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JURISPRUDENCIA
La Plata, 31 de julio de 2020.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente expediente registrado bajo el Nº FLP 13790/2017/6 caratulado “Incidente de prisión domiciliaria de I. D., F. y otro”, procedente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución obrante a fojas 11/13, en tanto dispone en su punto I. denegar la prisión domiciliaria solicitada en favor de F. I. D. y en su punto II. denegar el arresto domiciliario solicitado en favor de I. I. D..
Dicha impugnación fue presentada a fojas 17/18 por el doctor Julio Beley, en representación de los nombrados, y mantenida a fojas 22/24. A su turno, el señor Auxiliar Fiscal ante la Cámara, doctor Oscar Julio Gutiérrez Eguía, manifestó a fojas 21 que no adhiere a la apelación deducida.
II. La representación letrada, al igual que en la presentación efectuada a los fines de solicitar la concesión del instituto del arresto domiciliario, funda su pedido en la declaración de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud en orden al virus COVID-19. Ello, en miras a cuidar la salud de sus defendidos ante posibles agravantes dentro de un ámbito que a su juicio resulta ser de extremo hacinamiento y vulnerabilidad sanitaria.
En la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N., la defensa del encausado reitera en un todo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto.
III. Debe destacarse que esta Sala en el marco del legajo de apelación N° FLP 13790/2017/3, el día 26 de septiembre de 2019, confirmó la resolución dictada por el juez de grado que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de F. I. D. e I. I. D. por considerarlos prima facie autores penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes agravada por la intervención de tres o más personas, hecho previsto y reprimido por el artículo 5 inc. “c” agravado por el artículo 11 inc. “c” de la ley 23.737.
IV. En lo que respecta a los agravios vinculados al arresto domiciliario de F. I. D. cabe estar a lo resuelto por este Tribunal en el día de la fecha en el incidente N° FLP 13790/2017/5.
V. Ahora bien, en lo que respecta a I. I. D. y a la situación planteada por la pandemia de COVID-19 cabe señalar que el nombrado no se encuentra incluido en la nómina de internos con riesgo de salud confeccionada por el Servicio Penitenciario Federal.
Sin perjuicio de la evidente gravedad de la mentada pandemia, invocada como argumento por la defensa en las presentaciones ante esta Cámara, dicha circunstancia no habilita a la concesión automática de su excarcelación o de una medida morigerada, aun cuando el imputado fuera considerado como un interno de riesgo ante la enfermedad, pues la permanencia en su actual lugar de alojamiento en modo alguno constituye un factor de riesgo superior al que podría afrontar en su domicilio.
En este sentido debe destacarse, conforme surge del decisorio recurrido, que del informe médico incorporado a la pesquisa, presentado por el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, se desprende que se han tomado medidas adecuadas para evitar la propagación y el contagio del virus dentro del ámbito carcelario, tales como evitar hábitos diarios (saludos, mates y diversas actividades cotidianas), evitar conglomeración de personas en un mismo sector y entregar periódicamente elementos de higiene y aseo personal de acuerdo a las necesidad y los recursos del establecimiento.
En suma, las medidas adoptadas aparecen como razonables y oportunas para prevenir y asistir tempranamente cualquier caso que pudiera registrarse en su actual lugar de detención, bajo estrictos protocolos de actuación adecuados a las necesidades de la población carcelaria.
VI. Por otra parte, corresponde señalar que por Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal (B. O. 19/11/2019) se dispuso, en su artículo primero, la implementación de los artículos 19, 21, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional.
En esa dirección, el C.P.P.F. fijó pautas concretas para regular las restricciones a la libertad durante el proceso en sus artículos 17 y 16, permitiendo tal restricción en caso de que exista peligro de fuga o de entorpecimiento.
El art. 210 del C.P.P.F. enumera una serie de medidas restrictivas de la libertad, entre las cuales, la prisión preventiva aparece como una opción de última ratio, en caso de que las demás medidas enumeradas por la norma, no fueren suficientes para asegurar la comparecencia del imputado, o el entorpecimiento de la investigación.
Finalmente, los arts. 221 y 222 citados establecen supuestos específicos para analizar si en el caso concreto se puede presumir el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación.
Sentado ello, se advierte que no es posible descartar la existencia de riesgo procesal concreto en caso de que se conceda el arresto domiciliario solicitado en favor de I. I. D..
En ese sentido, es dable destacar que, para decidir sobre la existencia de peligro de fuga, debe valorarse entre otros aspectos, la pena en expectativa. En atención a las circunstancias del caso bajo examen y el delito imputado (artículo 5, inciso “c”, y artículo 11, inciso “c”, de la ley 23.737), no es posible que recaiga sobre I. I. D. una eventual condena de ejecución condicional, y el máximo de la pena prevista para tal delito excede los parámetros del artículo 316 del C.P.P.N.
Asimismo, conviene recordar que la “elevada escala penal” puede ser un parámetro que puede conducirnos a presumir un riesgo para el proceso tal como ha sido avalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe n° 12/96, 1 de marzo de 1996 y su otro Informe n° 2/97 del 11 de marzo de 1997.
Ciertamente, de acuerdo con los parámetros reguladores de la libertad del imputado durante el proceso, fijados en la doctrina del Plenario “Díaz Bessone”, de la Cámara Nacional de Casación Penal, “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros […]”.
Pero existen otros datos diferentes de la magnitud de la pena que en el caso convergen para presumir un riesgo de fuga de parte del imputado. En este último sentido, cabe señalar que el art. 221 del C.P.P.F. obliga rigurosamente al juez a valorar, entre otras pautas, las condiciones personales, las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y el comportamiento del imputado durante el procedimiento, en particular si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio.
Sentado ello, el Tribunal considera que subsiste el riesgo procesal concreto en caso de otorgar el arresto domiciliario a I. I. D. Ello por cuanto, no debe soslayarse que de los autos principales se desprende que en el allanamiento efectuado en su domicilio fueron secuestradas armas y municiones.
Asimismo, debe otorgarse especial consideración al grado de participación que se le atribuye al encausado en los hechos objeto de la pesquisa, su vínculo con los coimputados, el secuestro de diversos montos dinerarios en moneda nacional y extranjera y de teléfonos móviles, todo lo cual es un serio indicio de que podría contar con recursos económicos y medios que podrían ser utilizados para eludir el accionar de la justicia.
En orden a las circunstancias señaladas precedentemente, el Tribunal considera que la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho y a las circunstancias actuales de la causa.
Sin perjuicio de lo aquí resuelto, cabe señalar que el imputado F. I. D. se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad y, eventualmente, dicho órgano jurisdiccional podrá evaluar la posibilidad de decidir una morigeración de la prisión preventiva que se encuentra cumpliendo el nombrado.
VII. En orden a las consideraciones expuestas precedentemente, el Tribunal considera que la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho y a las circunstancias actuales de la causa.
Sin perjuicio de lo aquí resuelto, cabe señalar que los imputados se encuentran detenidos a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad y, eventualmente, dicho órgano jurisdiccional podrá evaluar la posibilidad de decidir una morigeración de la prisión preventiva que se encuentran cumpliendo en los autos principales.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. ESTAR a lo resuelto por este Tribunal en el día de la fecha en el incidente N° FLP 13790/2017/5 respecto a F. I. D.
II. CONFIRMAR el punto II. de la resolución apelada en cuanto no hace lugar al pedido de prisión domiciliaria de I. I. D.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata.
CESAR ALVAREZ ROBERTO
JUEZ DE CAMARA
AGUSTIN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
LAUREANO ALBERTO DURAN
SECRETARIO DE CAMARA
002350F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134743