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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACompetencia federal. Funcionarios policiales. Privación ilegítima de la libertad. Lesiones. Muerte del detenido
Se revoca el fallo recurrido, correspondiendo asignar competencia a la justicia federal, pues no puede descartarse en el caso que la víctima pudiera haber sido detenida en forma ilegal por agentes estatales y permanecido en tal condición durante un tiempo indeterminado, el que podría estimarse en varias horas, hasta su trágica muerte a raíz de los golpes recibidos.
Rosario, 7 de julio de 2016.-
Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 4430/2016/2/CA1, caratulado: “Incidente de Incompetencia en autos Srio Av (Víctima G. E.) por Privación Ilegal Libertad Agravada (Art. 142 inc. 4 C.P.)” (del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 2 de Rosario), del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Federal Nº 3 Subrogante, Dr. Marcelo Degiovanni (fs. 28/32) y por los querellantes (fs. 33/41 vta.), contra la resolución de fecha 08/04/2016 (fs. 19/23 vta.), mediante la cual se rechazó la competencia material atribuida al Juzgado Federal Nº 4 de Rosario, y se ordenó devolver la causa a la Oficina de Gestión Judicial -Colegio de Primera Instancia Distrito Nº 2 de Rosario- invitándolo a su titular para el caso de que no comparta el criterio allí expuesto, a dirimir el conflicto ante la C.S.J.N.
Concedidos dichos recursos (fs. 42), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 52). Recibidos en esta Sala “B” (fs. 56), el Fiscal General mantuvo el recurso oportunamente incoado en primera instancia (fs. 61). Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes, la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 63). A fs. 84 y 87 se recibieron los escritos presentados por el Dres. Santiago Bereciartúa y Marcelo Piercecchi. Celebrada la audiencia referida, se labró el acta obrante a fs. 89 y vta., quedando la causa en estado de ser resuelta.
El Dr. Toledo dijo:
1º) El representante del Ministerio Público Fiscal discrepa con lo resuelto en el auto apelado. Considera que la justicia federal resulta competente para intervenir en la investigación del hecho que se encuadraría en las previsiones del Art. 142 ter del C.P., sin perjuicio de las variantes que pudieran surgir en el curso del proceso penal.
Dice que por la especial naturaleza del hecho investigado, la responsabilidad internacional del Estado Argentino respecto al tema en trato y la doctrina del Alto Tribunal, es que corresponde que entienda la justicia federal.
Hace una síntesis de los elementos de prueba valorados para llegar a su conclusión. Menciona los informes toxicológicos, que demuestran que entre la golpiza dada a E. y el momento en que fue arrojado al río (ya sin vida), ocurre un largo período, lo cual, a su entender, permite presumir con el grado de probabilidad requerida que hubo una privación ilegítima de la libertad de la víctima. Agrega, la ausencia de registración en el libro de guardia de la Comisaría 3º de Rosario; la declaración del testigo Rearte, quien manifestó haber visto que ingresaba un chico a la Comisaría, al cual no lo llevaron al penal transitorio (donde generalmente lo llevan) y que después escuchó gritos. Indica la existencia de un contexto de violencia institucional que involucraría al personal de la Comisaría 3º de esta ciudad, ya que no sería el primer caso que ocurre con esta sistematización de hechos. Señala los diferentes peritajes médicos, que llevan a concluir que muy probablemente la muerte de E. haya sido causada por asfixia (con anterioridad de haberse arrojado su cuerpo al río). Reseña como llamativo que sólo dos móviles policiales de los cuatro que se encontraban a disposición de la Comisaría 3º hayan podido brindar su ubicación a lo largo de esa noche. Pone de resalto que del allanamiento efectuado en la casa de Vivas, y del posterior peritaje de su teléfono particular, surgen muchos contactos con la Comisaría 3º con posterioridad a la desaparición de E., pone énfasis en que la calidad de policía nunca se pierde.
Alega sobre el carácter provisional de la cuestión aquí tratada y que a lo largo del proceso podrán incorporarse nuevos elementos que podrían hacer variar la calificación, cita doctrina de la C.S.J.N.
Le agravia que el a-quo no haya dado tratamiento a las cuestiones expuestas por su parte al momento de contestar la vista conferida.
Deja expresamente planteado el caso federal.
2º) La parte querellante se agravia manifestando que el a-quo ha interpretado en forma arbitraria y errónea las probanzas sobre las cuales la Jueza Penal de la Cámara de la Provincia de Santa Fe, fundó su decisorio.
Respecto a las testimoniales de Rearte y Urquiza, sostiene que el a-quo ha efectuado una valoración parcial. Efectúa una trascripción completa sobre dichas testimoniales. En relación a lo declarado por Rearte, remarca que conforme a sus dichos, a partir de esa noche no pudieron los internos salir al patio; que vio entrar a un chico y que escuchó gritos y golpes. Respecto a Urquiza, dice que dicho testimonio ratifica la idea que pudo no haber sido visto el ingreso de E. por los detenidos, pero sí escuchado, atento a la existencia de distintos lugares destinados al alojamiento de personas detenidas, además de los penales.
Aduce que el a-quo omitió referirse sobre el testimonio de Emanuel Patricio Forti que si bien dice no recordar nada relacionado con G. E., aporta información relevante en cuanto a los movimientos dentro de la seccional y su modus operandi. Relata lo declarado por el testigo a su respecto.
Se queja sosteniendo que el sentenciante no tuvo en cuenta la entrevista realizada a Gastón Roberto Toro, al testigo de identidad reservada y al de Depetris, en cuanto a que dichos relatos corroboran el accionar operativo del personal de seguridad del bar La Tienda, estando integrado el grupo de seguridad por dos funcionarios o agentes policiales de la Policía de la Provincia de Santa Fe, quienes operaban de seguridad exterior de ese bar, en forma conjunta con funcionarios policiales de la Seccional Tercera de policía.
Enfatiza lo declarado por el testigo de identidad reservada y por Gurruchard en cuanto a la dinámica que empleaban la custodia de seguridad del bar.
Entiende que la falta de reportes de datos de dos de los cuatro móviles policiales pertenecientes a la Comisaría 3º de Rosario, sin expresión de motivo o justificación de tales falencias, o fallas de funcionamiento que impidan su lectura, sumado a la incorporación de dicha información luego de dos meses de su requerimiento formal, constituye una reticencia del Estado a brindar información relevante sobre la investigación, constituye un elemento más que importante dentro de las múltiples evidencias que integran la presente causa. Asimismo, refiere a la adulteración de las cámaras de video vigilancia que registran el lugar desde el que E. es levantado, y fuera visto por última vez con vida. Hace saber que su parte solicitó su pericia a los fines de determinar entre otras cosas, el momento de la adulteración de las mismas, ya que se ha borrado su imagen por el transcurso de 20 minutos en el momento de los hechos. A tales circunstancias, suma la falta de registración de ingreso de una persona al penal y lo declarado por Rearte, por lo que fundamenta la detención clandestina de la víctima y la presunta configuración de la privación ilegal de la libertad del Art. 142 ter.
