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JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes. Fines de comercialización. Condena penal. Presunciones. Acusación fiscal
Se condena a uno de los imputados por el delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización en grado de tentativa, al probarse suficientemente la participación de organizar el referido transporte, siendo el encargado de materializarlo, mientras que su consorte actuaba de campana o puntero para advertirle sobre la existencia de controles exhaustivos o eventuales, quien fue condenado por el mismo delito. En ese sentido, se valoró que la prueba presuncional había sido plural, concordante y suficiente para instalar la certeza en la conclusión alcanzada.
Formosa, tres de diciembre de 2019.-
Y VISTOS:
Que se constituye el Juez Eduardo Ariel Belforte como tribunal unipersonal, para suscribir la sentencia en los autos FRE 17447/2018/TO1, Secretaría a cargo de la Dra. Claudia María Fernández. El legajo se sigue contra J. D. A., de nacionalidad argentina, D.N.I. N° …, de 52 años de edad, nacido el 13 de Abril de 1967, en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe de estado civil soltero, desocupado, hijo de W. A. (f) y O. R. B. (v), domiciliado en Juan B. Justo N° …, Rosario, Santa Fe, contra G. R. E., de nacionalidad argentina, DNI …, de 36 años de edad, nacido el 15 de Abril de 1983, en la Provincia de Buenos Aires, de estado civil casado, de ocupación comerciante, hijo V. O. E. y S. M. J., domiciliado en Aregua, Barrio Cupe Mini, Paraguay, y contra L. N. E. titular del DNI N° …, de 23 años de edad, nacido el 19 de mayo de 1996 en la Provincia de Buenos Aires, estudiante, hijo V. O. E. y S. M. J., como responsables del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes, previsto y reprimido en los arts. 5to. inc. c) y 11 inc. c) de la ley 23.737.
Intervinieron en el proceso el Fiscal General Subrogante, Dr. Luis Roberto Benítez (en tanto que a la audiencia asistió la Dra. Laura Carolina Wolffradt como Fiscal Ad Hoc), la Dra. Sonia Miriam Salazar por la defensa del acusado J. D. A. y los Dres. Roberto Aníbal Benítez y Verónica López Uriburu en ejercicio de la defensa técnica de G. y L. E.
Y CONSIDERANDO:
I) Que a fs. 626/628 consta agregada el acta de la audiencia realizada el veinte de noviembre próximo pasado, donde las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado “in voce” (en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación), solicitando la Fiscal Ad Hoc que se aplicara al procesado J. D. A. la pena de cuatro años de prisión, más multa de cuarenta y cinco unidades fijas, mientras que requiriera se condene a G. R. E. a la pena de tres años de prisión, más idéntica multa que al consorte de causa; el primero en carácter de autor y el segundo como partícipe necesario de la figura penal prevista en el art. 5 inc. c de la ley 23737, en grado de tentativa arts. 42 y 44 del Código Penal, al mismo tiempo que solicitara la absolución de L. N. E., por considerar que del análisis de los informes de escuchas telefónicas, no surge conversación alguna con el autor del transporte del alijo, y porque tanto J. A. como G. E. desde el inicio de la presente causa declararon que el Sr. L. E. no tenía conocimiento de la maniobra delictiva que llevaron a cabo.
Acto seguido, en la misma fecha se celebró la audiencia de visu conforme lo dispuesto en el apartado 3 del art. 431 bis del C.P.P.N., donde se explicitaron verbalmente los términos del acuerdo y el suscripto tomara conocimiento de las circunstancias personales de los justiciables, frente a lo cual prestaron entera conformidad con el acuerdo rubricado, como fruto de su libre manifestación de voluntad y consentimiento informado. En tal oportunidad, tanto la defensa del imputado J. D. A. como los abogados de G. y L. E., manifestaron su asentimiento al acuerdo arribado.
Culminando la audiencia, se resolvió la admisibilidad formal del acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes y que pasaran los autos a despacho para dictar sentencia en el plazo previsto legalmente.
II) a. Que según surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio glosado a fs. 545/568, se les imputó a los causantes el delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de personas intervinientes en el hecho -de acuerdo a lo previsto por los arts. 5 inc. c) y 11 inc. c) de la ley de estupefacientes-, por transportar 276 paquetes de marihuana -que contenían un total de noventa y tres kilos con trescientos cincuenta y ocho gramos (93,358 kg.)- ubicados en el interior del vehículo marca Renault, modelo Fluence, dominio colocado … conducido por J. A., el día 16 de noviembre de 2018.
