha sentencia plenaria, se dijo que era posible inferir, de la sola calidad de las partes, que subyacía una relación de consumo –en los términos previstos en la ley 24240 de Defensa del Consumidor–, por lo que se prescindía de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. Asimismo, si la ejecutante tenía una cantidad de juicios ejecutivos promovidos ante el fuero comercial, dicho dato habilitaba a presumir que existía cierta profesionalidad de su parte, por lo que se podía inferirse que la vinculación entre los litigantes era una relación de consumo.
Juicio ejecutivo declaracion de incompetencia relacion de consumo
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