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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 26 de junio de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la CSJN y las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de esta CFCP, para resolver en la presente causa FCB 80/2018/8/RH1 acerca de la queja, por recurso de casación denegado, interpuesta por la defensa pública oficial contra la decisión de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que, con fecha 22 de abril de 2020, confirmó la resolución dictada por el juez de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la prisión domiciliaria solicitada en favor de E. B.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky
I. De las constancias traídas a conocimiento de esta Alzada surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria judicial extraordinaria dispuesta como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 420/20, 459/20, 493/20 y 520/20 PEN; Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la CSJN y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de esta CFCP).
II. La decisión recurrida cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el artículo 457 del CPPN, puesto que resulta equiparable a un pronunciamiento de carácter definitivo en la medida en que “(…) restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación posterior (…) por afectar un derecho que requiere tutela inmediata” (CSJN, expte. E. 381. XXXII caratulado “Estévez, José Luis s/ solicitud de excarcelación” -causa Nro. 33.769- y sus citas, rta. el 3/10/1997; entre muchos otros).
Sin embargo, dicha condición no basta puesto que, para que esta Cámara intervenga como “tribunal intermedio” de conformidad con la doctrina sentada por el más Alto Tribunal en Fallos 328:1108 (“Di Nunzio”, rta. el 3/5/05), debe encontrarse además debidamente fundada una cuestión de índole federal, ya que la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el de autos, solo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.
En el presente caso, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para rechazar el arresto domiciliario respecto de E. B.
Conforme surge de las constancias incorporadas al Sistema de Gestión Integral de Expedientes Judiciales (Lex-100), E. B. es requerido por el Reino de Marruecos por el transporte y contrabando de más de 7.400 kg de hachís desde Marruecos hacia España. La sustancia se encontró en un camión disimulada en un cargamento de fibras de coco detectado en la frontera de Marruecos.
El Juzgado Federal Nro. 3 de Córdoba, con fecha 3 de julio de 2018, denegó la extradición requerida por el Reino de Marruecos por los delitos calificados como tenencia ilegal de estupefacientes, complicidad en su transporte y comercialización, tentativa de exportación sin autorización o declaración y complicidad en ello, previstos con sus condenas en los arts. 1, 2 y 5 de Decreto 21/05/1974 y los arts. 206, 279, 279 bis, 279 ter, 221, 229, 248, 249 y 252 del Código de Aduanas e Impuestos Indirectos y el artículo 129 del Código Penal, en virtud de la opción ejercida por el nombrado a ser juzgado por los tribunales argentinos (art. 12 de la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal).
Actualmente, se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso de apelación ordinario interpuesto con fecha 27 de julio de 2018 por la defensa (cfr. FCB 80/2018, Sistema Lex- 100).
La asistencia técnica solicitó la prisión domiciliaria de E. B., de 64 años de edad, por entender que su representado integra el grupo de riesgo vulnerable a la pandemia de Covid-19.
Al contestar la vista, el fiscal federal interviniente dictaminó en forma desfavorable en razón de que, a su entender, B. puede permanecer en el Servicio Penitenciario con las previsiones legales del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, en relación a los cuidados que deberá tener en la unidad carcelaria atento a su edad y lo informado en cuanto a la población de riesgo (Sistema Lex-100).
Con fecha 27 de marzo de 2020, el Juzgado Federal Nro. 3 de Córdoba resolvió denegar la prisión domiciliaria solicitada por la defensora a favor de E. B. y, en consecuencia, mantener su prisión preventiva (Sistema Lex-100).
El 22 de abril de 2020, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la decisión de primera instancia.
Para así decidir, el tribunal de la instancia anterior explicó que las patologías que alega la defensa de B. “…no se presentan de manera alguna como agravantes con el COVID 19 y que la afección asmática referida por el interno en oportunidad de su ingreso al penal en el año 2018, no ha sido constatada hasta la fecha por sintomatología alguna inherente a enfermedad respiratoria, como broncoespasmo…”.
Con respecto a las condiciones de detención, los magistrados señalaron que “…conforme lo informado a fs. 7/8 por el Servicio Penitenciario de Córdoba, la situación actual del penal es de total normalidad habiéndose además tomado en consideración distintas medidas de higiene destinadas a la prevención que la particular situación amerita…”.
Además, el a quo sostuvo que “…el argumento expuesto por la defensa técnica relativo a la edad (…), para situarlo dentro de la población de riesgo, no se vería totalmente neutralizado por permanecer B. en prisión domiciliaria, dado que el domicilio propuesto para su cumplimiento, es el de su hija V. -quien (…) trabaja en un quiosco (…)- y de su conviviente, A. J. T. -quien se desempeña como guardia de seguridad en distintos predios de distintos barrios- ambos con ocupaciones que representan alto riesgo de contagio por su exposición a los fines de contraer y contagiar el COVID 19…”
Por ello, el tribunal concluyó que no corresponde hacer lugar al instituto de prisión domiciliaria solicitado por la defensa técnica de E. B. (cfr. resolución impugnada, Sistema Lex-100).
En razón de las consideraciones precedentes, cabe concluir que las discrepancias valorativas expuestas por el impugnante, más allá de evidenciar la existencia de una fundamentación que no comparte, no configuran un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos 314:791; 321:1328; 322:1605), o en alguna cuestión federal (Fallos 328:1108).
A su vez, cabe destacar que en el caso la resolución puesta en crisis ha satisfecho el “derecho al recurso” reconocido por la CADH en el art. 8.2.h y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” de la Corte IDH (sentencia del 2 de julio de 2004).
Sin perjuicio de ello, corresponde encomendar al tribunal a quo que disponga a la Unidad Carcelaria donde E. B. se encuentra detenido, arbitre los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene en los términos de la Acordada 3/20 de esta CFCP y lo dispuesto por la autoridad de salud provincial.
Por ello propicio al acuerdo, I. Habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver la presente causa; II. No hacer lugar a la queja interpuesta por la defensa de E. B., sin costas en la instancia (arts. 477, 478, 530 y cc. del CPPN); III. Encomendar al tribunal a quo que disponga a la Unidad Carcelaria donde E. B. se encuentra detenido, arbitre los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene en los términos de la Acordada 3/20 de esta CFCP y lo dispuesto por la autoridad de salud provincial; y IV) Tener presente la reserva del caso federal.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Por compartir sustancialmente las consideraciones formuladas por el distinguido colega que lidera el Acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, y en las particulares circunstancias detalladas en su voto, adhiero a la solución allí propuesta, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del CPPN).
Por ello, con el voto concurrente de los suscriptos (art. 30 bis, último párrafo, del CPPN), el Tribunal,
RESUELVE:
I. HABILITAR la feria judicial extraordinaria para resolver la presente causa.
II. NO HACER LUGAR a la queja interpuesta por la defensa de E. B., sin costas en la instancia (arts. 477, 478, 530 y cc. del C.P.P.N.).
III. ENCOMENDAR al tribunal a quo que disponga a la Unidad Carcelaria donde E. B. se encuentra detenido, arbitre los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene en los términos de la Acordada 3/20 de esta C.F.C.P. y lo dispuesto por la autoridad de salud provincial.
IV. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19 C.S.J.N.) y remítase mediante pase digital al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado: Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo.
Ante mí: Marcos Fernández Ocampo, Prosecretario de Cámara.
D. C. A. s/recurso de casación – Cám. Fed. Casación Penal – Sala I – 17/04/2020 – Cita digital IUSJU000631F
000974F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135412