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JURISPRUDENCIA
Resistencia, al primer día del mes de septiembre del año dos mil veinte. VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 1312/2020/CA1, caratulado: “ SOBRE PROPAGACIÓN DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, del que; RESULTA:
1.Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Defensor Público Oficial -en representación de contra el resolutorio que dispuso el auto de procesamiento sin prisión preventiva en relación a las nombradas, por el delito de propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa por imprudencia, teniendo como resultado enfermedad y muerte (art. 203, en función del art. 202, del Código Penal), trabando embargo sobre sus bienes.
Para así decidir la Jueza a quo tuvo en consideración que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud al Requerimiento de Instrucción Formal formulado por el Ministerio Público Fiscal, contra por la supuesta infracción al delito previsto y reprimido por el art. 202 del Código Penal “propagar enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas”.
Tal requerimiento se motivó en una nota periodística del portal digital “Infobae”, la que daba cuenta de lo informado por el Ministerio de Salud de la Provincia del Chaco respecto del séptimo caso de coronavirus en el territorio provincial, señalando que, salvo quien murió por los efectos del virus COVID19 el viernes 13 de marzo del año en curso, otros seis pacientes respondían a una misma línea de contagio, siendo dos mujeres que regresaron de un viaje por Europa, y que al llegar a la ciudad no realizaron el aislamiento correspondiente.
Las mismas habrían regresado en fecha 28 de febrero del corriente año de un viaje por España, Francia y Rusia, contagiadas por el COVID19 (coronavirus) presentando síntomas de cansancio y dolores estomacales, corporales y de huesos y, aun así, una vez en arribadas a esta ciudad, realizaron sus actividades diarias normales, visitando a familiares y amigos, resultando responsables de la propagación del virus, según el criterio Fiscal.
Arribadas las actuaciones a su conocimiento, la Instructora solicitó -a pedido del Fiscaldiversos informes que, a la fecha de dictar resolución, no se habían producido (excepto el expedido por el Decano de la Facultad de Humanidades de la UNNE de esta ciudad). Asimismo, obra en autos el informe del Ministerio de Salud de la Provincia de Chaco dando cuenta de los datos personales de las dos mujeres imputadas, siendo éstas y detallándose en forma cronológica los hechos respecto del contagio a terceras personas.
Así es que la Juzgadora tuvo en cuenta al resolver los informes remitidos por Interpol España, Francia y Rusia, los que indicaron que no contaban con registros de dichas personas en sus movimientos migratorios, con la salvedad de que los pares españoles solamente registraron el ingreso de las dos mujeres al país, no así su egreso.
Valoró el informe del Departamento de Información, Asistencia y Cooperación de la Dirección Nacional de Migraciones, que da cuenta que ambas mujeres salieron de nuestro país en fecha 03 de febrero del corriente año y retornaron el día 28 del mismo mes y año, en ambos casos por la frontera con Paraguay.
Luego de considerar las constancias antes referidas y la conducta asumida por las imputadas, evaluó lo declarado por las mismas y las disposiciones y publicaciones existentes en aquel momento en relación a la enfermedad, las que -según su visión-resultan determinantes del conocimiento y deber de cuidado que las encartadas debían tener acerca de la existencia del virus.
Ello resultó conducente, a criterio de la Jueza, a los efectos de configurar el tipo penal en su aspecto culposo, basando su decisión en las pruebas producidas en el devenir instructorio. Así, con el grado de certeza y provisoriedad que la instancia requiere, les impuso la calificación legal descripta en el art. 203 del Código Penal Argentino.
Ello, por cuanto el tipo penal previsto en el art. 202 es un delito doloso y, para que el mismo se configure, el sujeto activo debe actuar con intención, es decir con conocimiento y voluntad de producir el resultado: propagar la enfermedad contagiosa.
Sostuvo al respecto que las imputadas debían tener conocimiento de que, efectivamente, eran portadoras del virus COVID 19 y, a conciencia, contactarse con diferentes personas a fin de lograr una propagación masiva e indistinta de un virus peligroso y altamente contagioso, lo que no se encontraría corroborado en autos para mantener esa imputación.
Resaltó que a través del informe producido por la Dirección Nacional de Migraciones se estableció que las imputadas (madre) y (hija) ingresaron al Territorio Nacional en fecha 28 de febrero del año en curso, siendo que hasta esa fecha en el país no había normativas, procedimientos y/o disposiciones legales restrictivas a cumplir, respecto al COVID19, como tampoco indicaciones o protocolo de comportamiento a seguir ante sospechas de padecer la enfermedad.
