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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 17 de marzo de 2020.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “IPARRAGUIRRE, MARIO ANIBAL S/CONDENA” (Expte.: 96497/2018/TO1/2) a despacho a fin de resolver sobre el beneficio de la prisión domiciliaria del interno Mario Aníbal Iparraguirre.
Y CONSIDERANDO:
I.- En el presente legajo obran certificados e informes médicos del Jefe del Servicio Médico del Módulo 2 -doctor Daniel Puglisi- del que surgen que Iparraguirre presenta un delicado estado de salud, sumado a la situación sanitaria por la que está atravesando el país, le hacen sugerir al Servicio Médico se le otorgue al interno el beneficio de Prisión Domiciliaria.
II Que este Tribunal solicitó oportunamente informes sobre el estado de salud del interno y la inconveniencia de mantenerlo alojado en su lugar de detención o en su caso si dicho lugar cumple con las recomendaciones del servicio médico del Hospital Misericordia de fs. 133.
III. Corrida vista al señor Fiscal General, doctor Carlos María Casas Nóblega, refiere que “En función del informe de salud, concluye que en atención al delicado estado del cuadro que atraviesa el interno, la característica de la gravedad y cronicidad de su enfermedad de base, la situación sanitaria por lo que se está atravesando que es de público conocimiento, corresponde otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria ya que existe dificultad para su permanencia en el Complejo Carcelario”.
En función del contundente informe médico elaborado por C.C N°1, el cual expone las patologías que presenta el interno, las dificultades para su tratamiento, su escasa evolución, los constantes traslados a nosocomios extramuros y la delicada situación sanitaria que se encuentra atravesando nuestro país, siendo el interno Iparraguirre un paciente de riesgo en función de su edad y por las enfermedades respiratorias que presenta, entiendo que corresponde otorgarle la prisión domiciliaria, conforme los arts. 10 inc. “a” del C.P y 32 inc. “a” de la Ley 24.660: “el juez podrá otorgarle la prisión domiciliaria al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”.
IV.-La ley Nacional 26.472 modificó la regulación de la prisión domiciliaria ampliando los supuestos de procedencia y, consecuentemente, agregando situaciones en las que pueda sustentarse esta alternativa de ejecución penitenciaria a fin de adecuar este instituto a las pautas fijadas en numerosos tratados internacionales de derechos humanos -art. 75, inciso 22, de la C.N.- que gozan de rango constitucional, refiriendo a los principios y valores que entran en juego en dichas normas. Precisamente, el reconocimiento normativo que la ley 26.472 hace de estos principios y valores -refiere a que la aplicación de la ley penal- en cuanto infraconstitucional, no debe entrar en colisión con nuestra ley fundamental, procurando adecuar el instituto de la prisión domiciliaria de conformidad con lo que establece la Constitución. De este modo se modifican los supuestos que habilitan la prisión domiciliaria, la que, conforme establece el nuevo art. 32 de la ley 24.660, podrá otorgarse: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo. Resulta ampliado de este modo, el espectro de situaciones en las que se hace viable la concesión de la prisión domiciliaria atendiendo al principio de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad.
Ahora bien, el artículo 33 de la ley 24.660 establece que el juez deberá requerir, previo a decidir acerca de la concesión de la prisión domiciliaria, “informes médicos, psicológicos y sociales que fundadamente lo justifique”. Estos informes resultan indispensables para verificar si corresponde o no la procedencia del instituto en orden al principio de personalidad de las penas. A criterio de este Tribunal tales exigencias se encuentran acreditadas con los informes médicos obrantes en autos fs. 136, 138/141, y determinan que el interno se encontraría dentro de los requisitos establecidos por la ley para gozar de dicho beneficio.
No caben dudas acerca de que el beneficio previsto en el art. 314 del C.P.P.N y arts. 32, 33 y 34 de la ley 24.660, constituye un instituto en el que -amén de privilegiar la edad o enfermedad del procesado o penado sobre la necesidad de cumplimiento de prisión preventiva o pena en un establecimiento carcelario- tiene como precedente el reconocimiento de la dignidad inalienable de la persona, siendo al mismo tiempo compatible con el derecho del Estado de penar a quien ha cometido un delito. En este contexto, resulta claro y acertado que este último derecho se verá satisfecho en razón de que la prisión domiciliaria sigue siendo una forma de cumplir la pena.
En el caso que nos ocupa, ha quedado debidamente acreditado a través de los informes confeccionados por el Servicio Médico del Establecimiento Penitenciario Nº 1 de esta ciudad, que la salud del interno Iparraguirre se encuentra gravemente deteriorada. Del citado informe se desprende que se trata de un interno de 64 años de edad con antecedentes de Hernia Inguino Escrotal derecha gigante, cardiopatía isquémica, HTA, Asma bronquial desde los 6 años de edad, con múltiples internaciones -cinco en lo que va del año- por crisis asmáticas con infecciones respiratorias agregadas, quien a pesar del tratamiento médico se encuentra con escasa respuesta.
El resultado de la Espirometría realizada muestra un patrón obstructivo muy severo más restricción pulmonar, por lo que de acuerdo a este resultado y a una TAC realizada, la cual presentó signos de inflamación parenquimatosa, se llegó a un diagnóstico presuntivo de asma bronquial persistente de difícil control.