Destaca como hecho relevante más de 13 contactos telefónicos policiales de Vivas en su teléfono móvil, entre los que figura la seccional tercera, y que se le secuestraron dos chalecos tácticos en su domicilio sin revestir éste la calidad de agente policial. Menciona que la lectura de antenas del teléfono móvil de Vivas a tres días después de los hechos (desaparición de E.), lo sitúa en la zona portuaria, lugar donde fue hallado el cuerpo de la víctima.
Expresa que los informes forenses dan cuenta de varios elementos omitidos por el a-quo, tales como que está probado que E. ingreso sin vida a las aguas del río Paraná, lo que surge del estudio de Diatomeas de manera concluyente. Añade que del estudio anatomopatológico surge que E. no tenía agua en los pulmones y que en él había signos de “asfixia seca” y los estudios patológicos pendientes sobre el cráneo y genitales externos que probarían la violencia recibida por la víctima y que desvirtuarían en parte el informe forense oficial que prestó servicios para la fuerza policial.
Aduce también, que de los informes forenses se desprende que la evolución de un hematoma vital en la zona de la espalda, era de 4 y 6 horas, sumado a que fue visto por última vez con vida en la intersección de las calles Sarmiento y Catamarca, que las cámaras de seguridad fueron adulteradas, y que un testigo escucho gritos y golpes en la seccional, y el engome de todos los detenidos en la Comisaría 3º, hacen presumir que éste estuvo privado ilegítimamente de su libertad.
Respecto a los hechos investigados, cita los antecedentes “Ávalos” y “Gelman” de la C.S.J.N. y dice que en materia de Derechos Humanos, no pueden ser desconocidas las Convenciones Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
Finalmente, considera que resulta evidente las circunstancias fácticas obrantes en la causa, los antecedentes jurisprudenciales y los instrumentos internacionales de Jerarquía Supralegal y Constitucional que necesariamente hubieran tenidos que ser cotejados por el a-quo al momento de expresar su criterio.
Formula reserva de derechos.
3º) En oportunidad de realizarse la audiencia en los términos del art. 454 CPPN, el representante del Ministerio Público Fiscal remite al contenido de dictamen de quien lo precedió en primera instancia y al recurso de apelación de fs. 28/32 de esa fiscalía y expresa que coincide plenamente con el recurso interpuesto por la querella.
Sostiene que el auto apelado es nulo, por contener afirmaciones dogmáticas y por basarse en la voluntad del magistrado que lo dicta, soslayando importantes constancias de autos y atomizando la prueba contrariamente a los principios elementales del derecho penal y procesal penal.
Agrega que no se realiza un análisis armónico e integral de los numerosos e importantes elementos de juicio, en contra del criterio reiteradamente sostenido por la CSJN en fallos 305:1945; 319:2262.
Afirma que es dificultoso lograr en un primer momento pruebas directas y acabadas sobre los hechos, como parece requerir el juez federal, agrega que en este estado procesal no se requiere la certeza, sino que debe hacerse un análisis íntegro, armónico y en conjunto de toda la prueba, no aisladamente.
Entiende que el auto apelado está basado en consideraciones discrecionales y notoriamente arbitrarias, que privan al fallo de su necesario sostén legal y lo descalifica como acto jurisdiccional válido. Cita Jurisprudencia de la Cámara Casación Penal.
Dice que en el punto 2) del fallo se realiza un breve análisis de la desaparición forzada de personas y se sostiene que no obstante dicha finalidad no fue plasmada en la norma del art. 142 ter del CP por ley 26.679. Expresa que a su entender ello es erróneo y desacertado, ya que la norma requiere que se prive de la libertad a una o más personas cuando este accionar fuere seguido de la falta de información o de la negativa de reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.
Agrega que la ley es clara y cuando esta no exige esfuerzo interpretativo debe aplicarse directamente en el derecho penal, cuyo análisis es exegético. Cita Jurisprudencia de la SCJN.
Además, agrega que el fallo dice que la participación del Estado debe surgir no de una mera conjetura, disintiendo con ello, en tanto considera que hay abundantes elementos de juicio que analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, llevan a ver que prima facie y con el grado de convicción propia de este estado que E. fue víctima del delito previsto en el art, 142 ter del CP y porque no se está frente a una mera conjetura.
Entiende que en el punto 3) del fallo se minimiza el testimonio de Rearte, quien estuvo detenido en la Comisaría tercera, por lo que resulta infundado y arbitrario el fallo, ya que se analizan las pruebas aisladamente y no en conjunto. Sostiene que se trata de destruir todo tipo de elementos que tienen importancia y que constituyen indicios y llevan a presunciones serias y concordantes de lo realmente acontecido.
Relata que de la declaración testimonial del nombrado surge que en la madrugada o mañana del 14/08/2015 vio ingresar a un chico y que se escucharon gritos y golpes que parecían de puños y no puede pretenderse que todas las personas detenidas hubieren escuchado o percibido lo mismo que Rearte.
Considera arbitrario, que se reste valor a la no registración del ingreso de una persona en una Comisaría y al comentario de los policías respecto a la desaparición de E. y que el a quo no dice nada al respecto de la declaración de Rearte, en cuanto manifiesta que cuando escucha la conversación de los policías respecto de la víctima, lo sacan y lo llevan a la alcaidía para hacerle el psicológico para su libertad asistida y que cuando regresaron le dijeron que no le darían patio ese día porque había quilombo con un pibe desaparecido (fs. 1578/1579 del legajo provincial) y que ese hecho ocurrió en el mes de agosto próximo pasado. Asegura que dicha medida restrictiva no tendría razón de ser, si la Seccional 3ra. de Policía de Rosario no hubiera estado directamente involucrada en la desaparición y posterior asesinato de E..
También refiere a la declaración testimonial de Leonardo Escobar a fs. 1583, que a su entender también se analiza de modo parcial para pseudo fundamentar su decisión, en cuanto dijo: ”Siempre pasaba que se llevaban a los chicos que salían de los boliches y les pegaban, al rato los largaban y si estaban con causas los arreglaban con unos pesos, la policía los golpeaba, comentábamos entre los que estaban detenidos si habría estado en la Comisaría este chico, pero de verlo no lo vimos porque el penal estaba lejos, estábamos re encerrados, sólo se veía por una puerta enrejada por el otro lado, sabíamos que le pegaban porque se escuchaban los gritos” y también refiere al especial interés que el a quo le otorga al testimonio de Emilio Urquiza.