Agregó la Jueza que la primera conexión que mantuvieron las imputadas con otras personas, fue con sus familiares más cercanos, entre los cuales se hallaban sus propios hijos y nietos, lo que hace suponer la falta de intención (dolo).
Sin embargo -afirmó- teniendo en cuenta la situación de emergencia sanitaria desatada en la provincia, el accionar de debe analizarse desde la perspectiva del art. 203, es decir, en la modalidad negligente o imprudente (culpa). Citó autorizada doctrina en aval de su postura.
Reseñó cronológicamente el desarrollo de la pandemia desde sus orígenes y aclaró que el D.N.U N° 260/20 dispuso la obligatoriedad de que las personas que arribaran al país desde las zonas riesgosas, debían realizar una declaración jurada sobre su salud y cumplir un aislamiento obligatorio de aproximadamente 14 días. No obstante, advirtió que al momento del ingreso al país por parte de las imputadas 28 de febrero, ya se conocía que el virus tenía un alto grado de circulación dentro de los países donde las mismas habían realizado su viaje.
Refirió que si bien los países visitados -España, Rusia y Franciadeclararon la “cuarentena” en el mes de marzo, es decir varios días después de que las imputadas egresaran del continente Europeo, en la mayoría de los países hubo medidas previas que ya circulaban alrededor del mundo a través de las noticias dada la notoriedad que la situación representaba, por lo que las encartadas no habrían actuado con el debido cuidado y/o prudencia que el caso ameritaba. Valoró a sus efectos la declaración indagatoria de M quien -afirma- expresó “negar la existencia, significa que no leo las noticias” (sic).
Respecto de Díaz atribuyó a la misma un mayor deber de cuidado de cara a la profesión que ostenta (médica).
Reseñó asimismo documentos periodísticos y normativos que dan cuenta del avance de la situación epidemiológica y resolvió dictar auto de procesamiento sin prisión preventiva por el delito de propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas -en su faz culposa, previsto y reprimido por el art. 203, en función del art. 202, del Código Penal.
2.A dicha resolución se opone la Defensa técnica de las encausadas, quien interpuso recurso de apelación. Disiente el apelante por entender que la resolución omite el análisis de garantías constitucionales fundamentales, tachándola de arbitraria.
Afirma que sus asistidas ingresaron a nuestro país el 28 de febrero del corriente año y que en ese momento aún no existían normativas, procedimientos y/o disposiciones legales restrictivas a cumplir respecto al COVID19, como tampoco protocolos de comportamiento a seguir ante la sospecha de contagio. Y en esa línea, sostiene que la Magistrada se contradice en sus dichos, por cuanto reconoce que la conducta de las encausadas se encuentra dentro del ámbito del riesgo permitido. Por otra parte, entiende la Defensa que es imposible imputarles a la figura prevista en el art. 203 del CP, porque el delito es de resultado. Asimismo, aduce que no hubo incumplimiento de ningún deber a su cargo, es decir, que no hubo una conducta creadora de un riesgo jurídicamente desvalorado, dado que la obligación del aislamiento social no existía al momento en que sus defendidas retornaron al país.
Siguiendo en esa línea argumental, afirma que no existe nexo de causalidad entre la conducta de con el resultado de propagación de la enfermedad. También señala que, llegado el caso, no se podría identificar cuál de las dos fue la que propagó el virus.
Se agravia de la errónea mención en la resolución en crisis a lo declarado por en relación a su desconocimiento de la enfermedad, y argumenta que no puede exigírsele a, por haber sido médica pediatra, tener una posición de garante en razón de su profesión. Al respecto dice que la nombrada está jubilada hace 12 años y que, por tanto, no se le puede reclamar saber más que los organismos estatales sobre la enfermedad. Sostiene que, aun siendo posible, la conducta que asumió al momento de regresar al país era un riesgo jurídicamente permitido.
Culmina su exposición agraviándose del monto del embargo impuesto a sus asistidas.
3.Concedido el recurso y radicadas las actuaciones ante estos Estrados, el Fiscal General hace saber que no adhiere al recurso de apelación incoado por la Defensa Oficial.
Seguido el trámite de ley, se fija audiencia bajo la modalidad de presentación de un memorial digital sustitutivo (conf. art. 454 del CPPN), de acuerdo a la opción formulada por la Defensa, en el cual reitera y fundamenta los agravios expuestos al momento de apelar.