El Servicio Penitenciario informó que Iparraguirre continúa internado en el Hospital Misericordia, en atención al delicado estado de salud que atraviesa, y atento a la gravedad y cronicidad de su enfermedad, sumado a la situación sanitaria por lo que se está atravesando, sugieren otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria. Coincidiendo con el Señor Fiscal General, en cuanto que es contundente el informe médico elaborado por C.C N°1, el cual expone las patologías que presenta el interno, las dificultades para su tratamiento, su escasa evolución, los constantes traslados a nosocomios extramuros y la delicada situación sanitaria que se encuentra atravesando nuestro país, siendo el interno Iparraguirre un paciente de riesgo en función de su edad y por las enfermedades respiratorias que presenta, corresponde otorgarle la prisión domiciliaria.
Compartiendo lo sostenido por la Cámara Federal de Casación Penal, mediante Acordada N° 3/20, y siendo preocupante la situación que atraviesan las personas privadas de la libertad en distintos Establecimientos Penitenciarios en razón de las particulares características de propagación y contagio del “Coronavirus”, teniendo en consideración las advertencias efectuadas por la Organización Mundial de la Salud, y las condiciones actuales de detención, la salud de algunos internos que estarían en los grupos de riesgo determinados por dicho organismo, y a los fines de resguardar adecuadamente el derecho a la salud que el Estado debe garantizar a las personas en condición de encierro -por tratarse de una específica situación de vulnerabilidad- (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N. y demás Pactos Internacionales.) es que considero que en el presente caso corresponde conceder la prisión domiciliaria.
Esta situación afecta los derechos fundamentales vinculados al trato humanitario que deben gozar aquellas personas privadas de la libertad. Estos derechos se encuentran contemplados en primer término en el art. 18 de la Constitución Nacional cuando establece que «… las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos, más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice». Tal cláusula posee contenido operativo y como tal impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una prisión preventiva, la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de la vida de los internos, de su salud e integridad física y moral.
Consta en el presente legajo el domicilio aportado por la esposa y el hijo de Mario Aníbal Iparraguirre para el cumplimiento de dicho beneficio y el compromiso de responsabilidad a su cargo aceptado por el Señor Lucas Ezequiel Iparraguirre (hijo), quien expresa y se compromete a velar por el cumplimiento de la prisión domiciliaria en el domicilio sito en calle Pasaje Alfredo Peralta Nº …, de Barrio Miguel Ortiz de la ciudad de Salta Capital, como así también a estar a cargo de su manutención, y cuidado, tomando conocimiento de la obligación del mismo de permanecer en el domicilio de mención, bajo el régimen de prisión domiciliaria.
Así las cosas, luego de haber escuchado la opinión favorable del Ministerio Público, y teniendo en cuenta lo reseñado en los considerandos precedentes, entiendo que corresponde conceder al interno Mario Aníbal Iparraguirre el beneficio de la prisión domiciliaria solicitado, habida cuenta que su situación encuadra en el supuesto del inc. “a”, del art. 32, de la ley 24.660, modificado por la Ley Nacional 26.472 y art. 10 del C.P. Cabe aclarar que la modalidad de detención se hará efectiva una vez que el nombrado interno sea dado de alta del Hospital Misericordia y sea trasladado por el Servicio Penitenciario a este Tribunal -acompañado de su hijo Lucas Ezequiel Iparraguirre- donde se le labrará el acta correspondiente con obligación que conlleva el beneficio en cuestión, de permanencia (esto es, de sujetarse, estar y no salir) en el domicilio de calle Pasaje Alfredo Peralta Nº …, de Barrio Miguel Ortiz de la ciudad de Salta Capital, salvo casos de necesidad justificada relacionados a su estado de salud, bajo apercibimiento de revocar el beneficio concedido (art. 34 de la ley 24.660).
Asimismo, se deberá ordenar que la prisión domiciliaria sea supervisada por el Patronato de Liberados de la Provincia de Salta (art. 33, tercer párrafo, de la ley 24.660), que deberá remitir informes mensuales al Tribunal. – Por todo ello:
RESUELVO:
1.- CONCEDER EL BENEFICIO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA al imputado Mario Aníbal Iparraguirre, la que se hará efectiva una vez dada dado de alta del Hospital Misericordia, de conformidad con lo establecido por los arts. 32, inc. “a” de la ley 24.660, 10 del C.P. y 314 del C.P.P.N.
2.- La modalidad de detención se efectivizara una vez que el imputado Mario Aníbal Iparraguirre sea dado de alta por el Hospital Misericordia -donde se encuentra internado actualmente- y trasladado por el Servicio Penitenciario a este Tribunal donde se le labrara el acta correspondiente con la obligación de permanecer en el domicilio sito en calle Pasaje Alfredo Peralta Nº …, de Barrio Miguel Ortiz de la ciudad de Salta Capital, al cual deberá sujetarse, permanecer y no salir, salvo casos de necesidad justificada relacionados a su estado de salud, bajo apercibimiento de revocar el beneficio concedido (art. 34 de la ley 24.660).
3.- Disponer que Lucas Ezequiel Iparraguirre -hijo del imputado- se hará cargo de velar por el cumplimiento de la prisión domiciliaria de Mario Aníbal Iparraguirre, el cual tendrá que comparecer ante este Tribunal -junto a su padre- para labrar el acta correspondiente.
4 OFICIAR al Patronato del Liberado de la Provincia de Salta a fin de que disponga lo conducente para la supervisión de la prisión domiciliaria precedentemente dispuesta (art. 33, tercer párrafo, de la ley 24.660), y remita informes mensuales al Tribunal. –
PROTOCOLICESE Y HÁGASE SABER
Fecha de firma: 17/03/2020
Firmado por: MARIA NOEL COSTA, JUEZA DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: LOPEZ VILLAGRA TRISTAN, SECRETARIO DE CAMARA
Ley 26472 – BO: 20/01/2009
000215F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137079