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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de abril de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala I por la doctora Ana María Figueroa como presidenta, y los doctores Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña como vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20 y 408/20 del PEN, Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20 y 13/20 de la CSJN y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20 y 10/20 de esta CFCP, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 636/2019/TO1/21/CFC3 del registro de esta Sala I, caratulado “G., M. s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de San Martín, con fecha 14 de abril de 2020 y en lo que aquí interesa, resolvió: “I. NO HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación efectuada por la defensa oficial de M. S. G., bajo ningún tipo de caución (arts. 221 y 222 del CPPF). II. NO HACER LUGAR a la implementación de las medidas alternativas de coerción previstas en el art. 210 del CPPF”.
II. Contra dicha decisión, el Dr. Cristian Barritta, Defensor Público Oficial de M. S. G., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.
La parte recurrente encarriló el remedio procesal interpuesto en los términos del art. 456 inc. 2 del C.P.P.N., en tanto advirtió en la resolución en crisis una privación de la debida motivación que exige el art. 123 del digesto ritual.
En este sentido, señaló que la resolución recurrida no efectuó un análisis razonado que incluyera las directivas de reevaluación de los casos de prisión preventiva fijadas por esta Cámara mediante el proveído del día 2 de abril del corriente de año.
Con cita en diversa legislación y jurisprudencia, destacó que el a quo desconoció la naturaleza excepcional de la prisión preventiva e hizo especial hincapié en las diversas medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva que establece el art. 210 del Código Procesal Penal Federal.
Puntualizó en que el Tribunal de la anterior instancia no se expidió sobre la concreta posibilidad de sustituir el encierro de la imputada por alguna de esas otras medidas y optó por la más severa y de última ratio. Al respecto, agregó que es inadmisible la objeción del a quo al mecanismo de vigilancia electrónica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Por otro lado, indicó que en el fallo recurrido se ignoró la impuesta obligación de que el planteo en cuestión sea analizado a la luz del contexto extraordinario de la pandemia COVID-19.
Aunado a ello, resaltó que el a quo tampoco reparó en que la morigeración de la prisión preventiva, de conformidad con lo estipulado por el art. 3 y siguientes de la Convención sobre los Derechos del Niño, resultaba procedente en tanto la imputada es madre de tres hijos menores de edad -de 3, 9 y 13 años.
Por último, alegó que el planteo introducido no fue analizado con una visión y perspectiva de género, atendiendo al principio de intrascendencia de la pena y en el contexto extraordinario de la pandemia COVID-19, así como tampoco de perspectiva de pro homine y reconociendo las falencias y los déficits de la atención sanitaria en los centros de detención y su declarada emergencia en virtud de la sobrepoblación y hacinamiento.
Citó jurisprudencia y doctrina aplicable al caso e hizo reserva del caso federal.
III. Que de las constancias de la causa a las que hemos tenido acceso a través del sistema integral de gestión LEX100 surgen elementos suficientes que justifican estar a la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el Tribunal a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20 y 408/20 del PEN, Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20 y 13/20 de la CSJN y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20 y 10/20 de esta CFCP).
IV. Sentado ello, si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:110 y 329:679, entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Alzada debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.
V. Que conforme surge del fallo traído a estudio, la imputada G. fue procesada y elevada a juicio “por ser considerada coautora de los delitos de secuestro extorsivo reiterado en dos oportunidades, siendo que el primero de ellos se encuentra triplemente agravado por haberse logrado su propósito, por ser la víctima mayor de setenta años y por la participación en el hecho de tres o más personas (HECHO N° 2), mientras que el segundo se halla doblemente agravado en virtud de ser la víctima menor de 18 años de edad y a la intervención en ese hecho de tres o más personas (HECHO N° 3); todo lo cual concurre de manera real, por un lado con el delito de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda, reiterado en dos oportunidades (HECHO N° 2 y 3) quedando uno de esos hechos en grado de tentativa, y por el otro con el delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (HECHO N° 4)(arts. 42, 45, 55 y 170 primera parte, segundo párrafo, incisos 1° y 6°, 167 inciso 2° en función del 164 del Código Penal de la Nación)”.
VI. Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para rechazar la excarcelación solicitada.
Cabe destacar que, a efectos de mantener el encierro de G., el Tribunal sentenciante recordó los motivos expuestos por el juzgado instructor para dictar la prisión preventiva de la nombrada, tales como las características de los hechos, el estado de la pesquisa y la existencia de prófugos, así como también la severidad de la pena conminada en abstracto y la gravedad de los delitos atribuidos.