Quedan los autos en condiciones de ser resueltos. Y CONSIDERANDO:
I.Que, en este estadío, habilitada la jurisdicción de este Tribunal y configurado el objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.
En forma previa a ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por la Defensa de las imputadas, deviene necesario recalcar -como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal- que la indicación de los motivos específicos sobre los que se basan los recursos puestos a conocimiento de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo del CPPN), debiendo agregarse que el Tribunal sólo está obligado a tratar los agravios considerados conducentes a efectos de dirimir la cuestión venida a conocimiento.
II.Sentado lo anterior, procede expedirnos en torno a la invocada arbitrariedad de lo resuelto en la anterior instancia, adelantando que dicho planteo no puede prosperar.
Ello por cuanto a través de los motivos expuestos en el resolutorio en crisis se pueden conocer los fundamentos de la Juzgadora, siendo posible su evaluación para considerar si su decisión fue o no acertada a través del recurso de apelación.
En tal sentido, “motivar” significa “…consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo…” (Francisco J. D’ Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, T I, LexisNexis, AbeledoPerrot, 2003, pág. 257).
Dijo el Máximo Tribunal que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (Fallos 237:69). Consecuentemente, tras el examen de los fundamentos esgrimidos en el resolutorio en crisis, aunque el recurrente introduce la doctrina de la arbitrariedad, sus agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta en la instancia anterior, circunstancia que será considerada por las suscriptas a renglón seguido.
III.A la hora de resolver, y luego de un pormenorizado análisis de las constancias de autos y de la resolución elevada en grado de apelación, entendemos que lleva razón la Defensa en cuanto a que no ha logrado ser acreditada la conducta de las encausadas de propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas -en su aspecto culposo- por las consideraciones que a continuación expondremos.
a) Siguiendo la cronología de los sucesos descriptos en autos, se encuentra acreditado que egresaron de Argentina en fecha 03/02/20 rumbo a la República del Paraguay y, desde allí, hacia el continente europeo, donde permanecieron durante 25 días aproximadamente, para retornar en fecha 28/02/20 a nuestro país (fs. 17). En ese derrotero, debemos señalar que si bien la situación epidémica no pandémica en aquel momentoen los países por los que transitaron las nombradas (España, Francia y Rusia) era de mayor complejidad que en Latinoamérica, dichas naciones aún no habían adoptado medidas preventivas como las que rigen hoy en día a nivel mundial. Lo mismo ocurría en Argentina, circunstancia que fue reconocida por la propia Juzgadora al señalar en la decisión recurrida que las encausadas arribaron al país “… en fecha 28 de febrero del año en curso, siendo que hasta esa fecha en el País no había normativas, procedimientos y/o disposiciones legales restrictivas a cumplir respecto al COVID19, como tampoco indicaciones o protocolos de comportamientos a seguir ante sospechas de padecer la enfermedad” (sic).
Procede remarcar que, más allá de lo apuntado y considerado en la resolución en crisis respecto de las noticias y comunicaciones existentes en forma previa a la declaración de la situación de pandemia por la Organización Mundial de la Salud-de fecha 11 de marzo de 2020-, lo cierto es que las mismas se vinculan esencialmente a lo ocurrido en la República Popular China y a los posteriores brotes de la enfermedad producidos en otros lugares del mundo, sin que al momento que nos convoca, los países visitados por las encausadas fueran declarados como zonas de afectación o riesgo.
Así también lo reconoce la Jueza a quo al destacar que los países visitados por -Rusia, Francia y España -“… declararon la ‘cuarentena’ en el mes de marzo, es decir varios días después de que las imputadas egresaran del continente Europeo…” (sic).
En ese orden de ideas no puede soslayarse el hecho de que, como manifestaron las mismas implicadas en sus respectivas declaraciones indagatorias, en ninguno de los lugares que visitaron les indicaron si debían tener en cuenta reglamentaciones o restricciones en cuanto al avance de la enfermedad. Lo mismo ocurrió – según sus dichos- al regresar a Paraguay y Argentina, de manera tal que no puede sostenerse que su actitud, tanto fuera como dentro de nuestro país, haya sido imprudente. Es así ya que -como lo señaláramos-cabe tener presente que la Organización Mundial de la Salud determinó como pandemia la aparición del COVID19 en fecha 11/03/20 al tiempo que el Decreto Nº 260/2020 del Poder Ejecutivo Nacional prescribió como “zona de riesgo” a varios países europeos en fecha 12/03/20. Asimismo, el Decreto Nº 297/2020, estableció el inicio del aislamiento social, preventivo y obligatorio el 19/03/2020, siendo dichas normativas posteriores a las conductas presumiblemente endilgadas a las encartadas, las que hipotéticamente podríamos situar en el período comprendido entre el 28/02/20 y el 05/03/20, de conformidad con los informes glosados a estos autos.