Posteriormente, siendo las 05:00 del mismo día, sobre la Ruta Nacional N° 16, a la altura del kilómetro 208, localidad de Avia Terai, Depto. Independencia, Provincia del Chaco, personal de Gendarmería Nacional de la Sección Villa Ángela, procedió a interceptar el vehículo marca Fiat “MOBI”, Dominio …, conducido por G. R. E., quien a raíz de investigaciones previas y escuchas telefónicas, ofició desde días anteriores de “puntero” al cargamento ilegal, acompañado de su hermano L. N. E.
b. En este orden, con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructora, se tiene por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio, conforme a la descripción que se efectuara precedentemente, lo que encuentra principal fundamento en las siguientes actuaciones: acta de procedimiento en la estación de servicio sito en Ruta Nacional N° 16, acceso a la localidad de Sáenz Peña, Provincia del Chaco de fs. 1/1 vta.; acta de prosecución de procedimiento de fs. 2/3; acta de pesaje y test de orientación de fs. 4/10; croquis del lugar del hecho de fs. 11/12; inventario del automotor del dominio …, marca Renault de fs. 15/15 vta.; informe pericial médico de A. de fs. 21; tomas fotográficas del procedimiento de fs. 23/24; acta de procedimiento en Ruta Nacional N° 16, Km. 208 de la localidad de Avía Terai, prov. del Chaco de fs. 28/29; croquis del lugar del procedimiento de fs. 30; inventario del automotor marca Fiat, dominio … de fs. 31/31 vta.; informes médico preventivo de L. E. y G. E. de fs. 36/37; tomas fotográficas del procedimiento de fs. 44; Informes “QT” elaborados por el CRIFOR de fs. 74 bis/74 bis vta., 78/79, 100/102, 122/131, 158/167, 169/181 vta. 218/222, 240/254, 256; acta de entrega y recepción de estupefaciente de fs. 262; informe preliminar químico N° 9.828 de fs. 289; elementos de juicio incautados conforme surge de fs. 1/3, 28/29, y 591/592; peritaje N° 9.864 sobre Análisis de Equipo de Telefonía Celular Móvil de fs. 388/400 y explotación de la información obtenida de fs. 429/434; peritaje químico N° 9.921 realizado sobre la sustancia incautada de fs. 440/446, entre otras constancias del expediente, todo lo cual es examinado a la luz de la sana crítica racional (art. 389 del C.P.P.N.).
Las actas de procedimiento -de fs. 01/03 y 28/29- son instrumentos públicos suscriptos por la totalidad de los funcionarios intervinientes, amén de los testigos de actuación, que aparecen corroboradas en todas sus partes por el secuestro de la droga, su pesaje, el resultado de la prueba de campo o narcotest – fs. 4/10- así como las tomas fotográficas realizadas.
A su vez, del examen conjunto de los informes “QT” elaborados por el CRIFOR -fs. 74 bis/74 bis vta., 78/79, 100/102, 122/131, 158/167, 169/181 vta. 218/222, 240/254, 256- el peritaje N° 9.864 efectuado a los equipo de telefonía celular móvil incautados -fs. 388/400- y la explotación de la información obtenida -fs. 429/434-, se advierte claramente la participación de J. D. A., junto con su consorte G. R. E. organizando el referido transporte de estupefacientes, siendo el primero el encargado de materializarlo y el segundo de actuar de “campana” o “puntero” para advertirlo sobre la existencia de controles exhaustivos o eventuales que se estuvieran llevando a cabo, otorgando así mayores garantías a la referida empresa delictiva.
Así, la comprobación inmediata del propósito de los procesados por el personal de la prevención, aparece dentro de un claro episodio de flagrancia que es definido por la misma ley procesal en su art. 285 del CPPN “… hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido… o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito”.