Asimismo, aseveró que no existen circunstancias que permitan apartarse de lo decidido recientemente -23 de enero del corriente- por la Cámara de Apelaciones de San Martín en otro incidente formado ante un pedido similar y efectuó una breve reseña de las razones por las cuales los integrantes del órgano de apelación decidieron mantener el encarcelamiento de la imputada.
Por otro lado, el Tribunal a quo remarcó que aún no se ha cumplido el límite de dos años establecido por el art. 1° de la ley 24.390, en tanto G. se encuentra detenida de forma ininterrumpida desde el 14 de marzo de 2019.
Sobre esa base, concluyó que “…la soltura peticionada a su favor conlleva un riesgo cierto de evasión del accionar de la justicia, que determina su denegatoria con sustento en los arts. 221 y 222 del CPPF”.
Aunado a ello, el Tribunal de mérito consideró que las medidas alternativas previstas en el art. 210 del C.P.P.F. no resultan suficientes para contrarrestar el mencionado riesgo de fuga. Al respecto, indicó que “incluso aquellas de mayor intensidad, que incluyen la implementación de dispositivos de Vigilancia Electrónica -también previstas entre las normas implementadas por la Resolución nro. 2/2019 ya mencionada-, como el arresto domiciliario, no garantizan la comparecencia al proceso de la encausada”.
En punto a ello, añadió que “…el dispositivo en cuestión no sólo no impide, por su naturaleza, el egreso de la imputada del domicilio, sino que tampoco resulta fiable en torno al aviso que de ello da, presentando varias debilidades que impiden asegurar que en tal caso la misma pueda ser aprehendida. En efecto, no sólo el corte de la pulsera, cuyas trabas son de plástico, es perfectamente posible (…) sino que ni siquiera cuenta con un sistema de geolocalización (…) A lo que se suma que el procedimiento de acción previsto para tal caso no es de aprehensión inmediata”.
En otro orden, el Tribunal Oral señaló que tampoco corresponde dar acogida favorable al pedido de la defensa con miras al interés superior del niño, en tanto aquella parte solo invocó que G. es madre de tres hijos menores de edad, sin lograr refutar ninguno de los argumentos brindados por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín al revocar su arresto domiciliario en el marco del incidente FSM 636/2019/8/CA3.
No obstante, recordó que “…en los casos en que los niños se encuentran separados de sus padres como consecuencia de una medida restrictiva de la libertad impuesta contra éstos, ocurre una innegable tensión entre los derechos propios de la niñez y las justas exigencias de la sociedad de activar eficazmente el sistema penal frente a la afectación de valiosos bienes jurídicos, siendo misión de los jueces arribar a soluciones que, sin desatender el marco normativo impuesto por los órganos del Estado pertinente, procuren armonizar ambos intereses, de manera tal que ninguno de ellos sufra excesivos e innecesarios menoscabos en aras del otro”.
Además, mencionó que “Son los propios instrumentos internacionales que resguardan los derechos del niño, los que conceptualizan y admiten la posibilidad de que éstos puedan ser separados de sus padres contra su voluntad en aquéllos casos en que medie decisión de autoridad competente, adoptada de acuerdo a la ley, siguiendo los procedimientos aplicables al caso”.
Aclaró que “Lo expuesto, no releva al Estado de la obligación de generar aquellos que razonablemente resguarden el interés superior del niño, de manera tal que, enfrentado a la necesidad de ser separado de sus padres como consecuencia del encarcelamiento, pueda el niño encontrar la adecuada y suficiente protección de sus derechos, y de esa manera quedar a salvo de cualquier situación de desamparo material o moral que pudiera afectarlo”.
Sobre esa base, concluyó entonces que la detención de G. no se contrapone a la salvaguarda de los derechos de sus hijos menores de edad.
Por otra parte, destacó que “…no ha logrado demostrar la defensa, y no encuentra asidero en las constancias de esta incidencia, que su asistida integre el grupo de riesgo frente al COVID-19” y que tampoco ha logrado acreditar que “…los riesgos a los que hizo referencia -una mayor posibilidad de infección dentro del ámbito carcelario-, se vean efectivamente en este caso neutralizados por la concesión de un aislamiento domiciliario, toda vez que los organismos estatales se encuentran cumpliendo las directivas de seguridad impartidas”.