Para una mejor ilustración, puede efectuarse una visualización de la cronología y dinámica del virus y de las acciones adoptadas por la OMS, cotejando el sitio webhttps://www.who.int/es/newsroom/ detail/29062020covidtimeline. De allí puede extraerse que más allá de la situación de aumento de contagios a lo largo de todo el mundo, fue en fecha 11 de marzo cuando se consideró al COVID19 como pandemia, instándose a los países a que “adopten medidas urgentes y agresivas”.
Y en este orden de ideas es dable puntualizar que, si bien la figura penal atribuida no encuadra dentro de los denominados tipos penales en blanco, la conducta “imprudente” que la Juzgadora estima habrían cometido, estaría supeditada a las disposiciones antes referidas, las cuales, como ya se dijera, fueron posteriores a su accionar, e incluso a la potencial propagación o contagios.
b) En este estadio de la exposición debemos recordar que la convivencia social implica la interacción de los individuos que la integran y que tal coexistencia de conductas puede generar riesgos.
Desde las formulaciones de Welzel se advierte que las conductas humanas debían ser consideradas desde una perspectiva social, distinguiendo las acciones socialmente desaprobadas, por constituir agresiones a bienes jurídicos tutelados, de aquellas socialmente adecuadas y aceptadas por el conjunto y, por tanto, no perjudiciales a bienes jurídicos.
En tal contexto, el derecho interviene en esta relación procurando restringir al mínimo las conductas que activen factores de riesgo y este umbral de tolerancia exige ser objeto de reglamentación, ya que no basta con la afirmación de la causalidad y la violación del deber de cuidado para determinar la tipicidad imprudente de la acción, resta averiguar si el resultado está determinado por la violación normativa.
Y en esa línea argumental, si bien la propagación de la enfermedad podría considerarse el riesgo desaprobado por el tipo penal en su aspecto doloso, en su faz culposa requiere que aquel riesgo sea producto de “imprudencia, negligencia o impericia en el propio arte o profesión, o por inobservancia de los deberes a su cargo”. Desde dicha perspectiva lo cierto es que -como dijéramosla prudencia y mesura que la Instructora parecería exigirles a las imputadas tiene directa relación con las normas dictadas a consecuencia de la pandemia, las que socialmente no podían serle demandadas frente a una coyuntura mundial que en aquel momento era incierta, aun para los expertos.
En síntesis, no se puede requerir a una persona un hacer prudente, que las normas (en aquel período histórico) no le reclamaban, incluso cuando los medios de comunicación trataran el tema, ya que tal obligación excedería el marco de lo jurídicamente exigible.
El art. 203 del Código Penal requiere, como en todos los supuestos de delitos culposos, una estricta relación causal entre el resultado y la acción del agente (Cfr. Carlos Creus, Derecho Penal Parte Especial, Ed. Astrea, T. II, 1998, p. 77 y ss.; Alberto Edgardo Donna, Derecho Penal Parte Especial, Ed. RubinzalCulzoni, T. IIC, 2002, p. 229 y ss.), lo que no surge suficientemente acreditado en autos.
Al respecto, la verificación del nexo atribuido por la Juzgadora debe cotejarse con la teoría de la imputación objetiva que supone que la causalidad natural es un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución de un resultado. Así, la imputación de un resultado -a más de la relación causal natural- requiere además verificar si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción de un resultado; y si el resultado de dicha acción es la realización del peligro mismo (Enrique Bacigalupo, Derecho PenalParte General, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, 1999, p. 271 y sstes.).
Ello así, la imputación objetiva se excluye cuando la acción que causalmente ha producido el resultado no supera los límites del riesgo permitido, tornando la conducta en atípica. El juicio sobre el carácter permitido del riesgo se debe practicar ex ante, es decir, en el momento que se emprende la acción riesgosa y no con posterioridad (ibídem p. 275) ante la situación surgida en la provincia, como considera la Magistrada a quo.