Refiere la situación de vulnerabilidad de los detenidos en la que se encontraban y en la que se encuentran, al estar privados de la libertad y no entiende cómo con afirmaciones dogmáticas se descarten antecedentes de violencia en el lugar de los hechos, como el testimonio de una mujer que refirió que su pareja fue golpeado tiempo atrás en el exterior del bar La Tienda y fue trasladado a la Comisaría 3ra de Rosario, donde vivió otro episodio de violencia, lo que debe evaluarse integralmente con el resto del abundante material probatorio.
Le resulta inexplicable que no se considere en el auto apelado como un indicio, el hecho de que un móvil policial de la seccional hubiere desactivado el sistema de GPS para impedir la localización del móvil
Discrepa con lo que dice el a quo en que no dar ingreso a una persona no constituye una irregularidad y que no implica per se un ingreso clandestino.
Expresa que no es correcto achacar a la Justicia Provincial la obligación de haber demostrado cuándo y cómo se produjo el asesinato de E., refiere a la dilación que está padeciendo esta causa.
Respecto de lo referido a que está probado que el penal I estaba cerrado, por lo que E. no estuvo en la Comisaría, sostiene que no resiste el menor análisis, atento que pudo haber estado alojado en cualquier otra dependencia de la misma.
Agrega que la CSJN refiere que mientras no pueda descartarse que el hecho investigado encuadre en la desaparición forzada de personas, debe intervenir en la causa la Justicia Federal (fallo 331:854) y que el esclarecimiento de un hecho de este tipo no debe verse turbado por un excesivo rigor formal, (fallo 330:4841). Expresa que también la Cámara Federal de Casación Penal ha dicho que no puede ignorarse el contexto, la situación de muerte violenta, la presencia de testigos de hechos de violencia institucional atribuidas a la policía, reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que la aparición del cadáver no puede evaluarse como un dato fáctico que permita justificar la atipicidad del delito denunciado sino que ese es fundamento de la agravante del art. 142 ter del CP, conforme CFCP Sala IV Registro 635144, del 22/04/2014, causa “Monsálvez”.
Plantea la existencia de cuestión constitucional y para el caso de una decisión adversa, efectúa reserva de recurrir ante la Cámara Federal de Casación Penal y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por las vías que detalla.
4°) Por su parte la parte querellante adhiere a los fundamentos expuestos por el Fiscal y agrega que respecto a que el a quo refiere que no considera clandestino el ingreso de una persona a la seccional policial, omite un elemento de prueba importante que son las dos cámaras de video vigilancia situadas en calle Sarmiento y Catamarca, direccionadas hacia el río, las que enfocaban el lugar donde E. fue visto por última vez. Describe el recorrido que realizó la víctima. Expone que dichas cámaras no fueron peritadas, que fue solicitado el secuestro de los dispositivos de almacenamiento y su peritaje en dos oportunidades. Por lo que sostiene que es un indicio serio, sumado la falta de reporte de información de dos, de los cuatros móviles con los que cuenta la seccional 3ra. de policía.
Entiende que todo ello resulta fundamental para analizar la secuencia de los hechos que constituyen la figura del art. 142 ter del CP.
Agrega a lo que expresó la fiscalía respecto de la testimonial de Rearte, que resulta valioso lo declarado por él porque se trata de un testigo que se anima a declarar en contra de sus carceleros, sumados a las otras pruebas señaladas. Agrega que además omite el a quo referirse, en virtud del testimonio relevados por el Ministerio Público de la Acusación, de los testimonios de vecinos de la zona, los que dan cuenta de una acuerdo de seguridad ampliada entre los dueños del bar La Tienda y la seccional policial a los fines de gestionar la seguridad en torno al exterior del bar.
Sostiene que el quo descalifica la testimonial brindada por el testigo de identidad reservada y el de la señora Gurruchadt, quien relata que su pareja es agredido en las afueras del bar, como relató la fiscalía, hasta llegar a estar inconsciente y despierta en la seccional 3ra., donde continúa siendo agredido. Señala la existencia de otro testimonio relevante, del que surge que el agente de seguridad llevaba colgada una escopeta.
Además, que se omitió considerar la composición mixta que tenía la seguridad del bar, de agentes privados y de la policía de Santa Fe, sumado la consideración del juez provincial de que el estado de policía no se pierde y que el Estado eran esos dos agentes en ese momento.
Señala que se omitió considerar que Vivas sostuvo comunicaciones los días posteriores al hecho con la seccional 3ra., que de la pericia del teléfono de Vivas se relevaron más de 13 contactos policiales, incluidos agentes que prestan servicios en la seccional 3ra y de la misma seccional, que tampoco se dice nada acerca de que tres días posteriores a la desaparición de E., la lectura de antenas del teléfono de Vivas se sitúa en la zona portuaria de Rosario, donde apareció muerto E. y señala las llamadas que se realizaron.
Además que fue omitida la búsqueda que realizaron los amigos de la víctima el día posterior a la desaparición, a través del sistema “pone tracker”, del GPS de E., que arrojaron que se encontraba en la zona del domicilio de Vivas.
Por todo ello, considera que se encuentra el grado de probabilidad suficiente de que E. haya sido víctima del delito de desaparición forzada de persona.
Señala que el a quo sostiene que no está determinada la causa de la muerte, omite la cantidad de estudios realizados y los que están pendientes y refiere a lo expresado al formular los agravios. Concluye que la asfixia es la posible causa de muerte de E., la que no fue desvirtuada por los restantes estudios médicos.
Señala que el hematoma que refieren los informes médicos forenses, resulta importante para la consideración del tipo penal, ya que era un hematoma vital determinado en una evolución de 4 a 6 horas, que es el tiempo de sobrevida que tuvo E. luego del primer momento en que se empiezan a suceder una serie de hechos que culminan con su muerte, esto es, la golpiza por parte de Vivas.
Refiere a la ablación de los testículos de la víctima y del estudio del cráneo en virtud de las hemorragias que detalla, la que está a la espera del informe de la CSJN, el que quedó detenido hasta la determinación de la competencia.
Solicita la revocación del fallo apelado. Hace reserva de los recursos que pudieran derivarse ante un fallo adverso y plantea la cuestión constitucional.
5°) Por su parte, el Dr. Carbone, solicita el rechazo de los agravios expuestos por la fiscalía y la querella y la confirmación del fallo dictado por el Dr. Bailaque.
Dice que no advierte agravios en sí mismo, sino manifestaciones quejosas de diferentes valoraciones y pretender revocar una resolución sobre elementos conjeturales.
Señala que el a quo abordó la problemática en su aspecto fáctico y jurídico, ha hecho un análisis concreto de las evidencias y ha dado explicación y fundamentos con una lógica que antes no se había tenido y que no se acreditó en el grado de sospecha el delito de desaparición forzada de personas.
Respecto del agravio de la fiscalía de que se trata de una resolución dogmática, sostiene que se ha hecho un análisis fáctico de la situación.