Con relación a ello, adunó que “…si bien las circunstancias en las que se desarrolla este virus del COVID-19 importan un enfoque dinámico y cambiante, por el momento no se han aportado al caso elementos de convicción que permitan deducir un riesgo inminente o grave para la salud del interno en cuestión, por fuera del que viene sufriendo el resto de la población, y que habilite ir en contra de la política general de Salud Pública, que consiste, como ya se indicó en no moverse del lugar en que cada uno se encuentra”.
Finalmente, no obstante adoptar tal temperamento, el Tribunal a quo ordenó a la autoridad penitenciaria de determinadas medidas y recaudos a fin de velar por la salud de la imputada en el contexto de la emergencia sanitaria.
VII. Que, en razón de las consideraciones precedentes, las discrepancias valorativas expuestas por el impugnante, sin perjuicio de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108); por lo que no corresponde la intervención de la jurisdicción de este Tribunal y debe declararse inadmisible la vía intentada.
En efecto, contrariamente a lo alegado por la defensa en su recurso, la decisión puesta en crisis analizó en profundidad la razonabilidad del encierro cautelar de la nombrada, en base a la normativa procesal recientemente implementada -puntualmente, arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F.-, argumentos que el recurrente no logra conmover ante esta instancia.
Por otro lado, cabe destacar que el a quo ha efectuado un prudente examen, a la luz de los instrumentos internacionales que resguardan los derechos del niño y de las distintas constancias adunadas al incidente de arresto domiciliario, a partir de lo cual concluyó razonablemente que la detención de G. no se contrapone a la salvaguarda de los derechos de sus hijos menores de edad.
Tampoco puede soslayarse que la mera alusión a la pandemia del COVID-19 y al mayor riesgo de contagio en el ámbito carcelario no habilita automáticamente a modificar la modalidad de encierro que sufre un imputado; más aún cuando, como bien advirtió el a quo, no se verifica en el caso, ni tampoco invoca la parte, una situación de riesgo concreta y actual que aqueje a G. y que justifique acceder a lo peticionado (conforme se desprende del informe médico de fecha 20 de abril del corriente cargado en el sistema integral de gestión LEX100).
Por lo demás, tal como destacaran los sentenciantes, el tiempo que la imputada lleva cumplido en detención no resulta irrazonable, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha cumplido con el plazo indicado en el art. 1 de la ley 24.390 -según ley 25.430-.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde atento la pandemia declarada, encomendar al tribunal a quo que continúe adoptando los medios para que la unidad carcelaria donde M. S. G. se encuentra detenida arbitre los recaudos necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene en los términos de la Acordada 3/20 de esta C.F.C.P. y la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” (DI-2020- 58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020).
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Habremos de adherir a la solución propuesta por el colega que inaugura el acuerdo.
En efecto, como bien se señala en el sufragio del doctor Daniel Antonio Petrone, el tribunal de mérito expresó las razones que determinaron su decisión y no se verifica, ni la parte recurrente lo ha demostrado, la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte el razonamiento expuesto en el resolutorio; circunstancia que sella negativamente la suerte del recurso.
Es mi voto.
La señora jueza Dra. Ana María Figueroa dijo:
Que por coincidir en lo sustancial, con las consideraciones vertidas en el voto del juez Daniel Antonio Petrone, adhiero a la solución allí propuesta y expido mi sufragio, en igual sentido.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
I. ESTAR A LA HABILITACIÓN de la feria judicial extraordinaria dispuesta por el Tribunal a quo para resolver la presente causa.
II. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, sin costas, en esta ocasión, por haber podido entender la parte impugnante, en el contexto actual de la emergencia sanitaria declarada, que tenía razones plausibles para recurrir (arts. 530 y ccds., CPPN).
III. ENCOMENDAR al a quo que continúe adoptando los medios para que la unidad carcelaria donde M. S. G. se encuentra detenida arbitre los recaudos necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene en los términos de la Acordada 3/20 de esta C.F.C.P. y la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” (DI- 2020- 58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020).
IV. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial – CIJ (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 29/04/2020
Firmado por: MAGNONE WALTER DANIEL, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
S., F. y otros s/inf. ley 23737 – Trib. Oral Crim. Fed. San Martín – Nº 3 – 01/04/2020 – Cita digital: IUSJU000289F
000578F – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU137458