Así las cosas, y de conformidad a los datos hasta aquí valorados, entendemos que -ya en el ámbito de la teoría de la imputación objetiva tampoco podía exigirse a las encausadas un obrar distinto. En efecto, no se nos escapa que la sintomatología que manifestaron no se diferencia de la de una gripe común, dolencia que una vez descartada por la médica interviniente, llevó a la activación del protocolo por posible caso sospechoso de COVID19, momento desde el cual (05/03/20) permanecieron aisladas a sugerencia de la profesional de la salud desde que, ya se dijo, no existía una reglamentación concreta al respecto.
c) Por otra parte es dable consignar que el obrar imprudente a diferencia del dolosoconsiste en llevar a cabo una acción “sin haber” tomado los recaudos para neutralizar los peligros de dicha acción (Marcelo Sancinetti, Teoría del delito y disvalor de la acción, Ed. Hammurabi, p. 281 y ss.), generando un riesgo jurídicamente desaprobado por la inobservancia de un deber de cuidado. Y en tal sentido cabe preguntarse cuáles eran los deberes de cuidado objetivamente exigibles en la época de ocurrencia de las conductas provisoriamente imputadas, ante la ausencia de normas o pautas claras de comportamientos evitables.
Así, a riesgo de ser reiterativas, cabe indicar que al momento de retornar las imputadas de su viaje (28/02/2020) no se habían dictado normas que establecieran parámetros objetivos de comportamiento que sirvan de baremo para establecer si las nombradas incrementaron el riesgo por encima del jurídicamente permitido, existiendo más bien una gran confusión respecto de los comportamientos debidos, sobre los que quizás hoy no existan dudas, pero que en aquel momento presentaba grandes incógnitas.
Por lo demás, sin perjuicio de señalar la inexistencia -a criterio de las suscriptas- de la creación o incremento de un riesgo jurídicamente desvalorado, entendemos que asiste también razón a la Defensa en tanto de la resolución en crisis no se advierte una clara determinación de los vínculos de contagios de una y otra imputada. Y en este sentido surge como relevante lo afirmado por la Juzgadora en tanto consideró que “… aun cuando no se pudo determinar hasta el momento con exactitud cuáles fueron los contagios provocados entre esas fechas -del 2 al 5 de marzo- lo cierto es que a partir de esos primeros casos y los posteriores contactos estrechos la curva comenzó a elevarse” (sic).
Y en este aspecto cabe asimismo destacar lo informado por el Decano de la Facultad de Humanidades (fs. 65) en cuanto puso en conocimiento que el personal docente, no docente y estudiantil en posible contacto con M, dio resultado negativo a COVID19 tras la realización de los respectivos hisopados.
Resulta pertinente aquí recordar los problemas para efectuar los testeos en aquella época, habida cuenta la falta de insumos y su necesaria remisión al Instituto Malbrán en Capital Federal, por lo que -en el terreno conjetural- también podrían haber existido otros casos no detectados y que se hubieran propagado, máxime cuando se ha comprobado la existencia de pacientes asintomáticos.
Ello así, no podemos desconocer que otros ciudadanos de la provincia regresaron en la fecha involucrada de países afectados en aquel momento – lo que es de público y notorio conocimiento-, sin la existencia de controles específicos ni protocolos oficiales y precisos que generaran el deber de cuidado, por lo que se torna imposible determinar la existencia de otras líneas de propagación.
A mayor abundamiento, no resulta un dato menor que la propia Instructora reconoce en la resolución recurrida que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recién habría establecido la condición de objetiva de punibilidad del tipo penal provisoriamente endilgado (“enfermedad contagiosa y peligrosa”) en fecha posterior (07/03/2020) a la de haberse determinado el referido diagnóstico y aislamiento de la nombradas (05/03/2020).
d) Zanjado lo anterior, no podemos dejar de aludir a la afirmación esbozada en la decisión recurrida en punto a la presunta negativa de a proporcionar datos de sus contactos, circunstancia sobre la que la Jueza reafirma el supuesto anómalo accionar de las nombradas. Al respecto basta señalar las inconsistencias entre lo mencionado a fs. 10/11 en tal sentido por la Dra. a cargo de la Dirección de Epidemiología de la Provincia del Chaco, y lo consignado en el amplio informe brindado por la misma, obrante a fs. 67/72.
