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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
El 28 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del CPPN, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las defensoras particulares de C. M. S., P. M. S. y H. A. R. R., contra el auto de fs. 14/18 mediante el cual se rechazó su planteo de nulidad.
Al acto comparecieron, a fin de mantener el recurso y fundar sus agravios, la Dra. Raquel Pérez Iglesias, defensora de R. R. (quien también se hizo presente), y la Dra. Carla Marina Dolores Pirro, en representación de P. M. y C. M. S..
Cumplido ello, debido a lo producido y a la necesidad de un estudio pormenorizado de las actas escritas obrantes en autos, se resolvió dictar un intervalo a efectos de deliberar y resolver sobre el asunto. De este modo, el tribunal se pronunció conforme a continuación se detalla.
Y CONSIDERANDO:
Luego del análisis de la cuestión traída a conocimiento del tribunal, consideramos que los agravios vertidos por la defensa no resultan suficientes para desvirtuar los fundamentos de la resolución recurrida.
En efecto, no advertimos ningún vicio ni apartamiento de las normas procesales, sino que, por el contrario, entendemos que los funcionarios de la policía que intervinieron en el asunto actuaron razonablemente y conforme a las atribuciones legales que les confiere el ordenamiento vigente.
El cabo primero Maximiliano Waldemar González narró las circunstancias que llevaron a la detención de C. M. S., H. A. R. y P. M. S. mientras cumplía funciones de vigilancia y prevención en la intersección de las avenidas ………. y ………. de esta ciudad (fs. 9/12 y 264/268).
En ese sentido, el 25 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 10.50 hs., advirtió la presencia de dos sujetos cuyo comportamiento le llamó la atención. Es que, uno de ellos, que vestía una campera marrón (posteriormente identificado como C. M. S.), se tapaba la cara con el cuello de aquella prenda y recorría la Av. ………. de manera constante, ida y vuelta entre las esquinas de ………. y ………. (donde se ubican múltiples comercios y entidades bancarias), mientras hablaba por teléfono celular y miraba en distintas direcciones.
Por su parte, el otro sujeto, que tenía puesta una campera gris (resultó ser P. M. S.), había entrado a un local de comidas rápidas con un maletín, donde estuvo durante unas dos horas.
Ambos se reunieron nuevamente en el comercio gastronómico y el primero en salir fue P. M. (sin el maletín), quien se dirigió a un estacionamiento ubicado a unos metros de allí.
Frente a las sospechas que le generó la conducta de estas personas, González alertó a su compañero, Federico Gaspar Mesa, quien le confirmó que el hombre había ingresado al estacionamiento.
Cuando salió el sujeto de campera marrón del local de comidas rápidas, González notó que tenía el maletín (al cual tapaba con un saco oscuro) y que también se dirigía hacia el estacionamiento, por lo que dio aviso a Mesa para que lo detuviera allí a fin de identificarlo.
Lo hasta aquí mencionado, exhibe que la intervención policial se vio determinada por circunstancias objetivas que reflejan los “indicios vehementes de culpabilidad” a los que refiere el artículo 284, inciso 3°, del código procesal penal y, por tanto, permiten colegir que su aprehensión se dio en el marco de las facultades que reconoce esa norma a los funcionarios preventores.
El hecho de que uno de ellos caminara constantemente, ida y vuelta, una misma cuadra durante aproximadamente dos horas, donde se emplazan comercios y entidades bancarias, mientras hablaba por teléfono celular y miraba hacia todas partes; en tanto la otra persona lo aguardaba en un local de comida todo ese tiempo, con un maletín, y cada tanto se encontraban en la puerta e intercambiaban unas palabras, permite dudar de forma razonable sobre ellos.
Ahora bien, ello no culminó en ese momento. Cuando González interrogó a C. M. sobre los motivos de su permanencia allí, lo notó evasivo a las preguntas que le hacía. A pesar de ello, el individuo le indicó que estaba acompañando a dos amigos suyos que compraban insumos para una empresa y, agregó, que uno de ellos se hallaba en el interior de la playa de estacionamiento, en una camioneta gris (mientras el tercero arribó unos momentos después).
En este punto, es necesario advertir que se trata de un estacionamiento de acceso público por lo que no se requería una orden de allanamiento para ingresar.
Al aproximarse al vehículo, la actitud de C. M. se tornó aún más extraña, ya que golpeó la ventanilla derecha delantera y, cuando la persona que estaba adentro abrió la puerta, arrojó rápidamente hacia el interior del rodado el bolso que llevaba junto a la campera, mientras le advertía al otro que estaba junto a la policía.
En ese momento, a González le sorprendió que P. M. haya intentado poner el bolso en el suelo, en la parte trasera. Además, cuando abrió la guantera del vehículo para buscar su documentación, el agente advirtió que había un arma de fuego.
Al observar a simple vista la presencia en el vehículo de “(…) cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo (…)”, los funcionarios de la policía quedaron habilitados a efectuar la requisa del rodado en los términos de los arts. 184, inc. 5, y 230 bis del catálogo procesal.
En consecuencia, frente a todo lo expuesto, consideramos que en el caso existieron indicios vehementes de culpabilidad y circunstancias previas y concomitantes que autorizaban a los policías a efectuar la detención y requisa de acuerdo a lo establecido en la normativa procesal vigente.
En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 14/18, en cuanto ha sido materia de recurso (art. 455 del CPPN).
El juez Jorge Luis Rimondi no interviene por estar subrogando en la vocalía 7 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, y el juez Mariano A. Scotto, subrogante de la vocalía 5, tampoco, por hallarse cumpliendo funciones en la Sala VII de esta Cámara al momento de la audiencia. El juez Hernán Martín López suscribe en su carácter de subrogante de la vocalía 14.
Las comparecientes prestaron conformidad con la integración de la sala y con el procedimiento en caso de disidencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Pablo Guillermo Lucero
Hernán Martín López
Ante mí:
María Inés Sosa
Secretaria de Cámara
075699E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137103