En relación al relato de Rearte considera que no dice nada, que es genérico ya que no puede dar detalles de quién era la persona que ingresaba detenida, y que está acreditado por 5 testigos que el lugar estaba clausurado. Agrega que, cuando escuchó a la policía hablar del tema E., es lógico que se hable de un tema que salió en todo los medios. Nada de ello acredita la presencia del joven en la seccional.
Advierte que los restantes 17 detenidos nada dicen de esa detención. Señala el testimonio de Urquiza, quien refiere haber conocido a la víctima y no lo reconoció en el lugar.
En relación a la no registración en el libro de guardia, dice que no puede relacionarse que una persona ingresó allí porque no está en el libro de guardia, el que, por otro lado, no está borroneado ni le faltan hojas, o tienen elementos que indique que algo irregular pasó. Afirma que es una prueba diabólica. Concluye que no hay ingreso porque no ingresó.
Respecto de la no información de los GPS de la seccional, que tenía cuatro vehículos de los cuales, dos reportaron su ubicación, uno dio en la ciudad de Funes, otro toda la noche en la seccional, dos vehículos no reportaron dicha información porque en el informe dicen que no funcionaban, pero es conjetural señalar que uno de esos dos que no funcionaban pasó por calle Catamarca y levantó a E.
También discrepa del análisis de las cámaras de seguridad del lugar donde fue avistado por última vez la víctima, en cuanto la defensa y la fiscalía señalan que como no hubo información fueron adulteradas, en tanto a su entender no hay elemento que así lo determine.
En relación a la testigo que relata la supuesta golpiza de su marido, considera que es de cuatro años atrás y que no se acreditó.
Señala que cuando se analiza la figura de la desaparición forzada de personas, no hay ningún elemento para acreditar que existió participación de agentes estatales, ni que la víctima fue privado de su libertad en forma ilegítima, ni que hubo reticencia del Estado a brindar información, ni que E. estuvo en la Comisaría 3ra y que se le haya dado muerte como consecuencia de todo este relato.
Aclara que no le afecta el cambio de figura ya que sus defendidos son dos civiles, sobre los cuales sólo hay un registro de cámaras en el que se observa que ocurrió un incidente en la esquina con el señor E., y lo único que hicieron es ir hasta la esquina ver lo que pasó y volvieron a su lugar de trabajo, pero que hace nueve meses que están privados de su libertad por una cuestión de prensa, sin perjuicio de que considera dicha presión no la tiene este Tribunal de Alzada.
Solicita la confirmación del fallo y la resolución de la situación de las personas detenidas, ya que lo están detenidas sin delitos, porque la justicia provincial dijo que el delito por el cual fueron detenidos no es tal y la desaparición forzada de personas tampoco se tipifica y están en esa condición hace nueve meses que están detenidos por un delito que considera de encubrimiento, que es excarcelable y que ya tendrían cumplido casi la totalidad de la pena.
Seguidamente el Dr. Giacometti adhiere a lo dicho por el a quo y solicita la confirmación del fallo.
En relación a lo referido por la querella, en cuanto que las cámaras de calle Catamarca y Sarmiento no se tomaron en cuenta, aclara que de acuerdo al nuevo Código de Procedimiento Penal de Santa Fe, quien investiga es la Fiscalía y no se puede pensar que ésta esté de acuerdo con la policía para tapar el avance de la investigación de las cámaras, porque no es la policía la que investiga, de igual forma que respecto de otras pruebas faltantes.
Respecto de la parte forense, dice que se hizo una junta médica y el único golpe muy pequeño que recibe es un hematoma en el intercostal derecho que no se sabe de dónde provino, pero no hay marcas de la supuesta golpiza, ni tampoco nadie hizo mención de que la víctima tenía 2,5 de alcohol en sangre más un alto porcentaje de cafeína, según examen toxicológico, es decir que estaba muy alcoholizado al momento de la muerte.
Respecto del estudio “phone tracker” que realizaron los compañeros de la víctima de su teléfono, sostiene que demuestra que hasta el día domingo éste seguía recibiendo señales, tomando en cuenta que desapareció el viernes a la madrugada y que si emite señales significa que no está arrojado al agua y se registra en la zona donde estaría viviendo él y donde vivía un tal “pelado” que tenía tendencia homosexual y habría dicho en la confitería que le gustaba y que se lo quería llevar. Es decir que no se aleja de las cuatro o cinco manzanas, y el teléfono le fue secuestrado en el mismo cuerpo cuando lo sacan del río y la víctima tenía pegado barro en su pecho por lo que estaba pegado al lecho del río durante días u horas, lo que hizo que tardara en flotar.
Respecto de Vivas, asegura que se encontraba detenido cuando habría estado en el puerto, sin perjuicio señalar que ello le corresponde a la defensa del encartado que tuvo que retirarse.
Respecto de los GPS de los móviles policiales, entiende que la policía tiene muchos móviles pero que funcionan pocos, por otro lado en la seccional había cuatro policías, según el libro de guardias, un móvil estaba en Funes y es necesario que los autos los maneje alguien. Además según lo informado por el Ministerio de Seguridad de la Provincia, cada zona está reforzada por otra fuerza, la zona del río está reforzada con la Policía Federal, además hay un llamado del 911 con una carta de incidencia que manden un patrullero en la zona que no tiene nada que ver el horario.
Considera que tampoco hay acuerdo entre vecinos, confitería y la policía, ya que lo único que existe según el testimonio de un vecino es que deberían reunirse para exigirle a la confitería limpie los frentes, tenga más seguridad, venda menos alcohol.
Agrega que hay un colectivero que dice que deja a alguien de similares características de la víctima en calle 27 de Febrero y Paraguay y una mujer que va arriba del colectivo dice que también lo vio arriba del colectivo y no se tuvo en cuenta.
También refiere que un taxista dice que una persona de similares características pero que no puede decir fehacientemente quien es, se dirige hacia Maipú y Rioja desde Corrientes y 27 de Febrero, que el taxista lo dejó ahí, entonces por qué suponer que fue a un boliche.
Además agrega que otra persona dice haberle dado comida en Villa Diego y el mismo colectivo del que se baja es el que va a esa localidad.
Asegura que tampoco se tomó en cuenta que de los 18 presos de la Comisaría, 17 no vieron nada y que la denuncia realizada por la mujer que refiere que golpearon a su marido no prosperó, pero él si fue procesado por tenencia de armas.
Refiere que muchas veces personas ingresan a las Comisarías a los gritos para hacer una denuncia porque le robaron, pero no significa que tiene que tener un ingreso, y por otro lado, explica que los cambios de guardia se hacen a las 6 de la mañana y nadie se haría cargo de recibir la guardia con una persona golpeada y no registrada porque serían todos cómplices.
Concluye que de los argumentos señalados surge que no tiene nada que ver la gente que trabajaba en el lugar.