Consecuentemente, a la nítida situación de flagrancia descripta precedentemente, debe añadirse la prueba presuncional que ha sido plural, concordante y suficiente para instalar la certeza en la conclusión alcanzada, es decir en la plena responsabilidad penal que tuvieron los encartados J. A. y G. E. en el hecho acriminado.
c. Situación jurídico procesal penal del imputado L. N. E.:
Si bien la Sra. Fiscal de instrucción Dra. Marisa Vázquez requirió su elevación a juicio en carácter de partícipe secundario del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de personas intervinientes en el hecho, una vez radicada la causa en esta sede, y celebrada la audiencia de conformidad a lo previsto por el art. 431bis del C.P.P.N., la Fiscal General Ad Hoc solicitó su absolución, propuesta a la que adhirió la defensa del causante.
Así, al no existir controversias entre las partes del juicio respecto a que se dispusiera su absolución, se lo admite en los términos del principio acusatorio que debe regir el procedimiento penal, conforme el bloque constitucionalidad introducido en la reforma constitucional de 1994 y a los demás tratados y convenciones que la República Argentina ha suscripto al respecto.
Además, considero que “(…) Si el acusador declina la prosecución del proceso, el juzgador no puede suplantarlo en su rol, sin romper el juego de equilibrio entra las partes, resignando la imparcialidad y afectando las garantías que la Constitución Nacional y la ley consideran vigentes desde la imputación. Ello es así, por cuanto la acusación constituye un bloque indisoluble que se perfecciona en dos momentos procesales distintos: el requerimiento de elevación a juicio, que habilita la jurisdicción del tribunal para abrir el debate, y el alegato fiscal solicitando condena, que habilita la jurisdicción del tribunal a fallar (…)”- Consideraciones de Q.162 XXXVIII. Recurso de hecho “Quiroga, Edgardo Oscar s/causa Nº 4302”-.
Es que, el pedido de absolución, importa un límite absoluto a la facultad jurisdiccional para dictar sentencia condenatoria respecto del imputado L. N. E., de conformidad a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre arbitrariedad de sentencia por violación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso en los precedentes «Tarifeño» (Fallos: 325:2019), «García» (Fallos: 317:2043), «Cattonar» (Fallos: 318:1234), «Montero» (Fallos: 318:1788) y «Cáseres» (Fallos: 320:1891); “Mostaccio” (Fallos: 327:120), resultando conducente absolverlo del hecho por el que fuera enjuiciado, sin costas.
Más allá de la citas señaladas, la solución alcanzada por las partes aparece como razonable, toda vez que se trata de una persona muy joven, carente de antecedentes penales con una hija de un año a su cargo y que la única conducta que se endilgara fuera el desempeñarse como acompañante de su hermano G., sin perjuicio de que como lo señalara la representante del Ministerio Público Fiscal tanto J. A. como Go. E. desde el inicio de la presente causa declararon que el Sr. L. E. no tenía conocimiento de la maniobra delictiva que llevaron a cabo.
Por ello, corresponde absolver a L. N. E. del hecho por el que fuera requerido a juicio, eximiéndolo de las costas del proceso, y en adelante solo me referiré a la situación jurídico procesal penal de sus consortes de causa, al tratar las restantes cuestiones.
III) Así probada la materialidad del hecho atribuido a J. A. y G. E., la conducta que se les atribuye presenta los requerimientos del tipo objetivo y subjetivo que configuran el delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, pues la maniobra consistió en el transporte de una importante cantidad de estupefaciente en el interior del vehículo dominio … conducido por A., y el aporte de E. a esa actividad ilícita quien conforme a las escuchas, peritajes telefónico e informes se ha encuentra acreditado fehacientemente su participación con el rol asignado al tratar el apartado II).
Además se merita que la sustancia contenida en los paquetes – cannabis sativa- es un estupefaciente incluido en el anexo I del Decreto 69/2017 (sustituto de los anteriores decretos 722/1991, 299/2010 y 772/2015), al que remite el artículo 77 del código de fondo -modificado por el artículo 40 de la ley 23.737-, y que de la cantidad hallada se vislumbra inequívocamente el destino de comercialización (del peritaje químico surgen 1167779 dosis umbrales de marihuana).
Aunado a ello, como presupuesto del reproche penal atribuido, tengo en cuenta que los encausados no revelan patología que afecte sus aptitudes intelectivo – volitiva o condicionamiento alguno de su capacidad de comprensión y determinación del sentido disvalioso de la acción emprendida, conforme lo expresado en los peritajes psiquiátricos de fs. 365/365vta. y 459.
