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JURISPRUDENCIARecepción de prueba en segunda instancia
Se rechaza la apertura a prueba solicitada pues la recepción de prueba en segunda instancia es de carácter excepcional y los supuestos de admisibilidad de interpretación restrictiva.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Por recibido de la Sra. Fiscal de Cámara.
II. 1. El régimen de inapelabilidad de las medidas dictadas en materia probatoria (cpr. 379) se inserta en un sistema que prevé el replanteo en la Alzada (cpr. 260) y, desde ese marco conceptual serán considerados los fundamentos tendientes a modificar el criterio adoptado por el Tribunal Arbitral en el decisorio de fs. 312. A tal fin, cabe señalar:
– a fs. 225 se realizó la audiencia prevista en el art. 45 del Reglamento del Tribunal;
– a fs. 235/7 se fijaron los puntos de compromiso, se recibió la causa a prueba y luego de resolver las impugnaciones se proveyó la prueba ofrecida.
– de la pericia contable de fs. 278/97 se corrió traslado a las partes. La demandada la observó a fs. 299 y la actora solicitó a fs. 301 su aclaratoria, explicaciones y ampliación. Fueron contestadas a fs. 304/7.
La accionante consideró que la respuesta del experto fue insuficiente y reiteró su petición, haciendo reserva del replanteo de prueba previsto por el Cpr. 379, reeditándolo con la interposición del recurso de apelación (fs. 344 punto II.1).
2. La recepción de prueba en segunda instancia es de carácter excepcional y los supuestos de admisibilidad de interpretación restrictiva; si el proceso se encuentra en grado de apelación por ante la Alzada, no resulta -en principio- un estadio procesal oportuno para la producción de prueba.
No pueden suplirse en esta instancia los eventuales aportes que las partes pudieron haber ofrecido y producido en el tiempo procesal pertinente y no los realizaron.
3. Estamos frente a un procedimiento particular, en el cual no son susceptibles de recurso (judicial) las decisiones adoptadas durante el trámite del proceso arbitral; las providencias simples y las decisiones interlocutorias sólo son pasibles del recurso de reposición y de aclaratoria ante el mismo Tribunal Arbitral; vía intentada por el recurrente.
Tal premisa veda la posibilidad de admitir lo solicitado en los términos en que fue planteado.
A lo expuesto, se agrega que la forma de concesión del recurso de apelación admitido por el Tribunal Arbitral es en relación, lo cual torna inadmisible la posibilidad de la apertura a prueba o alegación de hechos nuevos en esta instancia.
Con tal alcance, cabe rechazar lo solicitado.
4. Por lo expuesto -y sin perjuicio de las facultades ordenatorias e instructorias previstas por el art. 36 cpr.-, se resuelve:
a) Rechazar la apertura a prueba. Con costas (cpr. 69).
b) Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
c) Sigan los autos según su estado.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
020813E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115228