Explica que su cliente esa noche trabajó realizando adicional al que asistió con dolor de cabeza, que no tiene ni equipo de comunicaciones para pedir apoyo, que no tiene logística, no puede pertenecer a una organización del Estado para retener a una persona u ocultar o negar algo.
Además, asegura que se ve en las filmaciones que permanecía dormido y se asoma y a las 6 de la mañana ingresó a tomar servicio en el comando radioeléctrico que trabajó en zona sur.
Refiere que Amicheli estaba con carpeta médica, no estaba cumpliendo funciones de policía sino que asistió a un boliche que conocía.
6°) El Fiscal General aclara que los detenidos en la Comisaría 3ra., no estaban paseando, sino encerrados, sin posibilidad de ver lo que sucedía y el ingreso de un chico se produjo y no se dejó constancia y que ese hecho es irregular
Agrega que no entiende cuál es el interés de resistirse a la competencia federal cuando hay numerosos elementos de juicio que estamos en presencia del art. 142 ter del CP, cree que parece desconocerse la realidad del accionar de parte de la policía de la provincia de Santa Fe
Tampoco entiende que si toda esta situación no afecta a sus clientes, porque la defensa quiere evitar que intervenga la Justicia Federal. Rechaza la acusación de presión a esa parte.
Respecto a la segunda defensa, expone que la gran mayoría de los argumentos no forma parte de los fundamentos del auto apelado, sino que es propio de una defensa de fondo.
Seguidamente la parte querellante expresa que el ingreso de la persona se produjo efectivamente y la restricción de los detenidos a concurrir al patio obedece a que había un problema en la seccional.
Respecto de las cámaras, asegura que son privadas, no públicas y la grabación de una se salta por 20 minutos en el momento de los hechos.
Señala que también es de público conocimiento que los denunciados conocían el suceso y no denunciaron ni se presentaron a declarar espontáneamente en una investigación de público conocimiento, sino recién después de ser citados por el Ministerio Público de la Acusación y dos de ellos son policías y eran el Estado y esto fue lo que definió el Dr. Caterina.
Respecto de los registros de las lesiones, dice que consta el informe del delegado del médico de parte que intervino en la autopsia , que se extraen los genitales y el cráneo por los signos de violencia.
Señala que tampoco consta la detención de Vivas.
A continuación el Dr. Carbone vuelve a referir a la libertad de sus defendidos y el Dr. Giacometti aclara que en el informe forense no hay golpes y respecto de la denuncia, que no dijo que E. fue a hacer una denuncia sino que varias personas van a hacer denuncias.
7°) En la presente causa se investiga la muerte de G. Ezequiel E., quien desapareció el día 14/08/2015 y fue encontrado sin vida en aguas del río Paraná el 21 del mismo mes y año (fs. 141).
8°) El magistrado de primera instancia, rechazó la competencia atribuida por la Justicia Provincial.
El Fuero local fundó la incompetencia en: a) la imposibilidad de ubicar por GPS a dos móviles policiales pertenecientes a la Cría. 3ª, de lo que deduce que uno de ellos -que no contaría con GPS- habría trasladado el cuerpo de E.; b) el testimonio de uno de los detenidos la noche del 14 de agosto de 2015 en la Cría. 3ª, de apellido Rearte, el que recordaría que ingresó un chico a la Seccional, que no fue trasladado al penal transitorio y que luego escucho gritos; c) la circunstancia de que en el libro de guardia de la citada Comisaría no constaría el ingreso del chico mencionado, y, finalmente, que Vivas habría tenido fluido contacto telefónico con personal de la Seccional 3ª en los días posteriores a la desaparición de E.; y la testimonial prestada por una persona de identidad reservada, que indica que en la Comisaría 3ª serían habituales las golpizas a detenidos, indicando que dos años atrás habría sido golpeado en dicha Seccional hasta quedar inconsciente.
Para así decidir, el titular del Juzgado Federal N° 4, entendió que luego de analizar la figura del art. 142 ter del CP y realizar un análisis de los fundamentos fácticos, no jurídicos en los que se basan los argumentos que proponen la competencia de la justicia federal, consideró que no surge del análisis realizado por la justicia provincial cómo y cuándo se produjo la privación de la libertad seguida de la negativa a brindar información sobre la detención, toda vez que sólo se analiza las circunstancias de la muerte de la víctima, siendo que dicho desenlace sólo resulta ser una agravante de la conducta inicial y que los distintos informes forenses no determinan la causa de muerte de E. y son contestes en fijar que ella ocurrió en un plazo entre 6 y 8 días anteriores al hallazgo del cuerpo, es decir en proximidades a la fecha en la que se lo vio con vida por última vez, lo que descartaría la existencia de una privación de libertad de una entidad tal que permita subsumir los hechos en la figura que pretende la fiscalía y que previamente habría sido seleccionada por el Poder Judicial de la provincia para desligar su competencia (fs. 19/23 vta.).
9°) Corresponde en primer término analizar las constancias de la causa, específicamente del legajo formado por la justicia provincial.
De las testimoniales recibidas por el Ministerio Público de la Acusación a los empleados del bar “la Tienda” surge que G. E. concurrió al mencionado local el pasado 14/08/2015 durante horas de la madrugada y se retiró minutos antes de las 6, aproximadamente 5:45 horas.
Cristian Vivas, refiere que la persona supuestamente desaparecida habría ingresado al boliche aproximadamente a las 3:30 de la madrugada del viernes y que luego de dos horas se fue a los tumbos agarrando las manijas de algunos autos estacionados (fs. 262 y 285/287).
María del Carmen Sequeira, encargada del lugar, manifiesta que el día 14/08/15 entre las 5 y las 6 ve por las cámaras de seguridad que las personas que están trabajando en la puerta se dirigen para el lado de calle Sarmiento y cuando sale ve que las mismas se encontraban enfrente de su auto estacionado y le comentan que un chico que había salido del local había intentado abrir autos y que siguen hasta calle Sarmiento porque estaba pateando puertas de los vecinos, luego los empleados vuelven y le comentan que este chico había agarrado por Sarmiento para el lado del río. Agrega que Cristian le dice: “dejá de hacer lío loco, ándate”. (fs. 263/264). A fs. 301/304, habiéndosele exhibido el video de seguridad de la puerta de “La Tienda”, agrega que “el brazo que se ve a la izquierda es de un policía, es un policía que trabaja en el boliche de adicional, se llama Luis Noya, en mi celular tengo su número. Va alternando pero es el que más está de adicional. Ahora que veo el video también veo a César que creo que el apellido es Ampuero…”.
Adriana Giacoabbe relata que vio un chico forcejeando con los autos y que cuando le pegan él gritó, comenzó a correr por Tucumán para abajo. Refiere que su compañero lo corre luego de gritarle y que el chico agarra por Sarmiento (fs. 271/272 y 294/295.).