En virtud de lo expuesto precedentemente, se considera que la conducta de los imputados J. A. y G. E. deben calificarse en el tipo penal del artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737 -transporte de estupefacientes con fines de comercialización-, en carácter de autor (art. 45 del Código Penal) el primero de ellos, y como participe secundario en el caso del segundo, en grado de tentativa arts. 42 y 44 del Código Penal.
Tal participación secundaria es considerada en el sentido que indica el código penal hacia aquellos que de cualquier otro modo cooperaren -relación de causalidad- a la ejecución del hecho con voluntades orientadas hacia el objetivo común y evidente desprecio al bien jurídico protegido, en este caso la salud pública. Ello sin que ese aporte causal, sea esencial o determinante para la concreción del fin propuesto.
Al respecto, en el fallo “Arri, Pablo Agustín s/ Recurso de Casación” de la Sala II de la Cámara de Casación Penal, el Juez Luis M. García argumentó: “…la punibilidad del partícipe tiene en su fundamento que su cooperación también es causal a lesión al bien jurídico que acarrea el hecho del autor (Welzel, op. cit., p. 165; Jescheck, op. cit., p. 737; Roxin, op. cit., p. 130). Se señala que la diferenciación que hace el código penal entre autores y cómplices secundarios es una diferenciación en cuanto a las consecuencias penales, pero que en todo caso, “es requisito necesario que el aporte que hace el cómplice sea causal para el resultado” o en otros términos que “la mediación de una relación causal entre el aporte y el resultado es requisito de cualquier forma de participación y, por consiguiente, también de la complicidad”. Esa cooperación causal a la lesión abarca todas las formas de participación.
Huelga señalar que, si bien otorga mayores posibilidades de éxito, no resulta indispensable la intervención de “punteros” o “campanas” para la concreción del hecho ilícito en cuestión. Existen numerosos precedentes en los que se comprobó su comisión sin la existencia de otras personas que ejercieran tales roles. Más aun, en el presente caso, su participación no evitó que el accionar ilícito fuera desbaratado.
Por último, con relación al grado de ejecución del hecho -en tentativa-, salvando el criterio del suscripto, considero que no hay obstáculo para acoger tal pretensión ejercida por el titular de la acción penal pública, al no existir controversias entre las partes y, en los términos del principio acusatorio que debe regir el procedimiento penal, conforme el bloque constitucionalidad introducido en la reforma constitucional de 1994 y a los demás tratados y convenciones que la República Argentina ha suscripto al respecto.
IV) En lo que respecta a la sanción punitiva, la escala penal del delito endilgado a los causantes en razón de su morigeración de un tercio a la mitad, por haberse acordado el grado de ejecución del hecho, en tentativa -art. 44 del C.P.-, oscila entre los dos y los diez años de prisión.
En orden a la pena que le corresponde a J. D. A. hay que meritar su rol trascendental en el hecho, que solo pudo ser detectado por el diligente control de parte de personal de Gendarmería Nacional que practicó el registro del vehículo. Tampoco es posible soslayar la significativa cantidad de estupefaciente que le fuera incautado y el efecto nocivo que dicho estupefaciente hubiera podido ocasionar a la salud de terceros. Por lo demás, no se advierte una situación de vulnerabilidad que amerite ser considerada, ni carencia de sustento económico. Se pondera como atenuante, la minoración del grado de afectación del bien jurídico dado que se desbarató la introducción al mercado y consecuente circulación de la marihuana decomisada y que no cuenta con condenas anteriores (informe del Registro Nacional de Reincidencia obrantes a fs. 285/286). Tal como fuera propuesto por el Fiscal General en el acuerdo de juicio abreviado, entiendo que cabe imponerle la pena de cuatro años de prisión, más multa de cuarenta y cinco unidades fijas, y costas (modificación incluida por Ley 27.302; art. 29 inc. 3 del C.P.A. y ccdtes.; y arts. 403, 531 y 532 del C.P.P.N.); todo ello conforme los parámetros del art. 41, 41 ter inc. a) -modificado por Ley 27.304- y ccdtes. del Código Penal.