Así, luego de explicar la metodología de actuación ante la denuncia o alerta de un caso sospechoso, la citada profesional puntualizó: “Ingresando al caso concreto que motivó el presente pedido de informes, podemos consignar que en fecha 5/03/2020 la Dra. tomó conocimiento de un posible caso sospechoso SarsCov2, ante esta alerta, tal como se explicó previamente, se activó el protocolo establecido para casos sospechosos procediendo, en primer término, a contactar a las pacientes para interiorizarse de su situación e intentar establecer probables nuevos casos y bloquear la transmisión. En fecha 6/03/2020 efectivamente nos comunicamos con las pacientes quienes, ante los interrogatorios efectuados, indicaron cuales fueron sus actividades durante los días 2 a 5 de marzo, quienes fueron, según sus dichos, las personas con la cuales podrían haber tenido contacto, (esto es importante aclarar porque nuestro trabajo se basa en la presunción de tomar como veraces los dichos de las personas que están siendo interrogadas), por ello y luego de tomar conocimiento de los contactos se procedió a aislar e hisopar a los sintomáticos y realizar el control y seguimiento de los mismos. Con relación a si se logró establecer específicamente las actividades y lugares visitados por debo decir que, en con las personas que ellas nos indicaron como contactos, a través de este proceso se pudo hacer un seguimiento de todos aquellos que se relacionaron en las fechas indicadas…” (sic).
Lo consignado textualmente no se condice con las consideraciones vertidas por la Juzgadora en el punto en trato, advirtiéndose una errónea -o incompleta- valoración de los elementos probatorios incorporados a la causa en este aspecto. e) Por lo demás, asiste razón a la Defensa técnica al agraviarse del fundamento construido para la imputación de con sustento en el presunto deber de garante (o “posición de garantía”) que le cabía por su profesión (pediatra). En efecto, compartimos en este punto lo alegado por el representante técnico de la nombrada, desde que más allá de señalar la situación de jubilada hace doce años de su asistida, no se entiende el por qué debía conocer una médica pediatra (no especializada en infectología) circunstancias que ni siquiera eran advertidas o reguladas en aquel momento por el Ministerio de Salud de la provincia. IV.Para finalizar, la situación venida a conocimiento nos lleva a reflexionar que el castigo de conductas como las atribuidas a por la vía del Derecho Penal resulta incompatible con su condición de “ultima ratio”, apareciendo excesiva. En este punto es dable referir que “…Ultima ratio quiere decir también graduación de la intervención sancionadora administrativa y penal (…) Este modo de graduar la intervención penal tras la civil y la administrativa fundamenta constitucionalmente el carácter subsidiario del Derecho Penal respecto de los demás instrumentos jurídicos…” (Ignacio Berdugo Gómez de La Torre y Luis García Rivas, Lecciones de Derecho Penal – Parte General, 2ª Edición, Editorial Praxis, España, 1999, p. 58).
Es que no puede sumarse a la incertidumbre, desconcierto y confusión generadas por el mal que a todos nos aqueja, el peso de una atribución de carácter penal en el particular contexto arriba reseñado, lo que a nuestro criterioaparece como extremo y precipitado de conformidad a los antecedentes referidos. V.Por los motivos expuestos, entendemos que lleva razón la Defensa en punto a la imposibilidad de atribuir a las encartadas la conducta reprochada, al carecer de adecuación penalmente típica. Ello así, teniendo en cuenta los fundamentos vertidos en los considerandos del presente decisorio, corresponde revocar la resolución que dispuso el auto de procesamiento de y dictar el sobreseimiento a su respecto, en los términos del art. 336, inc. 3 del CPPN. En este marco, atento los fundamentos hasta aquí expresados, se torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.
En razón de lo expuesto, por mayoría (art. 2 de la Ley 27.384, el Tribunal
RESUELVE:
1º) REVOCAR el auto de procesamiento sin prisión preventiva dispuesto contra, y disponer el SOBRESEIMIENTO a su respecto (art. 336, inc. 3 del CPPN), por los motivos expuestos en los considerandos que anteceden.
2º) COMUNICAR al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal).
3º) Regístrese, notifíquese y líbrese DEO al Juzgado de origen. Fecho, previo cumplimiento del plazo de ley, devuélvanse los autos mediante pase digital.
Nota de Secretaría: Para dejar constancia de que la resolución dictada en el día de la fecha se conformó con el voto de las Dras. María Delfina Denogens y Rocío
Alcalá, siendo la misma suscripta en forma electrónica y de manera remota (Conf. arts. 2 y 3 de la Acordada 12/2020 de la CSJN). Conste. Secretaría Penal Nº 2, 1º de septiembre de 2020.
Fecha de firma: 01/09/2020
Firmado por: MARIA LORENA RE, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
S., L. A. s/violación de medidas – propagación de epidemia (artículo 205 del CP) – Juzg. Crim. y Correc. Fed. N° 9 – 27/04/2020 – Cita digital IUSJU000594F
001774F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134679