José Luis Carlino refiere que ve al chico salir del boliche a los tumbos va para calle Sarmiento, luego vuelve y se paró en el auto de la encargada por lo que le gritó “Ey que haces” y comenzó a correr por Tucumán para el lado de Sarmiento y que ellos lo corrían para evitar que rompa autos o moleste vecinos (fs. 273/274 y 288).
Maximiliano Anselmi, empleado policial con carpeta médica, que se encontraba en la puerta del boliche expresa que estaba hablando con “el tarta” y les llamó la atención un muchacho que estaba como bailoteando, abriendo los brazos en el medio de la calle y los autos lo esquivaban y le tocaban bocina cerca de las seis de la mañana o un poco antes y se va hacia los autos estacionados y que “el tarta” le grita “eh salí de ahí que estás haciendo” y Cristian también fue para donde estaba este chico y él va detrás de los dos y luego el muchacho sale para Sarmiento, y agrega: “… cuando miramos a la esquina de Sarmiento y la encargada me dice que lo busque a Cristian que no pasaba nada, que ya fue. Yo le chiflé pero no me escuchó, entonces la encargada me dice que lo busque, yo fui a la esquina y me quedo parado en el medio de la calle Tucumán y Sarmiento porque a Cristian no lo vi más. Llego a la esquina y no lo veo a Cristian, entonces me paré en el medio de la intersección de Sarmiento y Tucumán para ver a dónde se había ido y veo que el muchachito este que había visto mirar el auto (vestía algo oscuro) venía corriendo…dobla por Sarmiento y lo perdí de vista…” También refirió que en el boliche se encontraba trabajando César Ampuero (fs. 296/299).
César Ampuero expresó “…yo a G. lo vi entrar, yo lo revisé entró con un muchacho alto alrededor de las 5:20, no estuvo mucho tiempo adentro” , también agregó que “… salgo y veo que todos mis compañeros miran para Sarmiento, yo esa noche tenía una campera negra, la cámara de toma de espalda … me acerco donde estaba la encargada (que le decimos Melina) por Tucumán, le pregunto si pasó algo y ella me dice que vaya a ver. Yo estoy yendo para Sarmiento hice 20 metros y veo que vienen Cristian con el Tarta por calle Tucumán, yo vuelvo con Maxi. Yo no llegué a cruzar Sarmiento. Cuando yo los veo estaban del lado de la calle antes de cruzar Sarmiento y ya volvían. Yo vuelvo con Maxi que me lo traigo porque estaba ahí como mirando. Maxi venía por la vereda y el Tarta y Cristian venían por la calle” (fs. 307/308).
Asimismo, del testimonio de Juan Antonio Martínez, amigo de la víctima surge que antes de su desaparición estuvo con E. en “La Tienda” , que al salir le preguntó al patovica Cristian por su amigo y éste refirió: “tu amigo salió re loco, quería abrir los auto estacionados” y al rastrear el celular de E. éste se encontraba en la zona donde vive el patovica Cristian (fs. 279/280 y 320/323).
Por otro lado, de la testimonial prestada por Nahuel Bracamonte, quien el 14/08/15 concurrió al bar “La Tienda” con unos amigos, se desprende que: “En un momento se acerca este chico que ahora sé que se llama G. E. y se sentó en la mesa junto a la nuestra y acercó la silla hacia nosotros. Se lo notaba que no estaba normal.”, describe los movimientos realizados por E. y agrega que: “Nos quedamos un rato y nos vamos como a las 5:45 aproximadamente. Nos vamos para el lado de Sarmiento a buscar el auto de Pablo, un 206 oscuro, que estaba estacionado cruzando Sarmiento por Tucumán a pocos metros de la esquina. Cuando estamos por salir del bar este chico estaba agachado junto al portón de salida del bar cómo buscando algo o la salida. Cuando abrimos la puerta ahí este chico se mete entre nosotros y sale. En el hall saludamos a la chica que cobra y afuera saludo a uno de los policías de nombre Maxi porque es amigo de mi tío. Maxi estaba con ropa oscura de policía en la puerta. Y nos vamos hacia el auto. Quiero decir que en la declaración en PDI me preguntaron por qué hice un movimiento con la mano a lo que respondí que no sé porque es, si le pego a Ramiro o le hago algún gesto. Entonces este flaco (E.) se adelanta y se va para la calle y se para cerca de un auto oscuro Peugeot y pensé que se iba a subir pero siguió y ahí en la calle se da vuelta para frenar un taxi que no paró. Ahí vuelve al auto y se escucha un ruido, no sé si algo roto. Nosotros cruzamos Sarmiento y ahí vemos que empieza a venir la gente de seguridad del bar que lo viene siguiendo, el flaco corre hasta mitad de cuadra por Tucumán, entre Sarmiento y San Martín, Uno de los de seguridad llega caminando hasta donde está el pibe, cuando vuelvo a mirar, el flaco estaba en el piso apoyado con los brazos hacia atrás mirando hacia arriba al de seguridad que estaba junto a él. Siento un ruido como a golpe y se escucha una chica que grita “no le pegues”. El flaco que estaba en el piso se levanta y sale corriendo, pasa adelante nuestro y dobla por Sarmiento y ahí no lo vemos más porque subimos al auto, tomamos Tucumán, doblamos en San Martín y luego por Catamarca. Yo lo vuelvo a ver a E. en esa cuadra (Catamarca entre San Martín y Sarmiento) entre los autos estacionados a 45 ° agachado mirando hacia la calle … No tengo dudas que era G. E….”.(fs. 461/462).
En el mismo sentido declararon Gonzalo Ramiro Pedemonte (fs. (fs. 463/464), Pablo Rigatuso (fs. 466/467) y Ramiro Noste (fs. 481/482), respecto de la secuencia de los hechos y los supuestos golpes recibidos.
También Matías Gómez, quien se encontraba trabajando en calle Tucumán … manifestó que escuchó gritos de una chica diciendo “no le pegues” y escuchó pasos fuertes y corridas (fs. 474/475), sumado a que Edmundo Bergonzi, vecino de la misma calle a la altura del … P. … “… ” dijo que vio que había diez o doce personas y que escuchó decir “pará no pegués o no pagués”. (fs. 1348/1350).
De lo informado por La Dirección Provincial de Asuntos Internos a fs. 393 Anselmi, Noya y Vivas son policías.
Por otro lado, también habría indicios que indican que E. luego del episodio antes referido fue llevado a la Seccional 3ra. de policía.