En lo atinente a la pena que se debe imponer a G. R. E., se considera la gravedad del injusto cometido, la importante cantidad de estupefaciente incautado. Como atenuantes se tiene en cuenta que no registra condenas anteriores (informe del Registro Nacional de Reincidencia obrantes a fs. 279/280), la minoración del grado de afectación del bien jurídico por lo expresado en el párrafo que precede. Es por ello que entiendo adecuado y justo condenar a G. R. E. conforme la calificación penal y su participación secundaria explicada en párrafos anteriores, a la pena de tres años de prisión, de ejecución en suspenso, más multa de cuarenta y cinco unidades fijas, y costas (modificación incluida por Ley 27.302; arts. 26, 29 inc. 3 y 46 del C.P.A. y ccdtes.; y arts. 403, 531 y 532 del C.P.P.N.), imponiéndole por el término de dos años, las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia real, cierta y comprobable; 2) Comparecer ante esta Magistratura todas las veces que sea requerida su presencia; y 3) Abstenerse de usar estupefaciente o abusar de bebidas alcohólicas, y no cometer un nuevo delito (art. 27 bis, incisos 1º y 3º del Código Penal).
En abono a la solución propugnada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo del 21 de setiembre de 2004, dictado en la causa «Gasol, Silvia I. y otro», publicado en DJ 2004-3:1174 afirmó: “(…) la condenación condicional procura evitar la pena corta de prisión para quien pueda ser un autor ocasional” y en el fallo del 8 de agosto de 2006: «S.A. y otro», pub. en LL edición del 27 de diciembre de 2006, mantuvo: “el instituto de la condenación condicional previsto en el artículo 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el artículo 18 de la Constitución Nacional”.
La doctrina ha glosado estos fallos sosteniendo: “Un entendimiento razonable llevaría a concebir a la condena de ejecución condicional como un derecho, reglado desde luego. Ese derecho sólo puede verse cercenado de verificarse causas impedientes, que son las contenidas en el art. 26 del Cód. Penal (condiciones materiales). Es decir que una correcta lectura del dispositivo lleva a entender que no deben mediar circunstancias que veden la condicionalidad (la naturaleza del hecho, la actitud posterior al delito, los móviles que impulsaron a delinquir, etc.)” (Pampliega: “El derecho a la condena de ejecución condicional”).
Tales criterios se encuentran en concordancia con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, conocidas como “Reglas de Tokio”, aprobadas por la Asamblea General por Resolución 45/110 que prescriben en lo que aquí interesa “Regla 2.3 A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia”.
V) En lo que respecta a las demás cuestiones accesorias, con arreglo al mérito, naturaleza, extensión y resultado de la tarea profesional cumplida por la Dra. Sonia Miriam Salazar, en representación de J. D. A., corresponde regular sus honorarios en … (…) UMA, unidad de medida arancelaria cuyo valor a tomar en cuenta es el dispuesto en la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vigente al momento de homologarse el acuerdo de juicio abreviado entre las partes (conforme Ley 27.423).
En este mismo orden, se deben regular en forma conjunta los honorarios de los Dres. Roberto Aníbal Benítez y Verónica López Uriburu con arreglo al mérito, naturaleza, extensión y resultado de la tarea profesional cumplida como defensores de L. N. E. y G. R. E., en … (…) UMA, de conformidad a lo expresado en el párrafo anterior.
Orden seguido, se debe disponer la incineración de la sustancia incautada en el procedimiento inicial y de las contramuestras (cfr. art. 30 de la Ley 23.737), y dar cumplimiento a la Acordada 5/19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre publicación de las resoluciones judiciales.
En lo atinente a los elementos secuestrados, resulta procedente disponer el decomiso de los teléfonos celulares, con sus respectivas baterías y chips, que le fueran incautados a los imputados J. A. y G. E. en oportunidad de los procedimientos que dieron origen a esta causa, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 23 del Código Penal (mod. Ley 25.815), art. 30 último párrafo de la Ley 23.737, todo en función de los arts. 522 a 525 de C.P.P.N., y ponerlos a disposición de la Secretaria de Políticas Integrales de la Nación Argentina “SEDRONAR” -Dirección Nacional de Articulación Institucional-, comunicándoseles dicha medida.
Habiendo solicitado la Sra. L. A. -fs. 628-, titular del vehículo marca Renault, modelo Fluence, dominio colocado …, su restitución, y siendo la nombrada tercera ajena al hecho ilícito en cuestión, corresponde restituírselo, con toda la documentación secuestrada referente al rodado mencionado, teniendo en cuenta además que el Ministerio Público Fiscal no se ha expresado en sentido opuesto.