Así, Marcelo Rearte, quien se encontraba detenido en dicha dependencia al momento de la desaparición de E., al ser preguntado para que diga si durante su detención en la Comisaría 3° escuchó en algún momento nombrar a G. E. o algo extraño le sucedió: responde: “Recuerdo que la noche del jueves entró un chico, pude ver el movimiento de gente pero no vi ninguna cara. Vi el personal de negro que llevan a este chico incomunicado a un lugar que no es el penal transitorio. Se escuchaban gritos, siempre le pegan a los que ingresan. Yo me encontraba en el penal (el que señalo con el número en el croquis que hice), y es por esto que tengo visión al pasillo con rejas que lleva a el penal transitorio en donde los incomunican (el que señale con el número 3 en el croquis). Cuando ingresa un detenido al incomunicado lo ves entrar y escuchas los movimientos, pero no se pueden distinguir las caras. Recuerdo que fue un jueves por que fue día de visitas. Preguntado para que responda como es que se entera que desaparece G. E. R: en la Comisaría me entero escuchando una conversación entre los policías, quienes decían que había desaparecido este chico y que la familia lo estaba buscando. Ese día me sacan y me llevan a la Alcaidía a hacer el psicológico para mi libertad asistida. Me acuerdo el apellido del chico desaparecido por que coincidía con el de un chico que estaba detenido en la Comisaría 3º. Los policías decían que la familia estaba haciendo quilombo. Preguntado para que diga como estuvo el día en que lo llevaron a hacer el psicológico. R: hacía un poco de frío, por que salí abrigado. Preguntado para que responda cuando fue que lo trasladaron de la Comisaría 3º a Coronda. R: hace un mes. Preguntado por si escucho a alguien más hablar del caso de E. R: solo a los policías, no a los detenidos. Ese día cuando volví del psicológico me dijo un policía que no iba a darme patio ese día porque había quilombo con un pibe desaparecido. Quiero agregar que se hablaba de un E. que no era el que estaba detenido por que ese ya se había ido a la Alcaidía unos días antes. Alguien que no sé quiénes eran, escuche, que se habían hecho presente en la Comisaría y la policía hablaba del pibe este. Preguntado para que responda si recuerda que mes era cuando pasó esto. R: era agosto, no recuerdo el día, pero podría saberse si se busca el oficio del traslado para hacer el psicológico. Recuerdo que a la guardia que escucho hablar de E. fue la guardia del día anterior que trabajan por 24 horas. Preguntado para que responda si en la Comisaría suele haber personal policial de otra dependencia. R: puede ser que lleguen a la Comisaría, pero no que ingresen hasta la parte en donde están los penales, incluyendo el transitorio. Preguntado para que responda como eran los golpes que escuchaba. R: parecían de puños. Preguntado para que responda si después de esa noche el trato del personal cambio. R: sí cambió. Quedamos engomados (encerrados). Se cortó la salida al patio….” (fs. 1578/1579).
Sin embargo, no surge del registro de dicha Comisaría el paso de E., conforme libro de guardia de los días 13 al 16 de agosto de 2015 (fs. 1428/1439).
Asimismo, los informes médicos realizados al cuerpo de la víctima determinaron que “… es un cadáver rescatado o recuperado del agua , es decir un cadáver sumergido por un espacio de tiempo entre cinco y siete días…” (fs. 669) y que “… no presentaba agua en los pulmones…” (fs. 660), que “… del examen interno surgen como relevantes: pulmón “seco”, no hiperinsuflado…” (fs.1634 vta.) y que “Los hallazgos histopatológicos, en especial el concluyente de La Plata, sumados a los propios de autopsia, sugieren que la muerte está relacionada con un mecanismo asfíctico. La etiología del mismo – reiteramos- con los elementos hasta aquí evaluados, permitiría, con alto grado de certeza, descartar la asfixia por sumersión, entendiendo por lo tanto que el cuerpo de E. pude haber ingresado sin vida al medio líquido.” (fs. 1635 vta.).
De todo ello cabe inicialmente concluir, sin perjuicio de lo que ulteriormente pudiere resultar de la investigación en curso, y al solo efecto de determinar la competencia del juez que le corresponde intervenir en la presente causa, que no puede descartarse en el caso que la víctima pudiera haber sido detenida en forma ilegal por agentes estatales en la madrugada del día 14 de agosto de 2015, y permanecido en tal condición durante un tiempo indeterminado, el que podría estimarse (de acuerdo a los informes médicos citados precedentemente) que se habría prolongado durante algunas horas hasta su trágica muerte.
Así también, que durante todo ese período hubiera sido violentamente golpeada produciéndosele graves lesiones en distintos lugares del cuerpo, hasta ocasionársele su muerte. Y luego, arrojada a las aguas del río Paraná, en el que apareció el día 21 de agosto del mismo año.
Todo ello, sin que hubiera existido por parte del Estado -siempre considerando la posible intervención de agentes estatales en los hechos en cuestión- información o explicación alguna relativa a la detención ilegítima de G. E. durante todo ese tiempo.
Cabe señalar que dicha conclusión cabe arribar de acuerdo a lo que surge prima facie de la prueba producida hasta el presente en estos actuados, criterio éste que no resultaría, en principio, enervado por el testimonio prestado por Eduardo Gutiérrez, chofer de la línea 103 negra de colectivo que realiza el trayecto Rosario hacia Villa Gobernador Gálvez, quien refiere que el día viernes 14 de agosto siendo aproximadamente las 6:15 paró en la esquina de Paraguay y 27 de Febrero y conversó con un joven a quien observó desorientado, que no recuerda donde subió y que una mujer le pagó el pasaje y cómo quería dirigirse hacia el centro bajó del colectivo en calle Corrientes y lo perdió de vista. Exhibida que fuere una fotografía y una imagen de video de la víctima, reconoce que se trata de G. E. (fs. 277).
Ello así, por cuanto este testimonio no resultaría del todo concluyente en vista de la restante prueba obrante en la causa a la cual se ha hecho referencia precedentemente.
Respecto a ello cabe señalar que la hermana de la víctima, María Luciana Escobar desconoció su valor al expresar que “…Lo único que sé es que lo del colectivero era falso yo vi el video y no era mi hermano, el video del colectivo y el que estaba no era mi hermano, no tenía su contextura física ni tenía la chuequera de mi hermano. Yo lo llamé al colectivero y él me aseguró que era mi hermano, pero yo vi las imágenes y no era mi hermano…” (fs. 376).
Circunstancias todas estas que deberán ser investigadas y dilucidadas por el juez competente.
10°) De acuerdo a lo expuesto cabe señalar que según la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992, como conjunto de principios que deben ser aplicados por todos los Estados, se producen desapariciones forzadas siempre que «se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley» (preámbulo).