Habiéndose resuelto la absolución de L. N. E. por el hecho por el que fuera requerido a juicio calificado como transporte de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de personas intervinientes, corresponde eximirlo de las costas del proceso, y disponer la restitución de sus efectos personales que le fueran secuestrados al practicarle la requisa personal -fs. 28/29- una vez firme la presente (art. 523 del C.P.P.N.).
Por todo lo precedentemente expuesto, SE RESUELVE:
I.- CONDENAR a J. D. A. -cuyos demás datos personales constan en el exordio- como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización en grado de tentativa -previsto y reprimido por los 5º inc. c) de la Ley 23.737, art. 42, 44 y 45 del Código Penal Argentino- a la pena de cuatro años de prisión, de cumplimiento efectivo, más una multa de cuarenta y cinco unidades fijas, y costas (modif. Ley 27.302; arts. 29 inciso 3°, 41 ter inc. a -cfr. modif. de Ley 27.304- y ccdtes. del Código Penal; arts. 403, 531 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación).
II.- CONDENAR a G. R. E., cuyos demás datos personales constan en el exordio- como partícipe secundario penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización en grado de tentativa -previsto y reprimido por los 5º inc. c) de la Ley 23.737, art. 42, 44 y 46 del Código Penal Argentino- a la pena de tres años de prisión, de ejecución en suspenso, más una multa de cuarenta y cinco unidades fijas, y costas; imponiéndole por el término de dos años, las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia real, cierta y comprobable; 2) Comparecer ante esta Magistratura todas las veces que sea requerida su presencia; y 3) Abstenerse de usar estupefaciente o abusar de bebidas alcohólicas, y no delinquir (art. 27 bis, incisos 1º y 3º del Código Penal).
III.- Absolver a L. N. E. del hecho por el que fuera requerido a juicio calificado como transporte de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de personas intervinientes en el hecho, en carácter de partícipe secundario. Se lo exime de las costas del proceso.
IV.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Sonia Miriam Salazar, en ejercicio de la defensa técnica de J. D. A., en la suma de … (…) UMA (cfr. Ley 27.423).
V.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Roberto Aníbal Benítez y Verónica López Uriburu en ejercicio de la defensa técnica de L. N. E. y G. R. E., en la suma de … (…) UMA (cfr. Ley 27.423).
VI.- Ordenar la incineración del estupefaciente incautado en el procedimiento inicial y de las contramuestras (art. 30 de la Ley 23.737).
VII.- Disponer el decomiso de los teléfonos celulares, con sus respectivas baterías y chips, que le fueran incautados a los imputados J. A. y G. E., de conformidad a lo dispuesto por los arts. 23 del Código Penal (mod. Ley 25.815), art. 30 último párrafo de la Ley 23.737, todo en función de los arts. 522 a 525 de C.P.P.N., y ponerlos a disposición de la Secretaria de Políticas Integrales de la Nación Argentina “SEDRONAR” – Dirección Nacional de Articulación Institucional-, comunicándoseles dicha medida.
VIII.- Disponer la restitución de los efectos personales que le fueran secuestrados a L. N. E .
IX.- Disponer la restitución a la Sra. L. A., del vehículo marca Renault, modelo Fluence, dominio colocado …, con toda la documentación secuestrada referente al rodado mencionado, y librar oficio al organismo encargado de su custodia, para el cumplimiento de la medida dispuesta
Comunicar la presente sentencia al Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados Durante el Proceso Penal, al Registro Nacional de Reincidencia (ley 22.117) y dar cumplimiento a la Acordada 5/19, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales.
Regístrese y notifíquese; consentido o ejecutoriado que fuere el presente pronunciamiento, practíquense los pertinentes cómputos de pena (art. 493 C.P.P.N) y pasen los autos a la Secretaria de Ejecución Penal.-
EDUARDO ARIEL BELFORTE
JUEZ DE CAMARA
CLAUDIA MARIA FERNANDEZ
Secretaria de Cámara
C. N., C. F. s/transporte de estupefacientes – Trib. Oral Crim. Fed. Salta – 10/11/2014 – Cita digital IUSJU221599D
044715E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131264