Ha dicho la CSJN en un caso con características similares al presente: “Toda vez que Cancino Armijo fue trasladado el 9 de mayo de 1978 a dependencias de una fuerza de seguridad provincial para su identificación, no existiendo registros de su egreso de aquéllas y que a partir de entonces no se tuvo más noticia de su paradero, según se habría acreditado en el legajo, soy de opinión que no puede descartarse, hasta el momento que el hecho a investigar encuadre en la figura de desaparición forzada de persona en los términos del artículo 1° de la ley 24.411 y del Art. 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición de personas – incorporada a la Constitución Nacional por ley 24.820-, razón por la cual debe investigarlo la justicia federal (Fallos: 322:2896; 323:859; 324:1681; 329:2186 y Competencia N° 349, L.XLII, in re “Millacura, Llaipén, María Leontina s/ incidente declinatoria de competencia”, resulta el 13 de marzo del año pasado) Buenos Aires, 25 de febrero del año 2008. Luis Santiago González Warcalde.” (CSJN fallos 331:855) .
En el mismo sentido se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al decir que: “Finalmente, cabe destacar que, de acuerdo con la consolidada doctrina del tribunal interamericano, la desaparición forzada constituye una grave violación de derechos humanos, con características complejas, y que la existencia de motivos razonables que hagan sospechar que una persona ha sido víctima de este delito generan el deber estatal de investigar bajo la figura de la desaparición (Corte IDH, «Caso Gelman vs. Uruguay», sentencia del 24 de febrero de 2011, párrafo 186).
Así también ha dictaminado la Procuración General de la Nación, al sostener que “Así, corresponde señalar que nuestro país ratificó e incorporó al derecho interno dos convenciones internacionales sobre la materia. Por un lado, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (QDFP), adoptada por la Asamblea General de la OEA el 9 de junio de 1994, aprobada por la ley 24.556 en septiembre de 1995 y publicada en el Boletín Oficial el 11 de octubre de ese mismo año. Esta Convención entró en vigencia en el ámbito internacional el 28 de marzo de 1996 y la ley 24.820 (B.O 29 de mayo de 1997) le confirió jerarquía constitucional. Por otro lado; la Convención Internacional para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas (QPPDF), adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 de diciembre de 2006, aprobada por la ley 26.298 (B.O. 30 de noviembre de 2007).
En virtud de ello, el Estado argentino asumió un conjunto de compromisos internacionales tales como: «1) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; 2) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, ómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; 3) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y 4) Tomar las medidas de carácter legislativo y administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención» (artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas). Además, asumió el deber específico de tipificar el delito en la normativa interna, lo que ha sido cumplimentado en el año 2011 con la sanción de la ley 26.679 por la que se incorporó el delito de desaparición forzada de persona en el artículo 142 ter del Código Penal.
El caso bajo análisis guarda correspondencia, además, con lo ya decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su sentencia del 13 de marzo de 2007, Comp. N»349 L. XLII «Millacura Llaipén, María Leontina s/incidente declinatoria de competencia» en la cual resolvió «Que tomando como base que el hecho del proceso se encuadra en la figura de desaparición forzada de personas, que se encuentra prevista en la Convención Interamericana incorporada por ley 24.820 a la Constitución Nacional, no pueden soslayarse ‘los compromisos asumidos por el país en su carácter de parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos». Asimismo, sostuvo que al haber presentado la querella una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en razón de «las particularidades del caso y e! protagonismo que debió asumir el estado central, justifican en este caso atribuirle competencia a la justicia federal» (SC.Comp. 510, L.L., de fecha 24/10/2014) .
Así también, con lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en fallo de fecha 11 de noviembre de 2014 en autos “N.N. s/ Privación de la libertad agravada (inc. 3, art. 142, Código Penal)”, donde concluyó que correspondía a la justicia federal entender en la causa en la cual se averiguaba el paradero de un joven que desapareció en la ciudad de Neuquén, tras haber concurrido con compañeros de facultad a un local bailable, debiendo ser investigada como desaparición forzada de persona, dado que se advierte -entre otros elementos requeridos para el tipo penal- la posible intervención directa de agentes estatales y la negativa a reconocer la detención y a revelar la suerte o paradero de la persona desaparecida.
Por todo lo expuesto, concluyo que, de la prueba producida hasta el presente en estos actuados, no puede descartarse en el caso la existencia de los elementos requeridos para el tipo penal de desaparición forzada de persona de la cual habría sido víctima G. E., en tanto se advierte en autos la posible intervención directa de agentes estatales, la falta de información sobre los acontecimientos, especialmente en lo que respecta a la negativa a reconocer la detención y a revelar la suerte o paradero de la persona durante el tiempo en que permaneció desaparecida, y aún después de la aparición del cadáver.
Por ello, pudiendo encuadrarse los hechos investigados en la hipótesis del art. 142 ter del Código Penal, sin perjuicio de lo que ulteriormente pudiere resultar de la investigación en curso, y en virtud de lo dispuesto por la normativa procesal (art. 33 inc. e) CPPN), entiendo que corresponde revocar la resolución apelada y declarar que el Juzgado Federal N° 4 es competente para entender en la presente causa. Así voto.
El Dr. Bello adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto del Dr. Toledo.
La Dra. Vidal dijo:
Que adhiere a la solución propuesta por el vocal preopinante en orden a revocar la resolución recurrida y declarar que corresponde entender a esta justicia federal.
Tiene fundamento su decisión en el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente, entre otros, “Coceres, Rodolfo Valentino y otro s/ homicidio agravado” (Competencia nº 1.XLVII, sentencia del 29 de marzo de 2011), en el cual se decidió que en la causa en la cual se investigaba el homicidio de Silvia Suppo debía conocer esta justicia federal por cuanto en tanto no podía descartarse que la muerte de la nombrada (testigo en causas por delitos de lesa humanidad) obstaculizara el normal funcionamiento de los tribunales federales, razones de mejor administración de justicia así lo aconsejaban.
Asimismo debe tenerse presente el criterio sostenido en una cuestión semejante en el precedente citado por el Dr. Toledo en el considerando 10º de su voto, antepenúltimo párrafo, sentencia de la Corte Suprema del 11 de noviembre de 2014, RC J 8365/14, donde también, por remisión a los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora General de la Nación, se consideró que no podía descartase en el caso la existencia de los elementos típicos del delito de desaparición forzada de personas.
En el caso que nos ocupa, atento a la prueba a la que ha referido el Dr. Toledo, haciendo una provisional valoración circunscripta al objeto que motiva el acuerdo, entiende que tampoco puede descartarse en el actual estado de la investigación que se hubiera cometido el delito previsto en el art. 142 ter del C.P., de competencia federal (art. 33 inc. e) del C.P.P.N.), razón por la cual debe revocarse la resolución recurrida. Así vota.
Por tanto,
SE RESUELVE:
Hacer lugar a los recursos en trato interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal y la parte querellante; y, en consecuencia de ello, revocar la resolución de fecha 08/04/2016 (fs. (fs. 19/23 vta.), declarando que debe entender en la presente causa el Juzgado Federal N° 4 de Rosario. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta en la Acordada Nº 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvanse los autos. (Expte. Nº FRO 4330/2016/2/CA1).
Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ELIDA ISABEL VIDAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mí) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA
014023E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116662